REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.500-22
ASUNTO : VP03R2022000080
Decisión No. 044-2022.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 14.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la nomenclatura 1C-20.500-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000080 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Bernardino Nava Chacin, Inpre: 281.427 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Julio Cesar Ferrer Nava, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 0140-2022 de fecha 08.02.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Julio Cesar Ferrer Nava, plenamente identificado en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

Seguidamente, quien suscribe con el carácter de ponente en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, procede a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala)

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan de las actas lo siguiente:

II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

El profesional del derecho Bernardino Nava Chacin, Inpre: 281.427 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Julio Cesar Ferrer Nava, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia a los folios (20-21) de la pieza principal, que el mismo en el ‘’Acta de diferimiento del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia’’, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem y, en consecuencia, esta Alzada constata que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La decisión recurrida fue dictada en fecha 08.02.2022, tal y como consta a los folios (23-28) de la pieza principal, oportunidad en la cual por la naturaleza jurídica del acto celebrado, como lo es, la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, comienza a transcurrir el lapso de notificación de los cinco (5) días hábiles que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del escrito debidamente fundado denominado recurso de apelación de autos por ante el Tribunal que dictó la decisión.

Ahora bien, verificada la fecha en la que se dicto la decisión objeto de impugnación, se evidencia conforme al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos en fecha 16.02.2022, es decir, al sexto (6°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (14-15) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, por lo que este Órgano Superior concluye que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, y en consecuencia, evidencia este Cuerpo Colegiado que el recurso interpuesto se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el apelante en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la Inadmisibilidad por Extemporáneo del escrito de apelación de autos, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Bernardino Nava Chacin, Inpre: 281.427 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Julio Cesar Ferrer Nava, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 0140-2022 de fecha 08.02.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI Ponente


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 044-2022 de la causa No. 1C-20.500-22/VP03R2022000080.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA