REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 1U-1007-21
ASUNTO : VP03R2022000040
Decisión Nº 049-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 15.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1U-1007-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000040 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 004-22 de fecha 08.02.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto sin lugar a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 458 y 218 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

Seguidamente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (278) de la pieza principal, en el ‘’acta de la Audiencia Preliminar’’ de fecha 22.06.2021 donde el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 08.02.2022, tal y como consta a los folios (20-26) del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta mediante Boleta de Notificación en fecha 10.02.2022, inserto al folio (109) de la Pieza Principal II, interponiendo su objeción mediante escrito al primer (1°) día hábil de despacho en fecha 14.02.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (33-34) del cuadernillo de apelación, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 458 y 218 ejusdem, por lo que al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 22.02.2022, tal y como consta al folio (31) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente promovió como pruebas: 1. Copia Certificada de la decisión N° 028-21 de fecha 08.02.2021; 2. Copia Certificada del escrito de Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; 3.- Copia Certificada de la decisión dictada por el Juzgado tercero (3°) en funciones de Control mediante la cual se acuerda la Medida Privativa de Libertad; 4.- Copia Certificada de Boleta de Notificación mediante la cual se le notifica de la decisión accionada, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente de expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente del expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación a la acción incoada. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente del expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación a la acción incoada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 049-2022 de la causa No. 1U-1007-21/ VP03R2022000040.-

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA