REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2022
211º y 163º



ASUNTO PENAL : 2C-23.905-22
ASUNTO : VP03O2022000004
Decisión N° 036-2022


ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 02.03.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-23.905-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03O2022000004 contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, actuando con el carácter de defensora pública 37° penal ordinario adscrita a la adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del imputado Eleandro Anderson Moran Moreno, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia actuando en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ''… La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.
Bajo esta misma óptica, dicha norma guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas propias de esta Sala).
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto quienes aquí deciden, al examinar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, logran evidenciar que quien acciona señala en el aparte titulado ‘’Identificación del Agraviante’’ contra quien fue interpuesta la presunta conducta omisiva, a saber, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual a criterio de la accionante, en el asunto seguido a su patrocinado ha incurrido en un flagrante actuar al mantenerlo privado de libertad por un delito en el que es aplicable el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves, por cuanto el mismo no excede en su limite máximo de 8 años, y en consecuencia las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, actuando con el carácter de defensora pública 37° penal ordinario adscrita a la adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del imputado Eleandro Anderson Moran Moreno, plenamente identificados en actas. Así se decide.-


IV. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinada como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales efectos, se observa:

Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:

‘’1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional’’
(Negritas y Subrayado de esta Sala)

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que la accionante señalo de manera detallada sus datos de identificación, a saber: ‘’…Mirilena del Carmen Ariza González, titular de la cedula de identidad N° V-15.938.501 actuando con el carácter de defensora pública 37° penal ordinario adscrita a la adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del imputado Eleandro Anderson Moran Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-25.200.454, actualmente recluido en el Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 11 Segunda Compañía…’’ e igualmente señalo la identificación del agraviante, a saber: ‘’…Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…’’.

Seguidamente, quienes aquí suscriben verifican que en la presente acción de amparo constitucional la parte accionante no acompaño a las actas su designación y juramentación por parte de su representado, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, esta Sala considera oportuno citar lo expresado en la Sentencia Nº 36 de fecha 11.02.2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

“…Las Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo por falta de legitimación del apoderado judicial, no pueden dejar de considerar los bienes jurídicos que son denunciados como vulnerados en el caso, mucho más cuando se trata de la vida y salud de una persona privada de libertad.
Las Cortes de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo por falta de legitimación del apoderado judicial, deben considerar la causa y eventual alegato de la parte accionante sobre la imposibilidad de acceso al expediente, debiendo solicitar de oficio, en esos casos, copia certificada del expediente penal original antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado y Negritas de esta Sala)


De lo anteriormente citado, se observa que la Corte de Apelaciones no podrá pronunciarse inmediatamente sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sino que deberá solicitar de oficio copia certificada del expediente penal original, a los fines de avalar la legitimad de quien acciona y garantizar los bienes jurídicos tutelados que han sido denunciados como vulnerados.

Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Superior en aras de garantizar el debido proceso y las circunstancias en las que se encuentra el presente asunto, considero pertinente establecer comunicación por vía telefónica con el Tribunal agraviante, manifestando la Secretaria adscrita al mismo que: ‘’…La profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, adscrita como defensa pública 37° penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia aceptó en el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia de fecha 28.02.2021 cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado Eleandro Anderson Moran Moreno, tal y como se evidencia a los folios (09-11) de la causa principal…’’

Asimismo, se deja constancia por parte de este Cuerpo Colegiado que dicho trámite fue realizado de esta manera, en virtud de las atribuciones que confiere el criterio jurisprudencial mencionado a la Corte de Apelaciones, no operando en este caso un despacho saneador, por cuanto al efectuarse una notificación por vía ordinaria, es decir librando Boleta de Notificación, las resultas de lo solicitado presentaría retardo para la emisión del pronunciamiento de este asunto, el cual debe realizarse de manera expedita por la naturaleza propia de la acción, por lo que la notificación al accionante de que corrija la omisión descrita dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo implica el sanear no es la vía más garantista.

Al respecto, la atribución tomada por este Cuerpo Colegiado fue realizada bajo la óptica de la celeridad procesal, de manera más expedita y siguiendo los lineamientos jurisprudencial de oficio a través del uso de los medios digitales, logrando igual el resultado requerido. Por tales razones, se procede a dejar constancia que vista la información suministrada por el Tribunal Agraviante relacionada con la cualidad de la parte procesal para actuar en calidad de accionante en el presente proceso penal, se constato que la misma se encuentra debidamente legitimada para intentar la presente acción extraordinaria, y en consecuencia esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito presentado por el accionante que el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 26, 27, 44 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su narrativa de hechos indicó que la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha incurrido en un flagrante actuar al mantener privado de libertad a su representado Eleandro Anderson Moran Moreno por un delito en el que es aplicable el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves, por cuanto el mismo no excede en su limite máximo de 8 años, y en consecuencia las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal ad quem continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se habilito el tiempo necesario en este Órgano Colegiado, a fin de resolver esta causa y en razón de la pretensión del accionante, quienes aquí deciden, estiman preciso acotar que la imposición de la medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza, ni finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del procesado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no transgrediéndose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano, señalado como imputado o acusado en un proceso penal.

La presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal, de medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de la misma sea excepcional, además, la imposición de una medida restrictiva de libertad no significa que el procesado, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden peticionar las veces que así lo consideren, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

El legislador le concede al procesado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el Juez lo decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio; también dispone la norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez que niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.

Así se tiene que, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la negativa a revocar o sustituir la medida privativa de libertad no tendrá apelación, encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria.

Al evidenciar los integrantes de esta Sala, que el objeto de la tutela constitucional presentada, versa sobre una revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Eleandro Anderson Moran Moreno, plenamente identificado en actas, por lo que debe aclararse al accionante que dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, y en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1072, de fecha 08.07.2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:

“…esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismo ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base a dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que, de la doctrina trascrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el articulo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, objeto de discusión ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión Nº 1373, de fecha 13.11.2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:

“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25.04.2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en Sentencia Nº 1417, de fecha 30.10.12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó establecido:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16.04.2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.


Así pues, observa este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien ha incurrido en un flagrante actuar al mantener privado de libertad al imputado Eleandro Anderson Moran Moreno por un delito en el que es aplicable el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves, por cuanto el mismo no excede en su limite máximo de 8 años, y en consecuencia las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo su pretensión inicial que se restablezca la situación jurídica infringida, lo que se traduce a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de la causa.

No obstante, atendiendo a la situación descrita, se destaca que la acción de amparo, no es el medio procesal idóneo para la obtención de la medida menos gravosa, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debió el accionante interponer una solicitud de revisión, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de su pretensión.

En consideración a las razones expuestas, y visto que en el caso bajo examen no se agotó el mecanismo procesal idóneo (la revisión), no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, ya que la defensa puede en reiteradas oportunidades solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada, el cual se corresponde con el medio judicial ordinario que debe ser utilizado en estos caso, para la satisfacción de tal pretensión, por tanto, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, resulta ajustado a derecho declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, actuando con el carácter de defensora pública 37° penal ordinario adscrita a la adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del imputado Eleandro Anderson Moran Moreno, plenamente identificados en actas.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, actuando con el carácter de defensora pública 37° penal ordinario adscrita a la adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del imputado Eleandro Anderson Moran Moreno, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, actuando con el carácter de defensora pública 37° penal ordinario adscrita a la adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del imputado Eleandro Anderson Moran Moreno, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 036-2022 de la causa No. J01-3495-21.-
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA