REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2022
210º y 162º



ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30.863-2021
ASUNTO : VP03R2022000068

Decisión Nº 042-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.02.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-30.863-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000068 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Amarilis Urdaneta Caldera, Inpre: 268.258 y Oliver Osteicoechea Gallardo, Inpre: 181.261, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 029-2022 de fecha 01.02.2022 dictada por el Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal con competencia funcional Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 07.03.2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los apelantes ejercieron la acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Iniciaron su incidencia indicando que se observa de la decisión impugnada que la Jueza a quo restringió de manera procesal a su defendido, por cuanto los argumentos legales aplicados no van en concordancia con los principios procesales consagrados en la norma adjetiva penal.

En este sentido señalaron que el Ministerio Público procedió en el acto de audiencia de presentación de imputados a solicitar ante la Jueza de Control que decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue avalada por la misma, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales que le son inherentes a su defendido.

Continua narrando la defensa privada en su escrito que el Juez Natural de su defendido es el Tribunal 12° de Primera Instancia en funciones de Control más no el Tribunal 11° de Primera Instancia en funciones de Control, siendo que en el presente caso el primero de los prenombrados juzgados se inhibió del conocimiento del asunto por motivo de que no se esta en presencia de un delito flagrante ni tampoco existía una orden de aprehensión.

Por otra parte puntualizan que el Ministerio Público fue permisivo al aceptar que los funcionarios actuantes en el procedimiento cometieran el delito de Simulación de Hecho Punible al redactar un acta policial en la que dejaron constancia que su defendido hizo resistencia a la autoridad en el momento en el que fue aprehendido.

Seguidamente indicaron que el modus operandi por el cual optaron los funcionarios practicantes lo hacen con la anuencia del Ministerio Público para dejar privados de libertad a quienes son aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible pero que no encuentra ni en flagrancia ni solicitado por alguna orden de aprehensión.

Asimismo narraron que en el presente caso han transcurrido 70 días, siendo que la Fiscalía encargada de la investigación nunca extendió una notificación a su defendido para que se presentara por ante el Ministerio Público a rendir declaración, ni como testigo, ni como imputado, por lo que mal pudiera el Tribunal 11° de Primera Instancia en funciones de Control en cometer la flagrante trasgresión de sus derechos al realizar la audiencia de presentación de imputados, sin ser el Juez Natural de la causa.

Igualmente destacaron que el Juez antes de librar una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraerse del proceso, para acreditar ello es necesario que el Ministerio Público intente llevar a cabo en sede Fiscal el acto de audiencia de imputación.

En este sentido indicaron que el Ministerio Público con más de 2 meses de investigación no agoto los medios legales pertinentes para citar a su defendido, por lo que se evidencia la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, previstos y sancionados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a este caso en particular puntualizaron que el Ministerio Público presento a mi defendido por un hechos ocurridos el día 21.11.2021 aproximadamente a las 12:00pm en la Unidad Educativa ‘’Eduardo Emiro Ferrer’’ ubicado en la Urbanización San Francisco, lugar en el que se estaban celebrando las Elecciones de Gobernador del estado Zulia, momento en el cual llegaron los ciudadanos Ramón Elías Muñoz Parra alias ‘’El Cojo’’ con Nerio Luís Labarca Galban alias ‘’El Cuchillo’’, a bordo de un vehiculo automotor quienes presuntamente amedrentaron a los electores utilizando armas de fuego para que las personas no ejercieran su voto, logrando fallecer el ciudadano Antonio José Tovar Villasmil y quedaron lesionados los ciudadanos Harold José Montero Urdaneta, Sonia Marlenis Urdaneta Medina y Manuel Salvador Campos.

De esta manera quienes recurren señalan que de las entrevistas realizadas a los moradores del sector mencionan a los tal ‘’Cuchillo’’ y ‘’El Cojo’’ como presuntos participantes, las cuales fueron presentadas al Juez de Control desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, hasta que aprehendieron a su defendido el pasado 31 de enero de 2022 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que consta el acta policial.

Por otro lado señalan que la decisión que recurren causa un gravamen irreparable a su representado por cuanto la Jueza a quo declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera al debido proceso que esta previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente detallaron que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de su representado en los hechos suscitados, en virtud de que el Ministerio público al consignar las actas procesales demuestra las irregularidades que el procedimiento instaurado por Polisur acarrea, dado que solicita en el acto al flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual fue avalado sin la presencia de ningún testigo, aunado al hecho de que le imputan los delitos de Homicidio.

Continuando con este particular aportan que lo ajustado a derecho en el presente caso, debido a las irregularidades que presente el proceso es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la libertad inmediata del imputado de autos.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:

• Los fundamentos por el cual se declaro competente para conocer del presente asunto penal;
• La aprehensión del ciudadano Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual se acredito la responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal;
• Los motivos que llevaron a avalar la imputación por parte del Ministerio público al encausado de autos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Tovar Villasmil (Occiso); Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Harold José Montero Urdaneta (lesionado), Sonia Marlenis Urdaneta Medina (Lesionada) y Manuel Salvador González Campo (Lesionado); Descarga de Arma de Fuego en sitio Prohibidos o Habitados, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Jaydy y Areana Bozo;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, verificado los argumentos esgrimidos por la a quo esta Sala procede a contestar la denuncia referida a la competencia del Tribunal que llevo a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, y al respecto considera oportuno señalar que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

Atendiendo a este particular, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Asimismo, esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. Por su parte, para dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En este contexto, la Sentencia N° 172, del 06.05.2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

De lo anteriormente analizado, este Cuerpo Colegiado observa que en el presente caso el ciudadano Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, fue presentado en fecha 01.02.2022 por ante el Tribunal 11° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza que preside el referido juzgado impuso al ciudadano ut supra del precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se constata que la Jueza conocedora de la causa deja por sentado que tiene conocimiento de que cursa por ante el Tribunal 12° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el asunto signado con el alfanumérico 12C-30.836-21 en contra del imputado Nerio Luís Labarca Galban la cual guarda relación con la investigación fiscal N° MP-236308-21 llevada por la Fiscalia 11° del Ministerio Público, cuyos hechos también son atribuidos al ciudadano Ramón Elías Muñoz Parra, ya que ha sido señalado por distintos moradores del lugar en el que se suscitaron los hechos, tomando como fundamento jurídico el criterio emanado por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 43 de fecha 13.05.2021) que hace referencia a la postura que debe tomar el Juez de Control antes de declinar la competencia a otro Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada determina que el Tribunal 11° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actúo conforme a derecho al conocer del presente asunto en esta fase incipiente del proceso, en virtud de que el ciudadano Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, fue aprehendido por haber cometido un delito flagrante (Resistencia a la Autoridad), por lo que conforme a la ley debe ser presentado por ante un Tribunal dentro de las 48 horas de su detención, lo cual ocurrió en el presente caso correspondiendo el conocimiento del mismo, al órgano jurisdiccional in commento por encontrarse en funciones de guardia y, no al Tribunal 12° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el que se encontraba el asunto, porque de ser así existiría un retardo procesal para la individualización e identificación del mismo.

Bajo este análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los motivos por el cual un Juez antes de declinar la competencia a otro tiene el deber de celebrar el acto de audiencia de presentación de imputados, a los fines de conocer sobre los hechos, imponer del precepto legal al investigado de autos y escuchar los fundamentos de las partes intervinientes en el proceso con el objetivo de resguardar los derechos y garantías constitucionales por la fase en la que se encuentra el proceso para que a posteriori pueda operar la declinatoria. Dicha situación se da, por cuanto la persona quien ha sido traída al proceso bajo los efectos de la flagrancia debe conocer los motivos por el cual se ha iniciado el mismo, para proceder a ejercer su derecho a la defensa y, en caso de que este tenga un asunto previamente iniciado deberá conocer el Tribunal que este conociendo de este, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son los mismos a pesar de encontrarse inmerso otros sujetos.

Por lo tanto, en el presente caso se evidencia en las actas y en el fallo impugnado que los funcionarios actuantes atendiendo a las diligencias propias de sus funciones verificaron a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el estatus legal del referido ciudadano, el cual arrojó que el mismo se encontraba solicitado según Causa K-17-0125-01207 por el delito de Hurto Genérico Común por la Subdelegación de San Francisco y Causa K-21-0381-01083 por el delito de Homicidio siendo el último de estos ocurridos en fecha 21.11.2021 en la Unidad Educativa ‘’Eduardo Emiro Ferrer’’ donde operaba como Centro de Votación Activo en las Votaciones Electorales de Gobernadores, del cual tiene conocimiento el Tribunal 12° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se declino el conocimiento del asunto a dicho juzgado a los fines de que se continúe con el proceso penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por los recurrentes sobre este particular. Así se decide.-

Por otro lado, este Órgano Superior dejó constancia que la detención del ciudadano Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha 31.01.2022 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraban cometiendo presuntamente delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano que atenta contra el Estado Venezolano.

De esta manera, el ciudadanos ut supra identificados quedaron debidamente puestos a disposición por ante el Juzgado dentro de las 48hrs desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende de las actas de notificación de derechos de fecha 31.01.2022, insertas al folio (04) de la pieza principal, la cual se encuentra firmada por este.

En consecuencia, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Cuerpo Colegiado considera que al examinar el acta policial de fecha 31.01.2022 suscrita Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, se esta en presencia de delito flagrante contra el Estado Venezolano, por cuanto los funcionarios actuantes lograron observar un vehiculo tipo camioneta en el que se trasladaba el ciudadano Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, quien ‘’tomo una actitud hostil, lanzando golpes de puños y vociferando palabras obscena contra la comisión policial’’, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo.

Sin embargo, los funcionarios al verificar el estatus legal del referido ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el cual arrojó que el mismo se encontraba solicitado según Causa K-17-0125-01207 por el delito de Hurto Genérico Común por la Subdelegación de San Francisco y Causa K-21-0381-01083 por el delito de Homicidio siendo que el último de estos ocurrió en fecha 21.11.2021 en la Unidad Educativa ‘’Eduardo Emiro Ferrer’’ donde operaba como Centro de Votación Activo en las Votaciones Electorales de Gobernadores.

De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se dio en plena comisión del hecho delictivo, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad. En este sentido, con respecto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Tovar Villasmil (Occiso); Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Harold José Montero Urdaneta (lesionado), Sonia Marlenis Urdaneta Medina (Lesionada) y Manuel Salvador González Campo (Lesionado); Descarga de Arma de Fuego en sitio Prohibidos o Habitados, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Jaydy y Areana Bozo, la Jueza a quo dejo constancia de los motivos por el cual los mismos se encontraban acreditados, los cuales fueron confirmados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en cuanto a la solicitud que presentaba el referido encausado de autos por unos hechos acontecidos en fecha 21.11.2021, los cuales causaron clamor público por la magnitud del daño causado a la colectividad.

Partiendo de esta idea, esta Sala considera que en este caso la aprehensión el ciudadano Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, toda vez que la misma considera en su fallo que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el pedimento de los recurrentes referente a que la aprehensión de su defendido no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Dentro de este contexto, al efectuarse la aprehensión Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, se observa que los funcionarios actuantes si bien es cierto que en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto que los funcionarios actuantes lo dejaron establecido y procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 ejusdem, por lo que para este Tribunal de Alzada se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:

‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Con fundamento a lo citado, esta Sala considera que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Continuando con este punto, se evidencia de la norma que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, a pesar de que los funcionarios actuantes al momento de aprehender al ciudadano en cuestión no encontraron ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, esta Sala considera que el motivo de su detención deviene por la conducta hostil asumida por el mismo y además por la solicitud que presenta en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) por los delitos de Hurto Genérico Común y Homicidio, de lo cual dejaron constancia los funcionarios actuantes, quienes procedieron a la inspección corporal bajo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, las circunstancias analizadas en ningún momento invalida el acto de aprehensión del ciudadano Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que no se requiere como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento. Así pues, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 ejusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión del ciudadano Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se evidencia que no existe violación de artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho del respeto al honor y la intimidad, el cual establece lo siguiente:

‘’…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Subrayado y Negritas de la Sala)

De tal modo que el legislador patrio a través de este articulo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fama y la intimidad, lo cual en el caso que nos ocupa no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor de los imputados de autos, ya que este despertó la sospecha de la existencia de una actividad ilícita al momento en que se llegó al lugar, por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes le práctico la inspección de manera arbitraria, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento del apelante en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar este que no se instauro con la presencia de testigos al momento de la inspección y aprehensión del imputado de autos. Así se declara.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Tovar Villasmil (Occiso); Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Harold José Montero Urdaneta (lesionado), Sonia Marlenis Urdaneta Medina (Lesionada) y Manuel Salvador González Campo (Lesionado); Descarga de Arma de Fuego en sitio Prohibidos o Habitados, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Jaydy y Areana Bozo, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos.

Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Tovar Villasmil (Occiso); Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Harold José Montero Urdaneta (lesionado), Sonia Marlenis Urdaneta Medina (Lesionada) y Manuel Salvador González Campo (Lesionado); Descarga de Arma de Fuego en sitio Prohibidos o Habitados, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Jaydy y Areana Bozo, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se tratan de delitos graves, con una pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo tanto la misma realizo la valoración judicial correspondiente.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)


En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial;
• Acta de Notificación de Derechos;
• Acta de Inspección;
• Acta de Fijación Fotográficas;
• Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
• Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados;
• Informe Médico;

Al hilo con este punto, la Jueza tomo en consideración los elementos que avalan la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Tovar Villasmil (Occiso); Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Harold José Montero Urdaneta (lesionado), Sonia Marlenis Urdaneta Medina (Lesionada) y Manuel Salvador González Campo (Lesionado); Descarga de Arma de Fuego en sitio Prohibidos o Habitados, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Jaydy y Areana Bozo, por el cual el imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas se encuentra solicitado, a saber:

• Acta de Investigación Penal;
• Acta de Inspección Técnica del Cadáver;
• Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0476-2021;
• Acta de Levantamiento de Cadáver;
• Acta Presenciando Necropsia de Ley;
• Necropsia de Ley N° 7184-21;
• Informe Balística;
• Actas de Entrevistas Penal;
• Acta de Inspección Técnica N° 01193-2021;
• Informe Pericial;
• Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas;
• Experticia de Barrido y Química;
• Experticia Informática;
• Levantamiento Planimetrico y Trayectoria de Balística;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos configurados por el imputado bajo la responsabilidad penal de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Tovar Villasmil (Occiso); Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Harold José Montero Urdaneta (lesionado), Sonia Marlenis Urdaneta Medina (Lesionada) y Manuel Salvador González Campo (Lesionado); Descarga de Arma de Fuego en sitio Prohibidos o Habitados, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Jaydy y Areana Bozo, atentan contra la vida y El Estado Venezolano.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que el imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, aportó un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice ya que los delitos imputados exceden en su límite máximo de diez (10) años, por lo que revisten un carácter grave por atentar contra la vida y el Estado Venezolano, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra el bien jurídico tutelado y las garantías, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin restricciones, debe recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Tribunal ad quem una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta comisión de un hecho punible, la participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta ajustada a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por la Instancia a favor del imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente caso la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente de marras en las denuncias realizadas en su acción recursiva. Y así se decide.-

De tal manera, esta Sala puede evidenciar que no le asiste la razón a a los recurrentes en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa Pública que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presente fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por el apelante en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales al momento del decreto de la medida de coerción dictada por la Instancia. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Amarilis Urdaneta Caldera, Inpre: 268.258 y Oliver Osteicoechea Gallardo, Inpre: 181.261, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas, CONFIRMA la decisión Nº 029-2022 de fecha 01.02.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal con competencia funcional Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado de autos, por lo que no se evidencian las denuncias invocadas por la apelante. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Amarilis Urdaneta Caldera, Inpre: 268.258 y Oliver Osteicoechea Gallardo, Inpre: 181.261, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Ramón Elías Muñoz Parra, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 029-2022 de fecha 01.02.2022 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal con competencia funcional Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado de autos, por lo que no se evidencian las denuncias invocadas por la apelante.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal con competencia funcional Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente


EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 042-2022 de la causa N° 12C-30.863-21/VP03R2022000068.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA