REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2022
211º y 163º

Asunto Penal N°: 13C-26664-2021.
Asunto N°: VP03-R-2022-000062.
Decisión N°: 040-22.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 52.093, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DIEGO EMILIO MONTAÑO BECERRA y GERARDO SEGUNDO DUARTE GALICIA, titulares de la cedula de identidad N° V.-27.681.448 y V.-18.807.845, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 104-2022 de fecha nueve (09) de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de marzo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DIEGO EMILIO MONTAÑO BECERRA y GERARDO SEGUNDO DUARTE GALICIA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” de fecha cuatro (04) de enero 2022, inserta en el folio N° cincuenta y seis (56) de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2022, quedando notificada la defensa privada al término de la audiencia preliminar; asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01) de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en el folio N° ciento doce (112), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.



IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencia esta Sala que la defensa privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante, observa este Tribunal Colegiado que las denuncias planteadas por la parte recurrente en su escrito de apelación devienen inadmisibles, toda vez que el mismo versa sobre los siguientes puntos de impugnación: primero, la inmotivación de la decisión N° 104-2022 de fecha 09/02/2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y segundo, la inconformidad de la defensa con respecto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, resultando necesario asentar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia, relativa a la inmotivación de la decisión recurrida, consideran pertinente las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 617 de fecha 04/06/2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.- (Negrillas de la Sala).

De igual forma, y en armonía con el criterio anteriormente referido, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 861 de fecha 18/10/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].” (Negrillas de esta Alzada).

A tenor de los criterios jurisprudenciales que anteceden, observan quienes aquí deciden que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante criterio pacifico y reiterado que será excepcionalmente competente, a través de la vía de amparo, para conocer las denuncias derivadas de la audiencia preliminar que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga, no pudiendo ser analizadas tales cuestiones por vía ordinaria, por cuanto solo será admisible el recurso de apelación en contra de la decisión que se dicte con ocasión a la celebración del acto formal de audiencia preliminar, cuando este verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando estos sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que sean ilegales, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, pues se estaría cercenando el derecho de los justiciables a contar con los medios de prueba que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal, motivo por el cual estima este Cuerpo Colegiado que la presente denuncia resulta inadmisible en virtud del señalamiento expreso realizado por el Máximo Tribunal. Así se decide.-
Por otra parte, con relación a la segunda denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito de apelación, relacionada con la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/10/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ” (Destacado de la Sala).

Para mayor abundamiento en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1895 de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…” (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se concluye que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión a través de la cual el Juez de Control declara la admisión de la acusación y en consecuencia de la calificación jurídica forma parte del auto de apertura a juicio, el cual deviene inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Norma Penal Adjetiva, salvo que se trate de una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida, situación que en el presente caso no se verifica, añadiendo al respecto esta Sala que los hechos que dieron origen a la imputación del tipo penal señalado por el Ministerio Público serán objeto de un eventual juicio oral y público en el que un Juez de Juicio podrá determinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, si la conducta desplegada por los encausados de autos se subsume o no en el tipo penal imputado. Así se decide.-
A tales efectos, consideran oportuno las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar el contenido del artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con respecto a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas nuestras).

A tenor de lo establecido en la disposición normativa anteriormente trascrita, este Tribunal ad quem precisa que las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación son inadmisibles de conformidad con la ley, toda vez que las mismas se refieren a cuestiones que, por una parte, no pueden impugnarse por vía ordinaria a través del recurso de apelación y, por otra, son materia propia de la fase de juicio, razón por la cual no causan un gravamen irreparable a las partes, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.-
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DIEGO EMILIO MONTAÑO BECERRA y GERARDO SEGUNDO DUARTE GALICIA, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 104-2022 dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expresa disposición del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DIEGO EMILIO MONTAÑO BECERRA y GERARDO SEGUNDO DUARTE GALICIA, dirigido a impugnar la decisión N° 104-2022 dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expresa disposición del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente

EL SECRETARIO

CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 040-22 de la causa N° VP03-R-2022-000062.

EL SECRETARIO

CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA