REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2022
211º y 163º

Asunto Penal N°: 8C-19318-21.
Asunto N°: VP03-R-2022-000075.
Decisión N°: 047-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 535-21 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró -de oficio- la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HELMER WILL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho ERICA PARRA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2021, quedando notificada la Representación Fiscal en fecha cuatro (04) de febrero de 2022 según consta en auto de la misma fecha inserto al folio N° ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal; asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha diez (10) de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01) de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión recurrida, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva desde el folio N° veinticuatro (24) al N° veintiséis (26), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo la disposición normativa contenida en el ordinal 4° del artículo 439 ajusdem, pues del análisis de las actas se determina que el mismo se centra en cuestionar la decisión que de oficio declara la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 242 ejusdem, consistentes en el detención domiciliaria en su propio domicilio con rondas de patrullaje y en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, a favor del ciudadano HELMER WILL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Ante tal incidente, y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 197 de fecha 08/02/2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...” (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República.” (Negrillas de esta Alzada).

Es por lo anterior que esta Sala, en aplicación del referido principio, concluye que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que declara de oficio la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 242 ejusdem, consistentes en el detención domiciliaria en su propio domicilio con rondas de patrullaje y en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, a favor del ciudadano HELMER WILL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Así se decide.-
Ahora bien, presentado como fue el recurso de apelación por la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual forma observa esta Sala que la profesional del derecho MILAGROS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano HELMER WILL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, debidamente emplazada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° doce (12) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas. Así se decide.-
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 535-21 dictada en veintitrés (23) de diciembre de 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró -de oficio- la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el detención domiciliaria en su propio domicilio con rondas de patrullaje y en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, a favor del ciudadano HELMER WILL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho MILAGROS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano HELMER WILL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, así como también prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 535-21 dictada en veintitrés (23) de diciembre de 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho MILAGROS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano HELMER WILL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ


EL SECRETARIO

CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 047-22 de la causa N° VP03-R-2022-000075.
EL SECRETARIO

CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA