REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de marzo de 2022
212º y 163º
Asunto Penal N°: J01-2808-2017
Sentencia N°: 001-22.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. ACUSADOS: DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.988.982.
2. VICTIMAS: MARITZA DEL CARMEN MARÍN, y el ESTADO VENEZOLANO
3. DEFENSA: ABOG. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara.
4. MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
5. DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
II
ANTECEDENTES
El profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva dirigido a impugnar la Sentencia N° 076-20 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Juez de Instancia declaró NO CULPABLE y ABSUELVE al acusado de autos de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, mediante decisión Nº 280-21 admitió conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de sentencia definitiva planteado, ordenándose la fijación de la audiencia oral correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem.
Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2022 se celebró por ante este Tribunal Colegiado acto formal de Audiencia Oral con relación al presente recurso de apelación de sentencia definitiva, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva dirigido a impugnar la Sentencia con el Nº 076-20 dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las Sentencias Definitivas por “Falta,…motivación de la sentencia…”, estructurando su escrito recursivo de la siguiente manera:
- UNICA DENUNCIA: El apelante alega que el Juez de Instancia no valoró las circunstancias de hecho y derecho propias del presente caso, por cuanto, previo análisis de los elementos de convicción presentados, concluyó que el encartado de actas no tiene responsabilidad penal en el delito que le fue endilgado por el Ministerio Público, lo cual a consideración del recurrente se encuentra erróneo, toda vez que en el escrito acusatorio se presentaron suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal imputado.
En este sentido, continúa exponiendo la Representación Fiscal los siguientes alegatos como fundamento de la denuncia señalada:
• El recurrente manifiesta como primer punto, que la decisión recurrida violentó el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar y omitir los elementos de convicción ofrecidos en el debate de juicio oral y público.
• Con respecto al segundo punto, denuncia la Vindicta Pública la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional mencionado ut supra, por cuanto a su consideración el Juzgador de Instancia no garantizó una decisión ajustada a derecho.
• En relación al tercer punto, argumenta quien apela que se violentó el derecho y garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, por cuanto, pese a que se habían cumplido todos los requisitos de ley para solicitar una sentencia condenatoria en contra del acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el referido ciudadano fue absuelto de los hechos por los cuales se le investigaba y acusaba.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita a este Tribunal Superior a modo de “petitorio” que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva incoado y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia Nº 076-20 dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la Sentencia signada con el Nº 076-20 dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- ÚNICO: Considera quien contesta que la fundamentación plasmada en el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal es errónea, por cuanto los preceptos legales invocados no se encuentran acordes al presente asunto penal, ello en razón de que el recurso ejercido fue contra una sentencia dictada al final del juicio oral y público, y no contra un auto, como erradamente lo pretende hacer ver el apelante al invocar los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, destaca la Defensa Técnica que quien desee recurrir porque se le ha causado un gravamen con relación a la decisión de una sentencia definitiva, debe fundamentar su pretensión en los enunciados contenidos en el artículo 444 de la norma adjetiva penal. Para finalizar, la Defensa Pública manifiesta que la decisión recurrida en la cual se resuelve declarar no culpable a su defendido, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano acusado.
Es por lo anterior que solicita la Defensa Pública sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por el Ministerio Público en contra de la Sentencia signada con el Nº 076-20, mediante la cual se declaró NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARIN y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma se dictó conforme a derecho y no causa gravamen alguno.
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando en representación de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, va dirigido a impugnar la Sentencia signada con el Nº 076-20 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 08/11/1984, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.988.982, de estado civil soltero, e ocupación u oficio Obrero, hijo de LUIS ALBERTO URDANETA Y ELVIRA PACHANO, y residenciado en el Sector 1, Barrio 13 de Abril, al lado del simoncito, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6138696, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARIN, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del mismo la cual se hace efectiva desde esta Sala de audiencias. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la libertad del acusado de autos no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se instruye al Secretario para que sea fijado el acto de lectura de sentencia y se solicite el traslado a este despacho del acusado de autos para tales efectos. Notifíquese a las victimas. Ofíciese lo conducente”.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL EFECTUADA POR ANTE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
En fecha dos (02) de marzo de 2022 se llevó a efecto por ante este Tribunal Superior, Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva incoado en la causa signada con el Nº J01-2808-2017 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), dejándose constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, martes dos (02) de Marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 076-2021 de fecha 18.12.2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE y MARIA CHOURIO URRIBARRI junto al Secretario, ABG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA y el alguacil de Sala. Acto seguido la Jueza presidenta de la Sala solicita al Secretario verificar la presencia de las partes encontrándose presente el Profesional del Derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Quinta (5°) del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará en su carácter de defensor del ciudadano DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, quien se encuentra presente en esta Sala, e inasistentes: la representación del Ministerio Público, quien fue notificado vía telefónica, según consta de la nota secretarial de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2022, inserta al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza principal. Asimismo, se observa la inasistencia de la victima de autos ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN, pese a estar debidamente notificada, previa comisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Barbará, el cual remitió las resultas de la notificación a través de medios telemático (whatsapp), siendo impresas dichas resultas y agregadas a la presente causa, según se constata de los folios trescientos setenta y tres (373) y trescientos setenta y cuatro (374) de la pieza principal, donde se evidencia la notificación positiva de la víctima de autos. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 448 del texto adjetivo penal, y les recuerda al defensor público y acusado que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera (3°), ABOG. TOMAS SALINAS quien expuso: En este acto en mi condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, actuando en colaboración por el principio de unidad de la Defensa Pública con la Defensa Pública Quinta (5°) con competencia en la Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación presentado en tiempo hábil según nomenclatura ZU-SB-PO-DP6-2021, de fecha veintiocho (28) de julio de 2021, donde se solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y en consecuencia sea confirmada la decisión 076-2021, finalmente solicito copias de la presente causa, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado: DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO; de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando el mismo su deseo de declarar y expone: “No deseo declarar, Es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y ocho horas de la mañana (11:48 a.m.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”.-
VII
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la Sentencia Impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al juicio oral y público iniciado en la causa seguida en contra del ciudadano acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, mediante el cual el Juez de Instancia declaró NO CULBABLE y ABSUELVE al referido ciudadano de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo observa esta Sala que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado en la presente causa, se fundamenta jurídicamente en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que deben fundarse los recursos de apelación de sentencia, el cual se cita a continuación:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…Omissis…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, identificados como han sido los puntos objeto de impugnación alegados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, así como las denuncias señaladas por esta con relación a la motivación del fallo impugnado, considera oportuno esta Sala citar el texto íntegro del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los elementos que debe reunir toda sentencia, ello con el propósito de verificar si la Sentencia objeto de impugnación cumple con la normativa prevista en el Código Penal Adjetivo a tales efectos:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Así entonces, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la Sentencia Impugnada conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observando con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identifica en el encabezado de la Sentencia al Tribunal, a saber en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y la fecha de emisión del fallo, identificando a su vez a cada una de las partes, tanto a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, como a los Acusados y su respectiva Defensa Pública, haciendo mención inclusive del tipo penal imputado y de la norma penal que lo configura, razón por la cual esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la sentencia recurrida, que la misma dispone un Capítulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, apartado en el cual el Juez de Instancia deja constancia de los hechos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales fueron debatidos por las partes durante el desarrollo de las múltiples audiencias del juicio oral y público, y valorados por el Tribunal de Instancia, así como de las múltiples incidencias que se presentaron en el debate, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa esta Alzada con relación al tercer requisito de la norma in comento referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación esta que debe surgir indefectiblemente de los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, en ejercicio del respectivo control y contradicción de las pruebas, medios probatorios estos que deben además ser apreciados y valorados por el Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, con la finalidad de determinar si la conducta desplegada por el o los acusados, configura la calificación jurídica del tipo penal imputado por el Ministerio Público, y más aún si estos constituyen suficientes y fundados motivos para comprometer su responsabilidad penal, e imponer la sanción correspondiente.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la sentencia objeto de Impugnación cumple con dicho requerimiento, estimando en consecuencia esta Sala, que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la misma se evidencia en el Capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que el Juez a quo luego del debate contradictorio, apreció y valoró las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, individual y concatenadamente, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que para el Tribunal, los hechos narrados por el Ministerio Público, no quedaron plenamente demostrados, por cuanto no se ha establecido la responsabilidad penal ni la culpabilidad del acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Continuando con el tema objeto de análisis, verifica igualmente esta Alzada con relación al requisito contenido en el numeral 4° ejusdem, el cual además constituye punto de denuncia por parte del titular de la acción penal en su escrito recursivo, siendo que a criterio de quien recurre la Juzgadora de Juicio infringe dicha normativa y, en consecuencia, lesiona el principio, derecho y garantía constitucional del Debido Proceso, al no expresar ampliamente los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su sentencia absolutoria; que el fallo impugnado expone de manera suficiente en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los motivos que para el Juez de Juicio no se encontraba comprometida la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual, y verificado como ha sido por este Tribunal Colegiado el cumplimiento del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar a la parte recurrente que no le asiste la razón al denunciar la violación de la norma anteriormente referida, siendo que de la revisión efectuada por esta Alzada al contenido del fallo impugnado, se evidencia que la misma cumple con la normativa prevista por el legislador procesal penal, en relación a los requisitos que de carácter obligatorio debe contener toda sentencia para su validez, y es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Asimismo, y a los efectos de completar la revisión efectuada por esta Alzada en aras de determinar si la sentencia Impugnada cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Tribunal Colegiado que la misma cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5° y 6° del referido artículo, toda vez que en su parte Dispositiva se establece el criterio que finalmente acogió la Jueza de Juicio con relación a los hechos objeto del debate, el cual resultó producto de la valoración que esta realizó de las pruebas incorporadas al juicio oral y público.
Precisado lo anterior y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos formales de la sentencia objeto de impugnación, este Tribunal Colegiado, con relación a la denuncia esgrimida por el Ministerio Público dirigida a cuestionar la motivación de la sentencia, toda vez que a consideración de quien recurre la misma se encuentra incursa en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de impugnación de las sentencias definitivas, argumentando en este sentido la Vindicta Pública que de la sentencia recurrida se desprende una valoración errónea e incongruente por parte del Juzgador de Instancia de las pruebas que fueron incorporadas al debate contradictorio; considera oportuno realizar las siguientes acotaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Señala el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (año 2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 24 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, emitió el siguiente criterio con relación a la motivación de las sentencias:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho.
(…) La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.” (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 153 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, precisó lo siguiente:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado Original).
Alega el Ministerio Público que el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al no valorar las circunstancias de hecho y de derecho propias de este caso en particular, valorando solo lo alegado por la Defensa y concluyendo que el encartado de autos no tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, razón por la cual considera que la sentencia proferida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto señala que el Tribunal a quo omitió las pruebas llevadas al proceso, las cuáles eran necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto penal, y en consecuencia absolvió al ciudadano DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal.
Precisados como han sido los puntos de impugnación señalados por el apelante en su escrito recursivo, así como los medios de prueba atacados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado procede a efectuar la revisión de la valoración y concatenación que el Juzgador de Merito efectuó de dichos elementos probatorios, constatando lo siguiente:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS FAUSTO FLORES Y JORDANO GONZÁLEZ: Con relación a esta prueba documental practicada en fecha doce (12) de septiembre de 2017 por los mencionados funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 “Sur del Lago Este” Cuerpo de Policía del estado Zulia, e inserta en el folio Nº seis (06) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal, el Juez de Instancia dejó establecido el siguiente criterio:
“ Al proceder a la apreciación y valoración de la anterior diligencia policial, advierte éste sentenciador, advierte este sentenciador que la misma forma parte de las diligencias de investigación y sustanciación practicadas por los funcionarios públicos que la suscriben, en ocasión a los hechos que dieron lugar el presente juicio oral y público; y aun cuando se trata un elemento de convicción para determinar la existencia de los medos materiales utilizados para la preparación o comisión del hecho delictivo; no es menos cierto que del texto de la misma no se determinan elementos de juicio alguno que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos; pues, en ella los funcionarios actuantes, informan su traslado conjuntamente con la víctima (MARITZA DEL CARMEN MARÍN) hasta el sector donde sucedieron los hechos que nos ocupan, en donde pudieron observa al ciudadano identificado como DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, a quien le incautan en su poder un ama blanca que aparece reflejada en el acta de cadena de custodia número 158-2017, la cual no fue incorporada por su lectura al juicio oral y publico por no ser promovida por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente; asimismo, informan que siendo las 05:30 horas de la tarde del día martes 12/09/2017, se encontraban de servicio en la sede del referido cuerpo policial, cuando se presento la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN, formulando una denuncia, por aparecer como víctima en el delito de robo a mano armada por un ciudadano apodado EL LEPRA, quien indicara que el mismo podía ser ubicado en el sector 01, del Barrio 13 de abril de Caja Seca, al lado del Simoncito, por lo que salieron en comisión en compañía de la denunciante, y al efectuar un recorrido por el Barrio 13 de abril, específicamente por la calle en un camellón de arena y granzón del referido sector se encontraba un ciudadano parado a las orillas de la vía, quien fue señalado por la víctima como EL LEPRA, y el responsable del robo de los objetos del Simoncito, por lo que procedieron a interceptar al ciudadano quien quedara identificado como DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, a quien se le localizaron en la pretina del pantalón jeans de color negro que vestía, UN CUCHILLO MARCA USA SHARP & GUN, STAINLESS STEEL, CON EMPUÑADURA DE METAL SIN FORRO DE 15 CENTÍMETROS DE LARGO, CON TRES REMACHES, no obstante, no le fue encontrado en su poder ninguno de los objetos que fueron denunciados por la víctima como robados; por lo que nada aportan a la responsabilidad penal del encausado de autos; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con la evidencia antes descrita, aunado a ellos la fuente de prueba (Conocimiento que poseen lo funcionarios ), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al debate oral, de acuerdo con normas rectora del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y aunado, que la señalada diligencia policial aun cuando fue incorporada al juicio por su lectura sin objeción de las partes; no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación al juicio por su lectura; por tanto, es criterio de este juzgador, que no puede atribuírsele valor probatorio alguno, lo que impide que sea adminiculada con el resto del acervo probatorio (Como lo exige las formalidades para su valoración ). En consecuencia, quien aquí decide, apreciando el anterior elemento probatorio, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del acusado, DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se colige que el Juez de Instancia no otorgó valor probatorio a dicha prueba, por considerar que el encausado de actas no tenía en el momento de su aprehensión ninguno de los objetos que fueron denunciados por la víctima, lo cual no comporta una causal para comprometer la responsabilidad penal del acusado en el presenta caso. Aunado a ello, destaca el Juzgador a quo que durante el desarrollo del debate no se dilucidó prueba alguna que vincule al referido ciudadano con las evidencias colectadas en el proceso. De igual forma observa este Tribunal Colegiado, que la fuente de la prueba, vale decir, el conocimiento que tienen los funcionarios actuantes en el proceso, no fue incorporada a través de su declaración, toda vez que los mismos no comparecieron al juicio oral y público.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FAUSTO FLORES: Suscrita en fecha doce (12) de septiembre 2017 por el mencionado funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 10 “Sur del Lago Este” Cuerpo de Policía del estado Zulia, e inserta en el folio Nº nueve (09) de la pieza principal, con relación a la cual el Juzgador de Instancia estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:
“Al analizar la inspección técnica Nº 01, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometa la responsabilidad penal del encausado de autos; pues, quienes la suscriben hacen una descripción de la parte interna de la vivienda donde se ejecutaron los hechos punibles objeto del presente juicio; no dejando constancia que la misma presentaba algún signo de violencia, por lo que no proporcionaron elementos de convicción para la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con la evidencia antes descrita, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionadas funcionarios, quienes no comparecieron al contradictorio, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por ende, es criterio de este Juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto del conjunto probatorio. Por todo ello, este sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBAORIO para la responsabilidad penal del procesado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal (COPP)…”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
De lo anteriormente trascrito, se observa que el Juzgador de Instancia no le otorgó valor probatorio a la referida “Acta de Inspección Técnica”, por cuanto de la misma no se desprenden fundados y suficientes elementos que permitan determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho punible, por lo tanto, no se evidencian indicios que comprometan la responsabilidad penal del encartado de actas, toda vez que los funcionarios que la suscriben realizan una descripción de la parte interna de la vivienda donde se ejecutaron los hechos controvertidos, no dejando constancia que la misma había sido violentada, de manera que dicha prueba no vincula al acusado de autos con el tipo penal imputado por el Ministerio Público.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 02 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FAUSTO FLORES: Suscrita en fecha doce (12) de septiembre de 2017 por el mencionado funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 “Sur del Lago Este” Cuerpo de Policía del estado Zulia, e inserta en el folio Nº diez (10) de la pieza principal, con relación a la cual se estableció lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo la 05:40 horas de la tarde, estando presente una comisión integrada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) FAUSTO FLORES, hacia el sector 01, del Barrio 13 de abril de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, trátese de una vía de arena y granzón donde fue interceptado un ciudadano a quien a efectuarle una requisa corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizada en la pretina del pantalón jeans de color negro, que vestía UN CUCHILLO MARCA USA SHARP & GUN, STAINLESS STEEL, CON EMPUÑADURA DE METAL SIN FORRO DE 15 CENTÍMETROS DE LARGO, CON TRES REMACHES, lo cual fue colectado como evidencia. Es todo”. Al analizar la inspección técnica Nº 01, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometa la responsabilidad penal del encausado de autos; pues, quienes la suscriben solo hacen una descripción del lugar donde practicaron la aprehensión del acusado de autos; y si bien dejan constancia que para el momento de la aprehensión del acusado de autos le fue incautado UN CUCHILLO MARCA USA SHARP & GUN, STAINLESS STEEL, CON EMPUÑADURA DE METAL SIN FORRO DE 15 CENTÍMETROS DE LARGO, CON TRES REMACHES, no es menos cierto, que no fue promovido para el juicio oral y público por parte del Ministerio Publico el registro de cadena de custodia de evidencia física, a los fines de establecer que se cumplió con una de la fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas en el sitio donde ocurrió la aprehensión de acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, y tampoco fue incorporada al debate de experticia de reconocimiento que nos determina la existencia del referido objeto, por lo que no proporcionan elementos de convicción para la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado con la evidencia antes descrita, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionaros), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba”, o mas específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al contradictorio, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el juicio oral, por ende, es criterio de este juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto el conjunto probatorio. Por todo ello, este sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del procesado DAGUIS ALBETO URDANETA PACHANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal (COPP)…”. (Subrayado de esta Sala)
De la anterior transcripción del fallo impugnado, se observa que el Juez de Juicio no otorgó valor probatorio al contenido de la mencionada “Acta de Inspección”, por considerar que la misma no acredita por si sola la existencia de un hecho punible, ello en atención a que, si bien es cierto se está en presencia de un elemento de prueba que permite determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo, de su contenido no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del encartado de autos, ello en atención a que los funcionarios actuantes únicamente se limitan en dicha acta a describir las características físicas del lugar en que se practicó la aprehensión del acusado, y aunque dejan constancia que en el momento de la aprehensión le fue incautado UN CUCHILLO MARCA USA SHARP & GUN, STAINLESS STEEL, CON EMPUÑADURA DE METAL SIN FORRO DE 15 CENTÍMETROS DE LARGO, CON TRES REMACHES, de las actas se verifica que no fue promovido para su evacuación en fase de juicio por parte del Ministerio Público el registro de la cadena de custodia de la evidencia física, de igual forma tampoco fue incorporado al debate oral la experticia que determine la existencia de los objetos incautados, por lo que no constituye un elemento que comprometa la responsabilidad del acusado de autos, destacándose en este sentido este Tribunal Colegiado que tampoco fue incorporado al proceso el testimonio de los funcionarios actuantes dado no se logró su citación.
A tenor de las consideraciones anteriores, observa igualmente este Órgano Revisor que el Juzgador de Mérito dejó constancia en el fallo absolutorio impugnado, que los hechos narrados por el Ministerio Público no quedaron plenamente demostrados durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual como titular de la acción penal ejercida en nombre y representación del Estado, encargado primordialmente de dirigir las labores de investigación con ocasión a la ocurrencia de un hecho punible, tuvo además la oportunidad de ejercer el control y contradicción de las pruebas evacuadas, pero no así de la valoración que el Juez de Juicio como Órgano Jurisdiccional, responsable del cumplimiento de los principios, derechos y garantías de orden legal y constitucional en el proceso, hizo de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas durante el desarrollo del debate.
En este orden de ideas, con relación a la denuncia esgrimida por la Representación Fiscal, dirigida a cuestionar la omisión de medios probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público como fundamento de la acusación formulada, observan quienes aquí deciden en cuanto a la declaración de los funcionarios FAUSTO FLORES Y JORDANO GONZALEZ, quienes suscriben el Informe de Actuación Policial de fecha doce (12) de septiembre de 2017 (inserto al folio Nº seis (06) de la pieza principal), que la Juzgadora de Juicio -a solicitud fiscal- acordó prescindir de la evacuación de esta prueba testimonial debido a la imposibilidad de lograr su citación en reiteradas oportunidades, siendo la ultima en fecha veinte (20) de diciembre de 2020, pronunciamiento que realiza con ocasión a la notificación recibida mediante oficio Nº 10- CIP- 0023 -2020 de fecha quince (15) de enero de 2020 (inserto al folio Nº ciento cuarenta y seis (146) de las presentes actuaciones) por parte del Director del Centro de Coordinación Policial Nº 10 “Sur del Lago Este”, LCDO. LEONARDO ENRIQUE DÁVILA, en el cual se hace del conocimiento del Tribunal que los funcionarios anteriormente referidos desertaron de dicho cuerpo policial, desconociéndose hasta la presente fecha su ubicación actual.
Asimismo, sobre la declaración de la ciudadana MARTIZA DEL CARMEN MARÍN, víctima en la presente causa, se observa que el Tribunal de Juicio acordó de igual forma prescindir de dicha testimonial luego de que en varias oportunidades se haya practicado de manera efectiva su notificación, sin que esta haya comparecido ante la Instancia Judicial a rendir su declaración, ello en atención al planteamiento expuesto por el Ministerio Público en fecha siete (07) de diciembre de 2020 (ver acta de debate inserta desde el folio Nº 184 al 187 de la pieza principal), mediante el cual deja a criterio del Tribunal prescindir o no de los testigos promovidos dada la imposibilidad de lograr su notificación.
Por otra parte, observa esta Alzada que las resultas de las pruebas de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Experticia de Regulación Prudencial, promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, no fueron incorporadas para su lectura en el juicio oral y publico, destacándose en este sentido que consta en acta de debate de fecha siete (07) de diciembre de 2020, que el Ministerio Público manifestó no tener conocimiento acerca de la identidad del funcionario que suscribió dichas experticias.
Es por lo que mal puede alegar el Ministerio Publico que el Tribunal de Instancia omitió la evacuación de pruebas que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente por el Representante de la Vindicta Pública, máxime cuando se evidencia del acta de debate inserta en el folio Nº ciento ochenta y cinco (185) de las presentes actuaciones, que la Representación Fiscal dejó a criterio del Tribunal la decisión de prescindir o no de los testigos promovidos, ello en virtud de haberse librado en reiteradas oportunidades boletas de citación a los referidos testigos sin que estos comparecieran ante la Instancia a rendir su declaración, siendo negativas las resultas de las mismas, todo lo cual conllevó al Juzgador de Mérito a establecer las siguientes consideraciones:
“… en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado de autos DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, por los cuales fue acusado, a juicio de este sentenciador, resultan insuficientes los medios y órganos de pruebas presentados por el Ministerio Publico, a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del prenombrado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, en el delito imputado; por tales razones, este Tribunal no le da pleno valor probatorio a las documentales examinadas, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas, analizadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras ni eficaces como para crear convicción al Tribunal de que el acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, sea autor, participe o responsable en la comisión del delito que se le sindica, en consecuencia lo único que se logró demostrar fehacientemente es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARTIZA DEL CARMEN MARÍN; sin embargo, no se logró demostrar de manera fehaciente quien cometió el referido hecho punible, a juicio de este jurisdicente, el Ministerio Publico no efectuó la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes, todo lo cual debió ser objeto de una investigación más profunda efectuada por el Ministerio Publico, lo cual no ocurrió en el caso de marras, e indudablemente en la fase de juicio oral y público ha sido develada tal afirmación, aunado a ello, la mayoría de los funcionarios que participaron en la investigación, no comparecieron al debate probatorio, a los fines de informar sobre el conocimiento que cada uno de ellos obtuvo en el desarrollo de la investigación, apreciando un gran vacío por la notable insuficiencia probatoria.
Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no quedo probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN; es por lo que el presente fallo ha de declarar la NO CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es necesario resaltar, que el presente caso iniciado con ocasión de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN, no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste al acusado, toda vez que dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas en el debate oral y público, por cuanto no compareció al juicio oral la víctima de autos ni ningún testigo presencial que dieran fe que el acusado cometió dicho delito, ni fueron incorporados al juicio oral elementos de pruebas suficientes para crear convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con los citados hechos punibles, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que el acusado de autos DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, sea responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado cometió dicho delito, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que la víctima no compareció a los fines de dar fe que el acusado cometió el delito y no fueron presentadas en el debate probatorio pruebas técnicas o científicas que vinculen al acusado de autos en la comisión del referido hecho punible. En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que los medios y órganos de pruebas presentadas durante el debate oral y público no son suficientes para inculpar al acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, existiendo insuficiencia probatoria.
(…Omissis…).
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la accion penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, mas allá de toda duda, en Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidos; en el presente caso NO PUEDE ATRIBUIRSELE al acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, la responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN, por la razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.
Es por esto que considera este Tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía 16 del Ministerio Público limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencia necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado fueron las personas que cometieron los referidos delitos, no quedo demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en el delito imputado, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo” procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de casualidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de sus participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.” (Subrayado de estas Jurisdicentes).
Del anterior extracto de la sentencia impugnada, se desprende que para el Tribunal de Instancia no existieron pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto, si bien es cierto se logró demostrar la ocurrencia de un hecho punible en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no así logró determinarse la participación del encartado de actas en la comisión del tipo penal imputado, toda vez que se verifica de las actas que el Ministerio Público no presentó fundados y suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.
En este sentido, observa esta Sala que los hechos controvertidos en la presente causa no pudieron ser corroborados durante el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto al mismo no comparecieron la víctima de autos, los funcionarios actuantes, ni ningún testigo presencial que señalara al ciudadano DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO como autor del delito atribuido, así como tampoco fueron incorporadas las resultas de las Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y la Experticia de Regulación Prudencial, por lo que ante tal insuficiencia probatoria mal pudiera el Tribunal de Instancia determinar la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN.
Así pues, ante tales premisas constata ésta Alzada que para el Juzgador de Mérito la investigación no arrojó suficientes elementos probatorios que permitieran demostrar la tesis sostenida por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, no generándole las pruebas evacuadas durante el juicio convicción de certeza acerca de la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN, razón por la cual, ante tal insuficiencia probatoria y en aplicación del principio constitucional del “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, procedió a declarar la no culpabilidad del acusado de autos de la comisión del tipo penal atribuido.
Al respecto, consideran pertinente quienes aquí deciden citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21.05.2011, con relación a la insuficiencia probatoria y a la consecuente aplicación del referido principio:
“… el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos…” (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, estiman oportuno las Juezas integrantes de esta Alzada traer a colación el criterio que con relación al principio de presunción de inocencia desarrolla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 701, de fecha 12.06.2013, al establecer lo siguiente:
“…Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada. (…).En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…” (Destacado de este Tribunal Colegiado)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos se colige que los principios constitucionales del in dubio pro reo y presunción de inocencia proceden entre otras circunstancias cuando no existen suficientes medios de pruebas que determinen de manera fehaciente la responsabilidad penal del procesado en los hechos por los cuales se le acusa, lo cual tiene que estar precedido por la apertura de un juicio oral y público en el que las partes tengan la oportunidad de debatir las pruebas promovidas y admitidas a objeto de esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.
Ahora bien, el hecho de que tal circunstancia -esto es la insuficiencia probatoria-, haya sido interpretada por el Juzgador de Instancia, como una consecuencia lógica, directa e inmediata de una investigación que a su criterio resultó deficiente, no comporta la configuración de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la falta de motivación de la sentencia, la cual constituye objeto de denunciada por la parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo; pues se trata de una consideración perfectamente deducible del desarrollo del juicio oral y público en el cual se garantizó en todo momento los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación propios de la materia penal; por lo que en consecuencia se considera ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el Juzgador a quo, con fundamento en la valoración de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso. Así se decide.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 289 de fecha 20.07.2012, estableció con relación al principio de inmediación lo siguiente:
“…La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas…”.
A tenor de todo lo anterior, precisan quienes aquí deciden que es deber del Juez velar por la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables durante el proceso, lo cual se traduce por una parte en garantizar a la víctima un juicio justo y a su vez al acusado el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, sobre todo en ocasiones como estas donde existen elementos probatorios que no le proporcionan al Juzgador las herramientas adecuadas para determinar con claridad la ocurrencia del hecho típicamente antijurídico, siendo esta la razón principal por la que la ley establece como principio rector del proceso penal el establecido en el artículo 16 de la norma penal adjetiva, referido a la inmediación judicial, de manera que el Juez pueda establecer un contacto directo con las partes y los medios de prueba incorporados al debate, en función de los cuales deberá precisar la responsabilidad penal de los encausados, lo cual en el presente caso no se verifica.
En este mismo orden de ideas, es necesario aclarar que un proceso penal regido por un sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica fundamental la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual recae sobre la parte acusadora -en este caso el Ministerio Público-, quien asume la responsabilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, de manera que la carga de la prueba constituye un presupuesto esencial de la actividad probatoria, conforme al cual, el resultado de un proceso penal jamás podrá ser una sentencia condenatoria si las parte acusadora no desarrolla la mínima actividad probatoria que proporcione al Juzgador fundados y suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del procesado, circunstancia que a criterio del Juzgador a quo, el cual también es compartido por estas Jurisdicentes, no pudo determinarse en la presente causa.
Vistas las consideraciones anteriores, estiman las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado que el único motivo de apelación denunciado por la parte recurrente, como lo es la falta en la motivación en la sentencia, deber ser declarado SIN LUGAR, toda vez que se verificó de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa y a la sentencia impugnada, que la misma contiene un análisis detallado y coherente de las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, todo lo cual, conllevó al Juzgador de Mérito a la determinación de la NO CULPABILIDAD del ciudadano DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN, ello como consecuencia de haber estimado el Tribunal que existía una duda razonable derivada de la insuficiencia probatoria acerca de la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito imputado por el Ministerio Público. Así se decide.-
A tenor de todas las consideraciones anteriores, las Juezas integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la falta de motivación de la sentencia impugnada, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a las Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Nº 076-2020 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.988.982, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN MARÍN. Y ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la sentencia Nº 076-2020 dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia Nº 076-2020 dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara mediante la cual se declara NO CULPABLE y por lo tanto se ABSUELVE al ciudadano DAGUIS ALBERTO URDANETA PACHANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.988.982, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARÍN.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente Sentencia en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 001-22 de la causa Nº J01-2808-2017.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
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