REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Marzo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03R-2022-000058.-
ASUNTO : 6U-1019-2020.-
DECISIÓN: 044-2022

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, defensora Publica Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora de confianza del ciudadano ALEJANDRO JESUS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.046.735, contra la decisión Nº 041-2021, de fecha quince (15) de Octubre de 2021, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, defensora Publica Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.046.735, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83del código penal con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ADRIAN JOSÉ LUENGO MENDEZ, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado ALEJANDRO JESUS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.046.735.

Ingresó la presente causa en fecha tres (03) de Marzo de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho, LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, defensora Publica Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2019, inserta del folio cinco (05) al doce (12) de la pieza principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de haber sido notificada de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15-10-2019, el cual corre inserto desde el folio ciento diez (110) al ciento dieciséis (116) del recurso de apelación, dándose por notificada en fecha primero (01) de diciembre de 2021 de la decisión recurrida tal y como consta en el folio 120 de la pieza principal; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha siete (07) de Diciembre de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al doce (12) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diecisiete (17) al veintidós (22) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4.- “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5°- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “…5°- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto solamente con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la defensa privada, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas todas las actas que conforman la presente causa, la cual esta alzada admite por ser útil pertinente y necesaria siendo criterio de esta Sala que en relación a dichas pruebas su utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, es por lo cual considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha diez (10) de Febrero de 2022, mediante nota secretarial suscrita por la secretaria del tribunal de instancia, tal y como se evidencia en el folio dieciséis (16), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, defensora Publica Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora de confianza del ciudadano ALEJANDRO JESUS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.046.735, contra la decisión Nº 041-2021, de fecha quince (15) de Octubre de 2021, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto; PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, defensora Publica Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.046.735, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83del código penal con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ADRIAN JOSÉ LUENGO MENDEZ, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado ALEJANDRO JESUS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.046.735.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, defensora Publica Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor de confianza del ciudadano; ALEJANDRO JESUS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.046.735, contra la decisión Nº 041-2021, de fecha quince (15) de Octubre de 2021, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, defensora Publica Vigésima Tercera (23) Penal Ordinario, adscrita a la defensa Publica del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor de confianza del ciudadano; ALEJANDRO JESUS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.046.735, en su escrito de apelación de auto.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGET.
Ponente

LA SECRETARIA.

ABOG. ISABEL AZUEJA.

LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03R-2022-000058.-
ASUNTO : 6U-1019-2020.-