REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.714-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000061
DECISIÓN : 040-2022
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 132.912, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236; contra la decisión Nº 121-2022, de fecha doce (12) de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: decreta la aprehensión por flagrancia del imputado JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, como autor o participe en la presunta comisión en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues observa este tribunal que corre inserta al expediente acta de notificación de derechos levantada en fecha 10-02-2022, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo a presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los articulos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa técnica que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar el petitum hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta juzgadora y en cuanto a que se les atorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en la fase incipiente de la investigación. TERCERO: decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día cuatro (04) de Marzo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 132.912, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236; la cual se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, por haber sido designada por el imputado de actas y debidamente juramentados por ante el Tribunal A quo, tal como se evidencia del Acta de presentación de imputados de fecha doce (12) de febrero de 2022, lo cual corren insertos a los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) de la pieza de apelación; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al siete (07) de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al cuarto (04) día hábil, de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas la totalidad de la causa signada con el numero 13C-26.714-22 (nomenclatura de instancia), por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia.
Igualmente, se observa que la Fiscalía (77°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 22 de Febrero de 2022, tal como se verifica del folio cuarenta (40), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
En tal sentido, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 132.912, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236; contra la decisión Nº 121-2022, de fecha doce (12) de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: decreta la aprehensión por flagrancia del imputado JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, como autor o participe en la presunta comisión en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues observa este tribunal que corre inserta al expediente acta de notificación de derechos levantada en fecha 10-02-2022, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo a presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los articulos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa técnica que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar el petitum hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta juzgadora y en cuanto a que se les atorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en la fase incipiente de la investigación. TERCERO: decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 132.912, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236; contra la decisión Nº 121-2022, de fecha doce (12) de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 132.912, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN ROMERO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente
La Secretaria
ABG. ISABEL AZUAJE
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 040-2022
La Secretaria
ABG. ISABEL AZUAJE
LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.714-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000061