REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1415-18
ASUNTO : VP03R2022000057

Decisión Nº 046-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23.02.2021 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1415-18 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000057 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Carlos González Rincón, Inpre: 98.005 actuando con el carácter de defensor privado de los querellados Noisabel Beatriz Olivares Galviz y Nelson Antonio Bracho Casanova, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 088-21 de fecha 14.12.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar del escrito de solicitud contentiva del abandono de la acusación privada interpuesta en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 02.03.2022, mediante decisión N° 035-2022, procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS QUERELLADOS

El apelante ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inició su incidencia indicando en su Capitulo II titulado ‘’De los Hechos del Proceso’’ que el presente caso penal deviene de una infundada querella presentada en contra de sus defendidos en fecha 17.05.2017 por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual el referido juzgado luego de haber realizado la revisión de la misma procedió a ordenar su subsanación mediante auto en fecha 04.06.2017, siendo que la parte actora quedo debidamente notificada en fecha 20.06.2017 presentando de manera extemporánea el escrito de subsanación al 6° día, a saber, en fecha 26.06.2017, incurriendo en error a lo que establece la norma procesal.

En este sentido señaló que la parte actora dejo en inactividad procesal el presente asunto penal por un periodo de 3 meses y 5 días, el cual se computa desde el 26.06.2017 (-fecha en la que interpuso de manera extemporánea el escrito de subsanación-) hasta el 02.10.2017 (-fecha en la que presentan un escrito extemporáneo de ratificación de la querella contra sus defendidos-).

Continua narrando la defensa privada en su escrito que se evidencia de las actas que la parte actora desconoce del proceso penal, en virtud de que interpuso erradamente un segundo escrito de ratificación de la querella en fecha 01.11.2017, computándose hasta dicho momento un periodo de 9 meses y 16 días de abandono procesal del expediente, lo cual se traduce en 198 días de inactividad procesal de parte de los supuestos querellantes.

Por otra parte puntualiza quien recurre que en fecha 05.12.2018 la defensa técnica presentó la primera solicitud de abandono del proceso por parte de los querellantes, argumentando en ella los diversos vicios en los cuales incurrieron los mismos, siendo uno de ellos la falta de promoción de pruebas que fundamenten los supuestos de hechos denunciados en su inconsistente querella.

Seguidamente índico que la Jueza a quo no emitió pronunciamiento al respecto sobre el escrito presentado por la defensa técnica contentiva del abandono del proceso, la cual fue ratificada en fecha 13.09.2019 en el desarrollo de la audiencia de conciliación. En el referido acto, la juzgadora conocedora de la causa dejo constancia que‘’si bien es cierto que la victima no cumplió con las formalidades de ley, esta acudía a todos los actos fijados para la celebración de la audiencia de conciliación’’, situación esta que acarrea la trasgresión y vulneración de los derechos de sus defendidos, ya que la misma se extralimito con dicho argumento, omitiendo por completo lo contemplado en el ordenamiento jurídico, tomando en consideración la comparecencia de los supuestos querellantes al despacho del tribunal.

Asimismo narro que en el presente caso la Jueza de Instancia en su decisión no explano argumentos validos de manera motivada en relación a la solicitud de abandono de la querella interpuesta por la defensa técnica. En tal sentido, es importante informar que no es sino hasta la interposición de la primera solicitud de abandono de la querella de fecha 05.12.2018 que los supuestos querellantes se percatan de los errores cometidos y pretenden hacer caso omiso al procedimiento legal, presentando en fecha 14.06.2019 de manera extemporánea e impreciso un escrito de promoción de pruebas con la firme intención de hacerlo valer, a pesar de que tenían conocimiento de la preclusión del lapso legal previamente establecido en el procedimiento.

Igualmente destaco que las acciones realizadas por los supuestos querellantes están revestidas de vicios procesales que afectan directamente al orden público, lo cual fue avalado por la Jueza a quo. Asimismo, no consta en ninguna parte del expediente judicial que pudo ser ubicada la concatenación de los hechos supuestamente cometidos por sus defendidos con medios de pruebas que lo demuestren, lo cual comporta no solo un vicio sino un error insubsanable de la parte actora por constituir este un requisito formal del escrito de querella, tal y como lo establece la norma procesal.

En este sentido indico que la decisión tomada por la Jueza de Instancia afecta directamente al desarrollo de una eventual audiencia oral y pública de juicio, quebrantando la existencia de un posible pronostico de condena en contra de sus defendidos. Dentro de este contexto, destacó que es notorio en el presente caso que se está en presencia de dos errores procesales, a saber: El primero de ellos, orientado al irrespeto e incumplimiento de los diversos lapsos procesales establecidos en el procedimiento correspondiente a la querella por parte de los supuestos querellantes y, el segundo de ellos, basado en la falta de la debida promoción de pruebas para sustentar el contenido de la querella.

Atendiendo a este caso en particular puntualizo que los Tribunales predecesores omitieron cualquier tipo de pronunciamiento en relación a las solicitudes incoadas en su oportunidad legal correspondiente, lo cual origino una afección patrimonial y emocional debido a la falta de probidad de los abogados que han acompañado a la parte actora en el presente proceso penal y lo mal llevado de dicho proceso.

De esta manera quien recurre señala que el legislador patrio en los artículos 402.4 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido los requisitos y lapsos procesales que se deben seguir en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, los cuales son considerados de orden público, en razón de que los mismos regulan las actuaciones establecidas en el procedimiento previamente establecido en la normal penal adjetiva y los cuales deben ser acatados por las partes y el Órgano Jurisdiccional competente.

Por otro lado resaltó que existen criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, donde destacan la eficiencia, seguridad jurídica y relevancia del valor jurídico que tienen los lapsos procesales, los cuales en ningún momento pueden ser obviados a discreción del a quo.

Igualmente destallo que lo conducente a derecho por parte de la Jueza a quo era declarar el abandono de la querella en el proceso que se encuentra bajo estudio y, por ende calificar como maliciosa o temeraria la querella interpuesta por los supuestos querellados, todo ello en razón de que no fue acompañada del acervo probatorio adecuado, ni tramitada con la responsabilidad legal pertinente.

En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, por cuanto de la revisión del actuar judicial por parte de la a quo adolece de vicios por no acatar lo contemplado en el ordenamiento jurídico, afectando directamente los derechos y garantías constitucionales y procesales de sus defendidos, asimismo que se revoque la decisión objeto de impugnación y sea decretada el abandono de la acusación privada, atendiendo los criterios normativos y jurisprudenciales que se ajusten al caso en particular.

III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE

El apoderado judicial dio contestación a la incidencia recursiva en los siguientes términos:


Alegó quien contesta que niega lo explanado por la defensa técnica de los querellados en su escrito de apelación de autos, en virtud de que el tribunal a quo en su oportunidad legal correspondiente escucho y resolvió como incidencias las solicitudes interpuestas en fecha 13.09.2019 en la celebración de la Audiencia de Conciliación.

En ese orden de ideas, manifestó que la defensa técnica de los querellados tuvo la oportunidad procesal de ser escuchado por ante el Tribunal, el cual fue conteste por vía de incidencia, y en consecuencia se observa que desde el 13.09.2021 (Audiencia de Conciliación) hasta el 29.11.2018 (escrito) han transcurrido 2 años, 2 meses y 16 días continuos, lo cual se traduce a un tiempo mayor de lo que dispone el legislador patrio en la norma adjetiva penal para oponerse de la decisión emanada del Tribunal del cual podía ejercer, quedando de esta manera firme el fallo.

Continuo refiriendo que a los fines de contradecir lo señalado por la defensa técnica de los querellados sobre la extemporaneidad de la subsanación de la querella, resaltó que en fecha 17.05.2017 fue presentada el escrito de querella, la cual fue conocida por el Tribunal 10° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde en fecha 04.06.2017 ordeno subsanar la querella dentro de los 3 días con fundamento en lo establecido en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no cumplía con los requisitos legales para su interposición.

De esta manera infirió quien contesta que en fecha 26.06.2017 se presentó por parte del querellante el escrito de subsanación de la querella, tal y como consta en el listado de actuaciones del Juzgado 10° de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se hace constar que la misma se dio por notificada en fecha 20.06.2017, por lo que al verificar el cómputo, los 3 días calendarios de despacho iniciaron el día 21.06.2017, seguido del 22.06.2017 y el 26.06.2017, correspondiendo de esta manera el día 26.06.2017 el tercer día hábil de despacho para la interposición de la subsanación.

Por otro lado relató que el escrito de subsanación se consignó dentro del lapso de los 3 días calendarios de despacho, conforme lo establecen los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este caso en particular, señaló quien contesta que es pertinente agregar que la victima por tener la carga de la titularidad de la acción en todo momento ha impulsado el proceso.

Asimismo refirió que en fecha 02.10.2017 la representación legal de la parte actora procedió a ratificar la querella como parte de su accionar de impulsador del presente proceso, en razón de que el juzgado que estaba conociendo de mero trámite de la acción de querella, la misma se encontraba paralizada, por cuanto la misma estaba extraviada en el Tribunal 10° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, que gracias al impulso realizado por la victima al acudir en reiteradas oportunidades de manera presencial y oral por ante el Órgano Jurisdiccional lograron ubicar el expediente.

De este modo señaló que en fecha 01.11.2017 volvió a consignar escrito con la ratificación de la querella, en razón de ello la parte querellante deja claro que siempre ha existido actividad de impulso procesal de hecho y de derecho, lo cual no puede ser imputable al querellante ni a su apoderado legal y mucho menos el abandono del proceso como pretende creer el defensor privado de los querellados mediante sus escritos.

En razón de lo antes expuesto quien contesta destacó que en fecha 01.03.2018 el Juzgado 3° en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia declaro la admisibilidad de la acusación privada previo análisis de todos los requisitos y el contenido del escrito libelar. Así pues, señaló que es de observar que todos los actos emanados para diligenciar las respectivas Boletas de Notificación a los querellados se ha estado impulsando los mismos donde se consignó en fecha 17.08.2018 un ‘’Escrito de Diligencias’’ en el que solicito al Juzgado conocedor de la causa que fuesen libradas las Boletas de Notificación a las puertas del Tribunal con el objetivo de proseguir con la causa penal en vista de las reiteradas resultas negativas de las Boletas de Notificación con excepción del querellado Noe Segundo Olivares Oquendo, plenamente identificado en actas quien se dio por notificado de manera voluntaria.

Del mismo modo esbozó que es falso que el contenido del expediente judicial se encuentre ausente en el ofrecimiento de pruebas, los cuales son perfectamente concatenables con los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio admitido en su oportunidad por el Tribunal a quo. Por lo tanto, destacó que la parte actora por medio de su representación legal dio contestación a través del escrito de oposición a la solicitud de la declarativa de abandono de la acusación privada y, en fecha 07.06.2019 fue ratificado el mismo.

Determinado este punto detalló que la juzgadora conocedora de la causa dejo constancia de que si bien es cierto de que la victima de actas no cumplió con la formalidad de ley esta acudía a todos los actos fijados para la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que ordeno la apertura a juicio. De igual modo puntualizó que en el expediente judicial en fecha 24.11.2021 fue consignado un escrito formal de ofrecimiento de pruebas de modo racional, a los fines de que fuese admitido y debatido en el Juicio Oral y Público en atención a los preceptos legales del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo refirió que la victima no ha dejado de asistir al llamado que le ha hecho el Juzgado en diferentes oportunidades procesales, y además se evidencia que las pretensiones manifestadas por la defensa técnica de los querellados no tienen un fundamento jurídico que avale las mismas.

Sumado a ello señaló como petitorio que se declare sin lugar la acción recursiva interpuesta por el recurrente y se mantengan los pronunciamientos realizados por la Instancia.


IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

Existen varios modos de inicio en el proceso penal, tomando en consideración aquellos delitos que son de acción pública los cuales se constituyen como la regla en nuestra legislación, son perseguibles mediante denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, de oficio por el Ministerio Publico o los Órganos de Policía de Investigaciones Penales o por Querella de la Victima; toda vez que se identifican con facilidad ya que la ley no suele referirse a la forma de persecución y su desistimiento no genera efecto extintivo en la acción; mientras que los delitos de acción privada se inician mediante la interposición de la Acusación Privada por parte de la víctima, quien es la que tiene en este caso la facultad de instar el proceso por lo que a diferencia de los delitos de acción pública esta si se puede extinguir por el desistimiento.

Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'', así lo confirma, señalando que:

''...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...''. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo atinente al ejercicio de la acción penal, indicando lo siguiente:

''... Ejercicio…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...''

A diferencia de lo consagrado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que engloba el ejercicio de la acción penal pero cuando se trata de delitos de Instancia Privada, y a tal efecto reza:

''... Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de Instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo fuere menos de dieciocho años...''. (Negritas y Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, de las normas antes descritas se puede decir que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina y la ley ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

Por consiguiente, analizado como ha sido cada una de las distinciones en cuanto a la legitimidad del inicio de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación del Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L, la definición jurídica de la ''Querella'', toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:

''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Subrayado y Negritas de esta Sala)

Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.

De igual manera, este Tribunal ad quem indica que el legislador ha consagrado procedimientos en los cuales el sujeto bien sea este natural o jurídico que tenga cualidad de victima podrá ser el accionante del aparato judicial; encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 275 ejusdem, que establecen el tipo de sujeto en cuanto a su naturaleza podrán interponer querella por escrito por ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez establecidos en el artículo 276 de la referida norma procesal in commento, y una vez que la misma se admita o se rechace se notificara de su decisión a las partes procesales, y en caso de que falten alguno de estos requisitos la ley establece que podrá subsanar dicho error en un lapso de 3 días, teniendo las partes como defensa las excepciones pero una vez que sea admitida la querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el querellante desee desistir de la querella podrá hacerlo en cualquier momento del proceso pagando las costas que haya ocasionado, impidiendo así la imposibilidad de una nueva persecución por parte del mismo, en razón de que este como único accionante del proceso en este caso tiene la responsabilidad en cuanto a los hechos que se fundan en la querella.

Aunado a ello, en relación al otro modo de ser la parte agraviada el titular de la acción penal, la doctrina y la norma la ha denominado ''Acusación Privada'', sobre la cual el autor José Augusto Rondón, en su Libro La Acusación (Fiscal- Particular- Privada) la define como: ''...Es aquella que puede presentar la víctima en casos de delitos de acción privada...''

En ese mismo orden de ideas, se puede observar que de las definiciones antes descritas tanto de la ''Querella'' como de la ''Acusación Privada'', están revestidas de similitud, en virtud de que en ambas el accionante del proceso penal puede ser la parte agraviada o su representante legal, cuya distinción recae en que el trámite de esta última (Acusación Privada) como modo de inicio de la investigación, se interpone por ante un Tribunal de Juicio por la victima legitimada cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma, sobre la presunta comisión de un hecho punible, evidenciándose así que este tipo de procedimiento carece de fase preparatoria y fase intermedia. En tal sentido, este procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto a este Título...''. (Negritas y Subrayado de este Cuerpo Colegiado)

Observa esta Sala que de la norma transcrita, se deduce que solo se podrá intentar la acusación privada sobre los delitos privados o de instancia privada propiamente dicha, en virtud de que tienen la característica particular de que su incriminación y enjuiciamiento, sólo puede hacerse efectiva a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, la víctima a través de la querella directamente presentada ante el Juez de Juicio, por ello acorde con estas ideas el referido artículo ut supra indicado el cual prevé la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos.

De esta manera, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto de que será sólo de la voluntad de la víctima y su actuación dentro del proceso penal la que determinara si el hecho constituye o no, una lesión capaz de iniciar un juicio. En tal sentido, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en cuanto al interés de la víctima en este tipo de delitos, ha señalado:

“... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerán de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Negritas y Resaltado de este Cuerpo Colegiado)

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de instancia privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procésales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que:

“...Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita...”.

Así, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha señalado anteriormente en relación al enjuiciamiento de estos delitos, se está sujeto a un procedimiento especial, previstos en los artículos 391 al 409, en los cuales la presentación de la acusación privada constituye-como ya se dijo-un requisito de procedibilidad al enjuiciamiento y un presupuesto de validez a la potencial punibilidad de una sentencia condenatoria.

En este sentido, el interés del acusador privado constituye una de las características dadas a este especial procedimiento, las cuales son perfectamente apreciables, en las cargas procesales que sobre el querellante, el legislador a impuesto con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como:
• La presentación de la acusación privada en cumplimiento con cada una de sus formalidades; la solicitud de auxilio judicial;
• El recurso de apelación en contra de la inadmisibilidad de la acusación privada por carecer de algún requisito;
• La subsanación de errores en el escrito contentivo de la acusación privada;
• La citación por carteles a costa del acusador en los casos en que no se logre la citación personal del acusado;
• La obligación de asistir a las audiencias de conciliación de juicio;
• Instar el procedimiento por lo menos cada 20 días.

En este mismo orden de ideas, esta Sala puede evidenciar que el impulso procesal es de la parte acusadora bien sea que este actué en su nombre o a través de su apoderado con poder especial dando vida al procedimiento en lo delitos de acción dependiente de la instancia de parte, al punto de que su inactividad se sanciona con la declaratoria fundada del abandono de la Acusación Privada por desistimiento y la prohibición de interponer nuevamente la acusación.

En este orden de ideas, y una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinales, este Órgano Colegiado de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que en fecha 17.05.2017 fue presentado escrito contentivo de querella por parte de la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Rincón González, plenamente identificados en actas, conforme lo establece los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal 10° de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como consta a los folios (1-3) de la pieza principal.

Seguidamente, en vista de tal pretensión el referido juzgado en fecha 04.06.2017 bajo decisión N° 563-17 ordenó subsanar la querella, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se apertura el lapso de tres (3) días para que el solicitante enmendara los errores cometidos en su escrito, según lo consagra el artículo 278 ejusdem. De tal manera, consta en actas que en fecha 20.06.2017 se da por notificado la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Rincón González, plenamente identificados en actas, de la decisión tomada por el juzgado que estaba conociendo en esa oportunidad de la solicitud, tal y como consta a los folios (67-70) de la causa principal.

De lo anteriormente señalado, este Cuerpo Colegiado constata que a partir del 20.06.2017 nace el derecho del solicitante de subsanar los errores que señaló en su oportunidad la Jueza a quo, en virtud de que en dicho momento tuvo conocimiento de lo decidido, siendo la pretensión subsanada por escrito en fecha 26.06.2017 por parte del ciudadano Rafael José Rincón González, debidamente asistido por su apoderado judicial la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM), plenamente identificados en actas, tal y como consta a los folios (71-75) de la causa principal.

Ahora bien, se verifica que la querella incoada en su oportunidad fue subsanada dentro de los 3 días, tal y como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del computo suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado 10° de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto a los folios (248-253) de la causa principal que el referido juzgado tuvo despacho los días: 21.06.2017; 22.06.2017 y 26.06.2017; destacándose que el 23.06.2017 fue día laborable con despacho en funciones de Guardia; el 24.06.2017 y 25.06.2017 fue día no laborable por ser fin de semana, por lo que se verifica la tempestividad de la interposición del escrito de querella.

De lo antes expuesto, se puede corroborar que el ciudadano Rafael José Rincón González, debidamente asistido por su apoderado judicial la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM), presentó con posterioridad dos escritos contentivos donde ratifica la querella subsanada. Observándose que el primer escrito es de fecha 02.10.2017, donde el referido apoderado judicial ratifica la querella incoada en fecha 26.06.2017, inserto a los folios (71-75) de la causa principal y, el segundo escrito es de fecha 01.11.2017, donde el referido apoderado judicial ratifica el escrito de ratificación de querella consignado en fecha 02.10.2017, inserto a los folios (85-89) de la causa principal.

Asimismo, se evidencia que al ratificar mediante escrito la querella que fue subsanada dentro del lapso legal correspondiente por parte del ciudadano Rafael José Rincón González, debidamente asistido por su apoderado judicial la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM), se determina su interés dentro del proceso, y de lo cual no tuvo respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional al respecto, por cuanto en fecha 08.12.2017 bajo decisión N° 1270-17 el Tribunal 10° de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en atención a lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el órgano jurisdiccional competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, toda vez que el delito por el cual el solicitante interpone la querella es de acción privada, como lo es el delito de Apropiación Indebida, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por lo que ordenó su remisión a un tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

Atendiendo a este punto, se observa que en fecha 01.03.2018 el Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró la admisibilidad del escrito contentivo de la acusación privada incoada por el ciudadano Rafael José Rincón González, debidamente asistido por su apoderado judicial la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM), de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios (96-98) de la causa principal.

Esta Sala, señala que el Tribunal ut supra antes de admitir la acusación privada analizó previamente cada uno de los requisitos que la misma debe cumplir, en atención a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
‘’…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez o jueza y en su presencia, estampara la huella digital.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador o acusadora privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá m as de una acusación privada, pero si varias personas pretenderán ejercen la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...''.

