REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2022
211º y 163º


Asunto Principal N°: 5C-22534-21.
Asunto N°: VP03-R-2022-000045.
Decisión N°: 041-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 123.718, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, titular de la cedula de identidad N° V.-28.470.142, dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, emitido posterior al acto formal de audiencia preliminar, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 032-22 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el ultimo aparte del artículo 314 ejusdem, dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Improcedencia de la admisión de medios de prueba que fueron ofertados por el Ministerio Público para su evacuación en fase de juicio, toda vez que los mismos devienen de la practica de actuaciones ilegales por parte del cuerpo policial durante el desarrollo de la investigación, observándose que las mismas se ejecutaron en contravención del debido proceso. Asimismo, señala el apelante que tales elementos de prueba no constituyen mas que un indicio nacido de vaciados telefónicos que no determina la correlación con el hecho de ser coautores en el delito de extorsión, sino mas bien una forma de participación no necesaria para el resto de los sujetos imputados, pero no para su representada, quien no presenta ninguna forma de participación.
- SEGUNDA DENUNCIA: La audiencia preliminar se celebró sin contar con la presencia de las víctimas, las cuales, destaca la defensa, no fueron debidamente notificadas con relación al acto fijado por el Tribunal de Control. Argumenta en tal sentido el apelante que de la investigación fiscal se desprende la existencia de cinco víctimas (cuya identificación exacta fue omitida por la Representación Fiscal, refiriéndose a las mismas a través de pseudónimos que no aportan certeza sobre su identidad a las partes y al propio Tribunal), no obstante, solo una estuvo representada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, todo lo cual constituye a criterio de quien recurre una causal de nulidad absoluta de la decisión impugnada por vulneración directa del derecho a la defensa y de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la audiencia preliminar y el subsiguiente auto de apertura a juicio, por considerar que las pruebas en que se fundamenta la acusación fiscal fueron obtenidas de manera ilegal y por ende no pueden ser tomadas en cuenta para demostrar ningún hecho en concreto.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, las profesionales del derecho DUBRASKA CHACÍN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: Señala la defensa que no fueron notificadas todas las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, de la investigación se desprende que la víctima principal es el ciudadano JORGE GONZÁLEZ SUÁREZ, quien además, según refiere la Vindicta Pública, delegó su representación en el Ministerio Público por temor a futuras represalias, circunstancia que fue debidamente planteada durante la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control.
- SEGUNDO: Alega la parte recurrente que los vaciados telefónicos no se encontraban en la investigación, por lo que al impedirse a las partes la imposición de todas las actas que conforman la investigación, se lesionó el derecho a la defensa que asiste a su representada; destacando en este sentido la Representación Fiscal que desde el inicio de la investigación fueron agregadas las resultas de las experticias practicadas a todos y cada uno de los equipos telefónicos que fueron incautados a los ciudadanos aprehendidos, desprendiéndose de su contenido fundados y suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los tipos penales imputados.
- TERCERO: De la investigación se desprenden suficientes elementos para considerar que la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA se encuentra incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, entendiéndose por tal el uso de la violencia para hacer oposición a algún funcionario en el ejercicio de sus atribuciones legales, razón por la cual considera la Representación Fiscal que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo dictada con base en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas, y en pleno acatamiento de los extremos de ley requeridos conforme al Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose violaciones del debido proceso ni del derecho a la defensa que asiste a la acusada de autos.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada de la acusada de autos y confirmada la decisión recurrida, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene de los pronunciamientos realizados por la Juzgadora de Instancia en la audiencia preliminar, acto en el cual se dictó auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente, evidencia esta Alzada que el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 ejusdem, en contra del auto de apertura a juicio dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando los siguientes motivos: primero, la admisión de medios de prueba ilegales y, segundo, la falta de notificación de las víctimas sobre el acto formal de audiencia preliminar.
Precisado lo anterior, y a objeto de verificar las circunstancias que fueron alegadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, esta Sala considera pertinente entrar a resolver de manera previa el particular contenido en la segunda denuncia, referida a la falta de notificación de las víctimas sobre el acto formal de audiencia preliminar, siendo necesario asentar las siguientes consideraciones:
Dentro de la relación jurídico-procesal se distingue la actuación de tres sujetos fundamentales: el órgano jurisdiccional; el imputado y sus respectivos defensores, como parte acusada; y el Ministerio Público y la víctima, con sus abogados, como parte acusadora. En cuanto a las víctimas particularmente, en tanto sujetos pasivos del delito, nuestro ordenamiento jurídico ha garantizado su protección como uno de los objetivos principales del proceso penal y como deber de los órganos que intervienen en el mismo, así el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.” (Negrillas nuestras).

Visto desde esta perspectiva, el legislador procesal penal les ha reconocido como parte fundamental del proceso, otorgándoles a su vez una serie de derechos y facultades para que puedan participar activamente dentro del mismo, los cuales se encuentran dispuestos en el artículo 122 del Código Penal Adjetivo de la siguiente manera:
“Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende que el legislador le confiere un tratamiento amplio a la posición procesal de la víctima, otorgándole suficientes facultades para asegurar su participación activa dentro del proceso penal en resguardo de sus derechos e intereses, cuya tutela debe ser además garantizada por los administradores de justicia. No obstante, aun cuando esta puede actuar directamente como parte acusadora o hacerlo de manera conjunta con el Ministerio Público, la ley prevé la posibilidad que tienen las víctimas de delegar su representación en este último cuando a bien lo consideren, para que sea la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien impulse el proceso con independencia total de la participación e intervención activa del sujeto agraviado.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la parte recurrente denuncia la falta de notificación de las víctimas de autos sobre el acto formal de audiencia preliminar, el cual refiere fue celebrado en fecha veintisiete (27) de enero de 2022 con prescindencia de todas ellas, aduciendo inclusive que solo una fue notificada cuando de la investigación se desprende la existencia de cinco víctimas, por lo que la falta de notificación de las restantes -en tanto partes procesales-, constituye un vicio de fondo que acarrea la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y, en consecuencia, del auto de apertura a juicio dictado en forma subsiguiente a la celebración de dicho acto procesal.
Ante tal planteamiento, esta Sala evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa penal, que constan en el expediente las siguientes actuaciones:
1. En fecha 29/09/2021 se inició el presente proceso en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JORGE GONZÁLEZ SUÁREZ, por ante el Grupo N° 11 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios N° 03 de la “Investigación Fiscal”).
2. En fecha 08/10/2021 se celebró audiencia de presentación de imputados en relación a la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE GONZÁLEZ SUÁREZ y del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios N° 391 al 400 de la “Pieza I”).
3. En fecha 12/11/2021 el ciudadano JORGE GONZÁLEZ SUÁREZ, víctima en la presente causa, delegó de manera expresa su representación en el Ministerio Público, alegando la imposibilidad de asistir por motivos personales a los actos del proceso y su deseo de no tener contacto con los ciudadanos detenidos (Folio N° 580 de la “Investigación Fiscal”).
4. En fecha 19/11/2021 la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra de los encausados de autos, solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA únicamente por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretando a su vez el archivo fiscal de la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue acordado por el Tribunal de Instancia (Folios N° 26 al 45 de la “Pieza II”).
5. En fecha 13/01/2022 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 028-22 dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de notificación a la víctima de autos con relación a la fijación de la audiencia preliminar para el día 27/01/2022 (Folio N° 158 de la “Pieza II”).
6. En fecha 27/01/2022 se celebró acto formal de audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se decretó la admisión del escrito acusatorio, así como de los medios de prueba promovidos por las partes por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, y se dictó auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos (Folios N° 162 al 181 de la “Pieza II”).
A tenor de lo anterior y en cuanto a la denuncia planteada por el apelante, evidencia esta Alzada del recorrido procesal de las actuaciones que cursan en el expediente, que el procedimiento penal instaurado en la presente causa se inició en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE GONZÁLEZ SUÁREZ en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, quien figura como víctima principal en el caso de autos. Asimismo, se constata que el mencionado ciudadano, en su condición de víctima, fue convocado por el Tribunal de Instancia a objeto de contar con su presencia en el acto formal de audiencia preliminar fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevó a efecto en fecha veintisiete (27) de enero de 2022.
No obstante, aun cuando de las actas se verifica que la audiencia preliminar se celebró sin contar con la presencia de la víctima de autos, no puede pretender el recurrente que, con base en este motivo, que esta Instancia Superior decrete la nulidad de dicho acto procesal y del consecuente auto de apertura a juicio, en primer término porque consta en la Investigación Fiscal “Acta de Delegación de Representación”, mediante la cual el ciudadano JORGE GONZÁLEZ SUÁREZ, en su condición de víctima y de conformidad con lo establecido en artículo 122 numeral 5 de la norma penal adjetiva, delegó expresamente en el Ministerio Público su representación manifestando la imposibilidad de asistir por motivos personales a los actos del proceso y su deseo de no establecer contacto con los ciudadanos detenidos y, en segundo término, porque se observa del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, específicamente en el capitulo referido a la “identificación de los imputados, la defensa y la victima”, que el titular de la acción penal determinó una victima del proceso, la cual si bien es cierto se encuentra con un seudenomino a saber “ALFA”, no es menos cierto que los datos de identificación personal de la misma consta de manera detallada en el “cuadernillo de victimas” identificada como JORGE ALEXANDER GONZALEZ SUAREZ, y demas datos reservados en atención a lo previsto en la Ley de Protección a las Victimas y Demás testigos Presenciales, por lo que mal puede el Tribunal a quo ordenar la notificación de aquellos sujetos cuya condición de parte procesal no se encuentra acreditada en actas.
Por otra parte, precisa esta Alzada que, si bien es cierto la obligación de recabar los elementos que permitan acreditar la ocurrencia o no de un hecho punible corresponde al Ministerio Público en fase preparatoria, no es menos cierto que la defensa, sin tener la carga de la prueba, puede intervenir de manera activa en la investigación solicitando la práctica de todas aquellas diligencias que a su criterio contribuyan a determinar la no participación de su representada en el tipo penal imputado, de manera que es en esta fase -la cual ya se encuentra precluida- en la que si la defensa -quien se encuentra como defensor desde la fase de investigación según se verifica de las actas- observó la existencia de otras personas, en cuyo criterio consideró que las mismas ostentaban la cualidad de victima, consideran quienes aqui suscriben, que el mismo ha debido solicitar e impulsar la identificación del resto de los sujetos que a su criterio revisten también la cualidad de víctimas en la presente causa, teniendo incluso la posibilidad de peticionar ante el Tribunal de Instancia el ejercicio del control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a la circunstancia alegada por la defensa, de haber sido negada por el representante fiscal, toda vez que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Siguiendo con la revisión de las circunstancias que fueron alegadas por la parte recurrente, considera necesario esta Sala asentar en cuanto a la primera denuncia, dirigida a cuestionar la admisión de medios de prueba ilegales, las siguientes consideraciones:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación el acto conclusivo que a bien considere, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…Omissis…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. (…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas de la Sala).

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones que, tal como lo explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales dependiendo del momento procesal en que se verifican: un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la presentación del acto conclusivo, de los escritos de descargo, y el ejercicio por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un segundo grupo que comprende el conjunto de actuaciones que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 ejusdem, como son la exposición breve de los alegatos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, y la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y finalmente un tercer grupo que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, concretados en los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con base en las peticiones formuladas por las partes y lo establecido en los artículos 313 y 314 del mencionado Código.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control ejerce el control material y formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, de cuyo análisis se determina si existen fundados y suficientes motivos para proceder al enjuiciamiento de los encausados, debiendo pronunciarse de igual forma el Juzgador sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan sido promovidos por las partes para su evacuación en fase de juicio, y con base en los cuales se pretende sostener o desvirtuar la acusación formulada, de allí que se afirme que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario persigue tres finalidades esenciales: 1) Depurar el procedimiento penal instaurado; 2) Comunicar al imputado sobre la acusación formulada en su contra; y 3) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo cual implica la realización de un estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a objeto de verificar si cumple con los extremos de ley requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fungiendo por tanto esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 944 de fecha 29/07/2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1156 de fecha 22/06/2007, en el cual se señaló con relación a este punto lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…” (Negrillas nuestras).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también decidir acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes a fin de decretar su admisión o no, toda vez que las mismas serán objeto de debate ante la eventual celebración de un juicio oral y público, en el que se determinará la responsabilidad penal de los acusados con relación al tipo penal imputado.
Ahora bien, observa esta Sala que la parte recurrente denuncia la admisión de medios de prueba ilegales, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público a objeto de sustentar la acusación y la solicitud de enjuiciamiento formulada en contra de su representada, señalamiento que realiza bajo el argumento general de haberse obtenido dichas pruebas mediante la practica de actuaciones ilegales durante el desarrollo de la investigación, por parte del Grupo N° 11 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, todas ejecutadas a su criterio en contravención del debido proceso.
No obstante, evidencia esta Sala del estudio de los fundamentos de la decisión recurrida, que Juzgador a quo resolvió declarar la admisión de todos los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes como fundamento de la acusación y de los escritos de descargos consignados, por considerar que los mismos cumplen con todos los extremos de ley requeridos para su promoción, siendo legales, lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar los hechos controvertidos en fase de juicio.
Por otra parte, consideran pertinente las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado destacar en cuanto a la presente denuncia que, se observa de los fundamentos del escrito recursivo que el apelante, bajo la figura de la ilegalidad de la prueba, lo que realmente pretende es cuestionar la legalidad de un procedimiento policial de aprehensión que no fue impugnado en la fase anterior. Asimismo, y con ocasión a este señalamiento, se precisa que las circunstancias alegadas por la parte recurrente como fundamento de la denuncia formulada, se refieren a cuestiones que deberán dilucidarse en fase de juicio a objeto de precisar la responsabilidad penal de la acusada de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y de ninguna manera en fase intermedia por el Juez de Control, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558 de fecha 09/04/2008, al referir lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. (…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Destacado de la Sala).

A tenor del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, concluyen quienes aquí deciden que mal pudiera este Tribunal Colegiado con ocasión al señalamiento realizado por el apelante, decretar la nulidad de la audiencia preliminar y del consecuente auto de apertura a juicio, puesto que hacerlo no solo implicaría invadir competencias propias del Juez de Juicio -lo cual no es dado a la función que desempeña este Tribunal Superior-, sino que además supondría ordenar la reposición inútil de la causa, circunstancia que lejos de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes constituye mas bien una afectación del debido proceso, razón por la cual, verificado como ha sido por esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, se determina que no le asiste la razón al apelante al denunciar la admisión de medios de prueba ilegales y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, emitido posterior al acto formal de audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, emitido posterior al acto formal de audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 041-21 de la causa N° VP03-R-2022-000045.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER MONTIEL MEJIA