REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de Mayo de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2020-236.-
ASUNTO : VP03-R-2022-000116.-
Decisión N°: 100-2022.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, en contra de la decisión Nº 165-2022, de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual; NEGÓ la solicitud de entrega material del vehículo: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A. AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, a la ciudadana LUISY VALBUENA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ingresó la presente causa en fecha doce (12) de Abril de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha veinte (20) de Abril de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, indicando, que: “…Omissis… por medio del presente escrito muy respetuosamente y con la venia de estilo, acudo para exponer: APELO de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2022, en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dicto decisión signada con el numero 1C-165-2022, en la presente causa signada por dicho Tribunal de verificación de garantías bajo el numero 1C-236-2020, la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de un vehiculo, requerido por mi persona como apoderada de la propietaria según instrumento Poder antes descrito, decisión esta que causa a mi representada un gravamen irreparable, tanto legal como material, el vehiculo en referencia posee las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A; ANO: 2011; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 5BV310584; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG5BV310584; SERIAL N.I.V: 8ZC3CZCG5BV310584; PLACA: A50AG9V; USO: CARGA, Certificado de Registro de Vehiculo N° 8ZC3CZCG5BV310584-3-1; EXPEDIDO EN FECHA 05 de Diciembre del 2014, por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, con numero de autorización 006CZG8440X6 y numero de tramite 14010830084…”(Omissis)
Expreso quien interpone el recurso, que: “…En fecha 04-09-2020, fueron puestos a la orden de este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ciudadanos: MARIO DIAZ MEDINA, HUGO NOVOA CUADRADO, OLIMPO GONZALEZ MISATT, JOE RINCON MEDINA, el cual acuerda Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra por la presunta comision de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en fecha 17 de septiembre de 2020 el referido Tribunal en resolución por separado acuerda la INACUTACION PREVENTIVA del vehiculo en cuesti6n, quedando bajo custodia de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENT0113 DE CABIMAS. Posteriormente a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06-07-2021, este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en relación a los vehículos incautados, y ordena la remisi6n del expediente a instancia de Juicio, siendo recibido por el Tribunal Primero En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal De Cabimas, y acuerda llevar en cuaderno separado la referida solicitud del vehiculo en cuestión, posteriormente en fecha 08 - 12- 2021 fue celebrado el juicio oral y publico donde a los ciudadanos involucrados solo se le demostró la participación en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGAVILLAMIENTO, logrando así esta defensa demostrar que no estaban incursos en los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, dejando de esta manera sin vinculación alguna como objetos del delito al vehiculo antes descrito, que además es propiedad de LUISY CAROLINA VALBUENA, que nada tuvo que ver en los hechos y que desconocía el paradero de su vehiculo al momento de suceder los hechos, ya que el mismo era conducido por HUGO ENRIQUE NOVOA CUADRADO, lo cual convierte a mi representada en un tercero solicitante. Es necesario hacer del conocimiento de los ciudadanos Magistrados que mi representada, en ningún momento se vio Involucrada en un hecho illcito, todo ello, puede evidenciarse de las actas de la causa 1C-286-2020, la cual solicito a esta digna Sala se sirva ordenar al tribunal primero de juicio a los fines de que remita efectum videndi la referida causa, por cuanto hasta la fecha ha sido infructuosas todas las solicitudes de copias de sentencias solicitadas, incluso se solicito copia de las actas de conclusiones en aras de demostrar el cese de las circunstancias que dieron origen a la INCAUTACION y DE ESTE MODO poder corroborar lo aquí planteado…” (Omissis)
Adujo, que: “…La recurrida fundamento la negativa a la solicitud en referencia en el siguiente argumento que constituye la parte motiva de la decisión; "Se observa que los solicitantes presentan poder notariado en donde la ciudadana BRISELA CUADRADO quien actúa como apoderada de la ciudadana LUISY VALBUENA otorga poder especial a los abogados CARLOS OLLARVES Y ZOILA MEDINA, pero que a su vez no fue presentado" ahora bien en la oportunidad legar correspondiente, esta representación consigno en copia fotostática simple del poder y original a efectum videndi por ante la Fiscalia 44, y acompaño junto a este escrito en original, el vehiculo objeto de la presente solicitud posee todos los seriales ORIGINALES, y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ningún cuerpo policial, por lo que tal negativa ocasiona un gravamen irreparable al patrimonio de mi representada, el precitado e identificado vehiculo le pertenece a mi representada según se expresa en el Certificado emitido por la autoridad administrativa competente el cual se encuentra identificado bajo el numero 8ZC3CZCG5BV310584-3-1; EXPEDIDO EN FECHA OS de Diciembre del 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con numero de autorización 006CZG8440X6 y numero de tramite 14010830084, lo que constituye el titulo idóneo de la propiedad del vehiculo; alude la recurrida que el vehiculo solicitado se encuentra tipificado como de DUDOSA IDENTIFICACION por presentar contradicción entre el los datos que se encuentra en el titulo y la información aportada mediante la experticia que señala No poseer matricula, siendo oportuno aclarar que el mencionado vehiculo poseía matricula para el momento en que fue retenido y por tanto corresponde a quien tiene la posesión del mismo responder por tal falta…”
Alego, que: “…No es posible que existiendo en actas los elementos para acreditar el derecho de mi representado sobre el vehiculo descrito, y siendo además la única persona que ha solicitado el vehiculo, se prefiera negar la entrega, y ni siquiera permitirla en guardia y custodia, causándole un gravamen Irreparable como ya se explico, pues dicho vehiculo es utilizado como se seftal6 para la manutenci6n familiar…”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “…Nuestra carta magna, establece en su articulo 115 reconoce el derecho a la propiedad, y en consecuencia se encuentra la garantía del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, sin mas restricciones que las contribuciones a que sean obligadas; pero sin ser objeto de confiscación, a menos que sea requerido por causa de utilidad publica a cambio de una indemnización...”
Refiere el apelante, que: “…En atención a lo antes expuesto, en el ordinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que prescribe: "Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código." Es por lo que APELO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Febrero 2022, identificada y descrita ut supra; solicitando muy respetuosamente a esta Superioridad, revoque dicha decisi6n y en consecuencia ordene la entrega en plena propiedad del vehiculo objeto de este recurso, sin embargo, en el caso negado mas no admitido por esta representaci6n, el Tribunal de alzada considere que aun existen actos de investigación por evacuar y practicar, solicitamos la entrega material del identificado vehiculo en calidad de deposito, comprometiéndome desde ya a todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal requiera a objeto de garantizar la incolumidad del objeto retomado para cualquier exigencia que pudiera ser planteada...”
Finalizo la parte recurrente alegando que: “…Finalmente, invoco como pruebas a los efectos de esta apelación y de abundar en la prueba de la condición de propietario de mi poderdante, todos los documentos y demás elementos contenidos en el expediente 1C-236-2020, así como del contenido de la Investigación fiscal instruida por la Fiscalia 44 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 165-2022, de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A. AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, a la ciudadana LUISY VALBUENA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Contra la decisión señalada, la profesional del derecho; ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, mediante poder especial notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 23, Folios 116 hasta 118, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza de apelación, quien sustituyo el PODER OTORGADO por la Ciudadana BRISELA CUADRADO, notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 21, Folios 124 hasta 126, presentó recurso de apelación, denunciando que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable a su representada, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega del mismo, toda vez que el vehículo fue adquirido de buena fe, siguiendo todos y cada uno de los medios lícitos y legales previstos en el ordenamiento jurídico para su adquisición.
Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 1C- 165-2022, de fecha 23-02-2022, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Visto el contenido del escrito presentado por ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el ciudadano CARLOS OLLARVES JIMENEZ Y ZOILA MEDINA quien alude actuar como apoderado judicial de la ciudadana LUISY VALBUENA, (de quien no consta en acta poder de actuación) y mediante el cual solicita a este Tribunal le Haga entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A, ANO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584.SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584 , SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, este Tribunal de Control, antes de resolver lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos del presente asunto, solicitud realizada por ante este Tribunal a los fines de la entrega material del vehiculo antes descrito, verificándose de actas EL SIGUIENTE RECORRIDO PROCESAL:
• En fecha 17-09-2020 Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes bienes inmuebles: 1- VEHICULO TIPO CAMION. MODELO C3500, COLOR BLANCO PLACAS A50AG9V,2.- VEHICULO TIPO CAMION, MODELO C3500, COLOR BLANCO, PLACAS A74AK3V que se empleo en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en la causa seguida en contra de los imputados HUGO ENRIQUEN NOVOA CUADRADO, OLIMPO ANTONIO GONZALEZ MISATT, JOE RAFAEL RINCON MEDINA Y MARIO RAFAEL DIAZ MEDINA y se ordena librar oficio al órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, (ONDOFT)
• En fecha 6-7-2021 se celebra AUDIENCIA ORAL PREUMINAR, en donde se decreta APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO ( y en la misma la parte solicitante hace la solicitud de entrega de vehiculo, por lo que se apertura actuaciones complementarias a fin de resolver la misma.
• En fecha 29-7-2021 se ratifica la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO y
presentan poder notariado en donde la ciudadana BISELA CUADRADO quien actúa como apoderada, de la ciudadana LUISY VALBUENA otorga poder especial a los abogados CARLOS OLLARVES Y ZOILA MEDINA (NO PRESENTAN EL PODER DE
ACTUACION QUE LA CIUDADANA LUISY VALBUENA OTORGA A BRISELA CUADRADO)
• OFICIO 526 DE FECHA 19-8-2021 PROVENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO EN DONDE REMITEN LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL CERTIFICADO DE VEHICULO HUMERO 140100830084. Y LAS COMCLUSIONES CUYA CONCLUSION ES: ORIGINAL SEGUN SU NATURALEZA. LLENADO Y PAPEL. EMITIDO POR EL INTT.
• OFICIO 526 DE FECHA 19-8-2021 PROVENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO EN DONDE REMITEN LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO REALIZADA al siguiente objeto mueble, cuyas características son: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A, ANO 2011, COLOR BLANCO. SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA CUYA CONCLUSION ES: SERIAL CAROCERIA ORIGINAL, SERIAL CARROCERIAL DASH PANEL ORIGINAL, SERIAL MOTOR ORIGINAL Y SERIAL MATRICULA NO POSEE. Y se verifica ante I INTT CON EL FIN DE VERIFICAR PLACAS A50AG9V Y SERIAL CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584 Y QUE EL MISMO REGISTRA A NOMBRE DE LUISY VALBUENA CARVAJAL CEDULA 18286203 Y QUE NO PRESENTA SOLICTUD ANTE ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO A NIVEL NACIONAL. Omissis...”
De manera que, al efectuar un análisis a las actuaciones presentadas, y a la jurisprudencia consultada, no están dadas las condiciones, para que proceda la entrega del bien requerido, por cuanto en fecha 17-09-2020 Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes bienes inmuebles CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A, ANO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584,SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, el cual se empleo en la comision del delito investigado de conformidad con esta Ley, en la causa seguida en contra de los imputados HUGO ENRIQUEN NOVOA CUADRADO. OLIMPO ANTONIO GONZALEZ MISATT. JOE RAFAEL RINCON MEDINA Y MARIO RAFAEL DIAZ MEDINA.
Así mismo se observa que hay contradicción entre las experticia del titulo y la del vehiculo, en donde se consulta al INTT en relación a LA PLACA A50AG9V. Y según la EXPERTICIA se deja constancia QUE EL VEHICULO NO POSEE MATRICULA… (Omissis)…
Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehiculo automotor, como en el presente caso, en donde no tiene MATRICULAS el vehiculo, tal como consta en la experticia realizada por el experto ENDRYX VIVAS ADSCRTO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL y a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente: Omissis…”
Aunado a que existe una orden de incautación emitida legalmente y la causa principal esta actualmente en el tribunal de juicio por lo que aun no se ha realizado el JUICIO ORAL y el bien solicitado se empleo en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, en la causa seguida en contra de los imputados HUGO ENRIQUEN NOVOA CUADRADO. OLIMPO ANTONIO GONZALEZ MISATT. JOE RAFAEL RINCON MEDINA Y MARIO RAFAEL DIAZ MEDINA.
De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo
Tribunal de la Republica, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo
establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas: que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehiculo, cuyas características son: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET. MODELO C350Q74X2 T/A CIA. ANO 2011. COLOR BLANCO. SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL. NJV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, se evidencian insertas las siguientes actuaciones;
1.- Riela a los folios diecinueve al veinte (19-20) del cuaderno de apelación, Copia de Experticia y Avalúo Aproximado de Vehículo, de fecha 19-08-2021, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago.
2.- Riela al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de la ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA CARVAJAL.
3.- Riela del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del cuaderno de apelación, Remisión de EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0525, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas.
4.- Riela al folio veinticinco (25) del cuaderno de Apelación, Reseña fotográfica NRO. GNV- GAES-11-ZULIA-UIC-COL; 0315, de fecha 11 de Agosto de 2021, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago.
En el presente caso, se trata de un vehículo automotor, cuyas características son: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A. AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, el cual presuntamente se encuentra relacionado con un hecho punible siendo este los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 ejusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y que sobre el mismo reposa medida de incautación por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Cabimas, mediante decisión Nº 406-2020, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2020, En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 183.Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)”
De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de un delito o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 116. Confiscaciones. Casos permitidos.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes (con sentencia definitivamente firme), cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal.
Así mismo, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios, pero en el presente caso, el bien se encuentra vinculado a la materia de trafico de armas de fuego y el proceso se encuentra en fase de juicio.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos que el presunto delito es el TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 ejusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y en este sentido es necesario resaltar la doctrina del autor LORENZO BUSTILLOS GIOVANNI RIONERO, en su artículo publicado titulado MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, dejó asentado lo siguiente:
“…Las normas aludidas dedican un trato indiferenciado de los términos decomiso y confiscación, obviando que semánticamente y conforme el contexto jurídico vigente, son instituciones disímiles, y de tratamiento delicado a la luz de los principios y máximas que inspiran el derecho procesal penal. Confiscar determinado objeto es completamente distinto a decomisarlo. Ambos verbos responden a sentidos distintos, los cuales, vale la pena precisar en este espacio. Confiscar supone la acción de: "privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco. Como pena en materia criminal, la confiscación ha desaparecido en numerosas legislaciones; no obstante, la Constitución de 1999 rotundamente advierte: '...previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los "delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes". La propia letra constitucional -en criterio de quien suscribe- delata un sentido claro: se refiere a los objetos pasivos indirectos provenientes de la perpetración del hecho punible. Conforme la terminología usada en apartados desarrollados supra, tales objetos fungen como provecho o efectos de la comisión del hecho criminal, verbigracia, el inmueble adquirido con ocasión del dinero obtenido en la venta de sustancias prohibidas. Por tanto, el mandato constitucional aludido únicamente es susceptible de ser impuesto respecto a los objetos pasivos indirectos y no otros objetos- vinculados con la conducta delictiva consolidada. Las normas aludidas dedican un trato indiferenciado de los términos decomiso y confiscación, obviando que semánticamente y conforme el contexto jurídico vigente, son instituciones disímiles, y de tratamiento delicado a la luz de los principios y máximas que inspiran el derecho procesal penal. Confiscar determinado objeto es completamente distinto a decomisarlo. Ambos verbos responden a sentidos distintos, los cuales, vale la pena precisar en este espacio. Confiscar supone la acción de: "privar a . uno de sus bienes y aplicarlos al fisco. Como pena en materia criminal, la confiscación ha desaparecido en numerosas legislaciones: no obstante, la Constitución de 1999 rotundamente advierte: "...previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes". La propia letra constitucional -en criterio de guien suscribe- delata un sentido claro: se refiere a los objetos pasivos indirectos provenientes de la perpetración del hecho punible. Conforme la terminología usada en apartados desarrollados supra, tales objetos fungen como provecho o efectos de la comisión del hecho criminal, verbigracia, el inmueble adquirido con ocasión del...".
Asimismo, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes...”
Así pues, de la lectura de la recurrida, se observa que la jueza a quo estimó negar la solicitud de entrega del vehículo CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A. AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, por cuanto en la presente se ordenó la incautación preventiva de dicho bien, toda vez que fueron puestos a disposición del Juzgado de Primera Instancia los ciudadanos; HUGO ENRIQUE NAVOA CUADRADO, OLIMPI ANTONIO GONZALEZ MISATT, JOSÉ RAFAEL RINCON MEDINA Y MARIO RAFAEL DIAZ MEDINA, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de; TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 ejusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, realizándose la individualización como imputados y ordenándose mantener la incautación preventiva que pesa sobre dicho vehículo automotor, a bordo del cual se trasladaban los ciudadanos antes mencionados.
Posteriormente los representantes del Ministerio Público presentaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos; HUGO ENRIQUE NAVOA CUADRADO, OLIMPI ANTONIO GONZALEZ MISATT, JOSÉ RAFAEL RINCON MEDINA Y MARIO RAFAEL DIAZ MEDINA, TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 38 ejusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en razón de ello se fijó en fecha 06 de Julio de 2021 acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, ordenándose la apertura del juicio oral y público de conformidad con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada que sobre el antes mencionado vehículo en efecto recae una incautación preventiva por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión Nº 406-2020, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2020, siendo solicitado en esta oportunidad por la ciudadana ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, mediante poder especial notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 23, Folios 116 hasta 118, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza de apelación, quien sustituyo el PODER OTORGADO por la Ciudadana BRISELA CUADRADO, notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 21, Folios 124 hasta 126, quién dice detentar la propiedad del bien objeto del presente asunto y a tales efecto consignó original de Certificado de Registro de Vehículo identificado a su nombre y signado bajo el número 140100830084, con la finalidad de demostrar la propiedad sobre el bien.
En el caso sub judice, evidencia quienes aquí deciden que el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho, y la misma no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que el juez de instancia estimó lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que en el presente caso, el proceso no ha culminado, se encuentra en fase de juicio, existiendo duda sobre la matricula del bien y por ende dudas acerca de la identificación de éste,
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En razón de lo explicado, establece esta Alzada que el presente asunto se encuentra en fase de la realización del juicio oral y público, por lo que las circunstancias en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto no han sido esclarecidos, aunado la contradicción existente relacionada a las matriculas entre el SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE Y LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE VEHICULO, por lo cual la identificación del vehículo y en consecuencia la propiedad del mismo no se encuentra plenamente comprobada, por lo que no es procedente realizar la entrega del bien solicitado, además, en fase de juicio sólo con sentencia definitiva es que se puede pronunciar el juez o jueza de juicio sobre los bienes que se encuentren incautados y que guarden relación con el hecho punible imputado, objeto del juicio.
En este sentido, del escrutinio realizada a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, resulta oportuno señalar, para las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto sólo existe un solicitante en la presente causa reclamando el vehículo MARCA: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A. AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, y el mismo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad judicial, no es menos cierto que sobre el antes mencionado bien mueble recae una medida de aseguramiento, dictada previamente en el acto de presentación de imputado celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas el tres (03) de septiembre de 2020 debiendo realizarse el Juicio oral y público, existiendo además dudas acerca la identificación del vehiculo.
Adminiculado a lo antes expuesto, en el presente caso la jueza a quo, verificó que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la incautación preventiva del vehículo MARCA: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A. AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, toda vez que el presente asunto se en encuentra en etapa de la realización del Juicio Oral y Público y no se encuentra esclarecida los hechos que dieron origen a la incautación del prenombrado vehículo así como no se encuentra determinado si el mismo fue obtenido por medio de actividades relacionadas con delitos contra el tráfico de armas y la extorsión, tal como quedo reflejado en la recurrida, al no haber evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de Instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmo erradamente el apelante, sino que por el contrario la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que sobre el mismo recae una incautación preventiva de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-
Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, en contra de la decisión Nº 165-2022, de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual; NEGÓ la solicitud de entrega material del vehículo: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A. AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, a la ciudadana LUISY VALBUENA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, mediante poder especial notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 23, Folios 116 hasta 118, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza de apelación, quien sustituyo el PODER OTORGADO por la Ciudadana BRISELA CUADRADO, notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 21, Folios 124 hasta 126, en contra de la decisión Nº 165-2022, de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 165-2022, de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO Dra. NAEMI POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL AZUAJE NAVEDA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 100-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL AZUAJE NAVEDA
JDM/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2020-236.-
ASUNTO : VP03-R-2022-000116.-