Partiendo de la norma antes descrita, esta Sala pudo evidenciar que además de dar cumplimiento a los siete requisitos formales que debe contener la acusación privada, la misma deberá de ser ratificada personalmente por el acusador privado una vez que esta haya sido presentada por ante el Tribunal de Juicio, correspondiéndole a ese Tribunal verificar dicha formalidad, y no obstante, si esta fue efectuada dentro del lapso legal correspondiente, a fin de poder pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la misma, y en caso contrario será inadmitida.

En este mismo orden de ideas, por ser la parte agraviada quien insta el proceso, el Tribunal de Instancia no puede ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, en virtud de que el mismo corresponde ser instado por el o la acusadora privada.

Analizado como ha sido este punto, en el presente caso de autos el ciudadano Rafael José Rincón González, debidamente asistido por su apoderado judicial la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM), interpuso en su oportunidad legal correspondiente su acusación privada, donde se puede corroborar que la misma fue remitida por distribución al Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante una declinatoria de competencia realizada por el Juzgado 10° de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que el delito es de acción privada, circunstancia que no fue observada ni advertida por el órgano subjetivo que regentaba el Tribunal 10° en funciones de Control para la fecha de la interposición de la querella y la emisión de la decisión que ordenó subsanar la misma, lo cual se considera un desatino jurídico toda vez que en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, lo correspondiente en derecho era una vez recibido el escrito de querella declinar la competencia a un Tribunal en funciones de Juicio en virtud del delito por el cual se intentaba dicha acción al ser de instancia de parte agraviada.

Por otra parte, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal que una vez subsanada la querella, tal y como fue ordenado por el Juez de Control, el Tribunal de Instancia no emitía pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del referido escrito en atención a si la misma cumplía o no los requisitos de ley conllevando a la parte actora a ratificar en dos oportunidades, como ya se mencionó, el escrito de subsanación, siendo notorio que este ha estado activo en el proceso. De igual manera, constata este Tribunal Colegiado que no consta en actas boletas de notificación librada al ciudadano Rafael José Rincón González en la cual se notificará que el Tribunal Décimo en funciones de Control acordó declinar el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal en funciones de Juicio que por distribución le corresponda conocer, por ser un proceso de instancia de parte agraviada, lo cual debió ser de ineludible cumplimiento en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la naturaleza propia de dicho proceso. Por lo tanto, al pasar el asunto al conocimiento del Juez de Juicio si bien las disposiciones propias contenidas en el titulo VII del Código orgánico Procesal Penal relativo a “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte” artículo 392, segundo aparte, dispone que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez de Juicio a ratificar su acusación, no es menos cierto que en primer lugar el accionante desconocía que su acción había sido declinada a un Tribunal de Juicio y en segundo lugar el Juzgado Tercero 3° en funciones de Juicio una vez recibido el expediente procedió a admitir la acusación y ordenó librar Boletas de Notificación a todas las partes, evidenciando que el ciudadano Rafael José Rincón González quedo debidamente notificado en fecha 06.02.2018, inserto a los folios (104-105) de la causa principal; y de igual manera los querellados fueron debidamente notificados en fecha 06.02.2018 inserto a los folios (100-103) de la causa principal, decisión que se encuentra firme al no ejercer estos últimos acción recursiva en contra de dicha admisibilidad.

En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado, afirma que el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Tomando en consideración este punto, señala la norma que una vez que se admita la acusación privada por parte del Tribunal competente, corresponde al mismo ordenar la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora, lo cual ocurrió en el presente caso así como se ha señalado ut supra y, una vez juramentado este o juramentada esta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20 días, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada, oportunidad en la cual una vez juramentado el mismo, deberá el Tribunal convocar a las partes por auto expreso a la celebración de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, quien tiene el rol activo es el Juez, aún y cuando no podrá imponerles su punto de vista a las partes, por lo que en caso de no lograrse la conciliación se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en el presente caso se verifica que en fecha 13.09.2019 el Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia celebró el acto de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo conciliación de las partes.

Dentro de este contexto, se evidencia que hasta la fecha no se ha realizado la apertura del Juicio Oral y Público fijado en su oportunidad legal correspondiente, lo cual así fue confirmado por la Jueza a quo en la decisión objeto de impugnación, por cuanto las partes que conforman el presente proceso penal no han comparecido, observándose en cada una de las actas de diferimientos los motivos, siendo estos: incomparecencia de todas las partes, las boletas no fueron impresas por el Tribunal, incomparecencia de los representantes legales –a pesar de haber quedados debidamente notificados-, incomparecencia de los querellados.

Sin embargo, de lo anteriormente señalado esta Sala considera oportuno señalar que al encontrarnos frente a un procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, quien tiene la carga de impulsar el proceso ciertamente es la parte agraviada, que en este caso es el ciudadano Rafael José Rincón González, quien se encuentra debidamente asistido por su apoderado judicial la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM), pero se observa en actas a su vez que la apertura del Juicio Oral y Público no ha sido imputable a la parte ut supra señalada, que tiene la condición de acusador privado, por el contrario este ha demostrado tener interés en la resolución de la situación jurídica, a pesar de que el procedimiento iniciado no se ha llevado a cabo bajos los efectos jurídicos procesales correspondientes, los cuales este Cuerpo Colegiado ha podido corroborar que dicho error parte de los juzgados que han conocido del asunto.

Es importante resaltar, a los fines de confirmar el interés del referido ciudadano que en el acto de la Audiencia de Conciliación la Jueza a quo deja establecido que ‘’si bien es cierto de que la victima de actas no cumplió con la formalidad de ley, esta acudía a todos los actos fijados para la celebración de la audiencia de conciliación’’, inserto a los folios (2010-211) de la causa principal.

Igualmente, es verificable de las actas que no constan resultas positivas de ninguno de los ciudadanos Noisabel Beatriz Olivares Galviz, Nelson Antonio Bracho Casanova y Noe Segundo Olivares Oquendo, donde este último reside en la jurisdicción del estado Táchira. Observa, este Tribunal de Alzada que al folio (106) de la causa principal existe un escrito que fue interpuesto en fecha 11.06.2018 por el ciudadano Noe Segundo Olivares Oquendo donde manifiesta que se da por notificado de la querella que fue presentada en su contra, señalando un aspecto resaltante, a saber:

‘’Acción que ejerzo por motivo que me encuentro domiciliado en la vivienda propiedad del ciudadano Rafael José Rincón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.807.582 ubicada en la Avenida 74 Casa N° 94-380 Urbanización Club Hípico Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia en compañía de mis familiares: mi hija Noisabel Beatriz Olivares Galviz y mi Nuero Nelson Antonio Bracho Casanova y los hijos de mi Nuero y mi Nieta, identificados en la presente causa judicial, de la cual habito desde la fecha 08.02.2014, cuando recibí de manos de mi hermana Nirban Olivares Oquendo titular de la cedula de identidad N° V-4.755.973 para dar uso de 2 habitaciones por un lapso de pocos días, mientras me mudaba a mi nueva casa en Santa Ana del estado Táchira’’

De lo anteriormente señalado, se observa que en el presente caso se puede corroborar que las partes querelladas no han comparecido a la fijación del Juicio Oral y Público, el cual ha sido convocado dentro del lapso legal correspondiente por parte del Juzgado tercero (3°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando únicamente el querellado Noe Segundo Olivares Oquendo, como acto loable manifestar en su escrito las razones por la cual las resultas de su citación no fueron positivas y narrando las circunstancias de los hechos que serán objeto del futuro Juicio Oral y Público.

En atención a lo anterior, se evidencia que la parte querellada en fecha 05.12.2018 presentó escrito contentivo de la solicitud de abandono de la acusación privada, en atención a lo establecido en el tercer parte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (121-122) de la causa principal, de la cual fue conteste el apoderado judicial la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM) en representación del ciudadano Rafael José Rincón González en fecha 14.12.2018, inserto a los folios (126-127) de la causa principal, cuyo escrito fue ratificado en fecha 07.06.2019, inserto a los folios (158-160) de la causa principal.

Observado este punto en particular, este Cuerpo Colegiado considera oportuno señalar en cuanto al procedimiento de abandono de la acusación privada, que el acusador privado al tener tanto la carga de impulsar como de desistir del proceso mediante la acción privada que ejerce, le permite tener el control de lo que busca pretender, todo ello con la finalidad de impedir que se atente en contra de los intereses que se encuentren envueltos en su esfera jurídica.

De esta manera, esta Sala, afirma que el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Se puede precisar que la parte agraviada además de tener la carga de instar el proceso mediante la interposición de una acusación privada por ante el Tribunal de Juicio, y que debe además de concurrir personalmente para formalizar la ratificación de esta, puede mediante el otorgamiento de un poder especial a otra persona para que accione cada uno de los actos que sean necesarios para la continuación del proceso.

No obstante, del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa que la misma refirió que a pesar de que el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las formalidades y requisitos de procedibilidad que debe contener la acusación privada, no establece un lapso para el cumplimiento de la ratificación procesal de la misma; sin embargo, el legislador ha establecido en el artículo 407 de la referida norma, que si el acusador o su apoderado deja de instar el proceso por un lapso de veinte (20) días hábiles, computados a partir de la última petición o reclamación escrita que en el caso de marras seria al acusación privada, se entenderá que la misma está abandonada por carecer de impulso procesal, toda vez que el referido requisito es esencial para darle continuación al proceso, en este tipo de procedimiento especial. En ese sentido, esta Alzada considera pertinente citar el artículo 407 del Código Orgánico procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

‘’…El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Conforme se evidencia de la citada norma, este Órgano Superior estima que la acusación privada se entenderá como abandonada cuando no se inste el proceso por más de 20 días hábiles, a partir de la última petición formulada por escrito por la parte interesada, entendiéndose entonces que este es el referido lapso para formalizar la ratificación de la acusación privada, en virtud de que la misma al ser un requisito de procedibilidad en este tipo de procedimiento especial permite darle continuidad al mismo, no requiriendo el acusador o el apoderado con poder especial que el Tribunal de Instancia libre citación alguna, puesto que el mismo se encuentra a derecho.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, se evidencia de la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, que la acción contentiva de la acusación privada no puede considerarse abandona, por cuanto el ciudadano Rafael José Rincón González, quien se encuentra debidamente asistido por su apoderado judicial la Fundación en Pro de la defensa de los Derechos Humanos en el Estado Zulia (FUNDADEHUM) cumplió con la carga de instar el proceso dentro del lapso legal correspondiente, es decir, no se evidencia que hayan transcurrido más de 20 días sin que este se encontrare inactivo, a pesar de que los juzgados que conocieron del presente asunto no lo hayan notificado debidamente, arrojando como consecuencia que el procedimiento especial no se incursionara bajo los efectos legales procesales de manera consecuente, sin embargo, el acusador privado acudió en reiteradas oportunidades por ante este Juzgado en función de juicio presentando distintas diligencias, por lo que justificó en cada uno de ellos los motivos por el cual el proceso debe seguir hasta el dictamen de una sentencia definitivamente firma por parte del Tribunal de Juicio donde opere la justicia a favor del mismo.

Por lo tanto, estima esta Sala en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, que en este caso en concreto, la decisión recurrida se encuentra fundamentada de manera razonada cuando declaró la negativa de abandono de la acusación privada, ya que la misma cumple los presupuestos legales consagrados en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo en los supuestos que consagra el articulo 407 ejusdem, por cuanto en el presente caso, el acusador privado ha instado el proceso activamente a través de las distintas diligencias y/o solicitudes interpuestas de manera personal por ante la jueza de juicio asistido de su apoderado judicial, así como a través de su comparecencia a todas y cada una de las audiencia del juicio oral fijadas por el Tribunal del instancia corroborables en la actas que integran el expediente; razón por la cual se debe declarar sin lugar los puntos de impugnación en el recurso de apelación de autos. Así se decide.-

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Carlos González Rincón, Inpre: 98.005 actuando con el carácter de defensor privado de los querellados Noisabel Beatriz Olivares Galviz y Nelson Antonio Bracho Casanova, plenamente identificados en actas y, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 088-21 de fecha 14.12.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado de autos, por lo que no se evidencian las denuncias invocadas por la apelante. Así se decide- .

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Carlos González Rincón, Inpre: 98.005 actuando con el carácter de defensor privado de los querellados Noisabel Beatriz Olivares Galviz y Nelson Antonio Bracho Casanova, plenamente identificados en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 088-21 de fecha 14.12.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado de autos, por lo que no se evidencian las denuncias invocadas por la apelante.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente


EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 046-2022 de la causa N° 3J-1415-18/ VP03R2022000057.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA