REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C- 8095-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000067
DECISION Nro. 039-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO
Visto el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico; contra de la decisión Nº 0201-22, dictada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decreto entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA LEGITIMA la aprehensión del ciudadano LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.148.748, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su contra pesaba orden de aprehensión, SEGUNDO: SE ACUERDA RESTITUIR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.148.748, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARROSO ALVEAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la INMEDIATA LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa y SIN LUGAR la solicitud Fiscal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA FIJAR ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día martes ocho (08) de Marzo de 2022, a las nueve de la mañana (9:00 am), CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesa en contra del ciudadano LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.148.748; Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem y a tales efectos observa:
Ingresó la presente causa, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, evidenciando que el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto por la Representación del Ministerio Público quien se encuentra legitimada para ello y fundamentado oralmente en la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 374 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación en el mismo acto la defensa, el cual versa sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva, y se corresponde con el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, los cuales se encuentran dentro de los delitos previstos para la procedencia de la presente apelación, por lo cual lo ajustado y procedente en derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación interpuesto por la ABG. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico, así como la contestación de la defensa de autos, y en consecuencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Profesional del Derecho ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico, interpuso su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:
“…En virtud de la decisión acordada por este tribunal en cuanto a restituirle las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LINO EMIRO FERRER ZAPATA, plenamente identificado en actas acusado en fecha 08 de mayo de 2014, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARROSO ALVEAR, esta representante del Ministerio Publico en este mismo acto el RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por tratarse de un delito de los considerados por la Legislación Venezolana como GRAVES y visto que en razón de la conducta contumaz del imputado de no presentarse de forma voluntaria a la celebración de la Audiencia Preliminar el juzgado en fecha 01 de Julio de 2014 Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia gozando el imputado de autos, es por lo que para asegurar las resultas del proceso esta vindicta publica interpone el RECURSO DE APELCIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano profesional del derecho ANTHONY CHOURIO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.148.748, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando que:
"…En el día de hoy 25 de Febrero de 2022 la Fiscalia Vigésima (20°) presento a mi defendido por una orden de aprehensión que pesa en su contra por ser considerado COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del 84 del Código Penal, donde resulto como victima ANTONIO BARROSO, en dicho acto el Ministerio publico apelo en efecto suspensivo sobre la decisión por la cual el juez de control a solicitud de la defensa restituyo las medidas cautelares la cual gozaba mi defendido, todo a su vez que considero el juzgado que mi defendido no tuvo mala fe en contra del proceso y que el mismo siempre mantuvo su intensión de someterse al mismo, y que en su oportunidad el mismo solicito en conjunto con su defensa que se fijara hora y fecha para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar y siendo el caso que para dicha audiencia mi defendido nunca fue debidamente citado por lo cual amparado a su derecho a la defensa y a la imposibilidad que tuvieron los alguaciles de poder citarlo en su residencia es por ello que amparado en los articulos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal alusivo a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, que esta defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta publica y con lugar la decisión acordada a favor de mi defendido, debido a que el mismo tiene la voluntad de someterse al proceso penal en su contra es todo…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar la decisión mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de marras y que se encuentra inserta del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la pieza recursiva; evidenciándose que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini el cual en torno a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, como lo son la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
Ahora bien, del minucioso análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, que ejerció la apelación conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Penal Adjetivo, por considerar que en el presente procedimiento se trata de un delito considerado por la legislación Venezolana como Grave y en virtud de la conducta contumaz del imputado de no presentarse de forma voluntaria a la audiencia preliminar el juzgado en fecha primero (01) de Julio de 2014, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venia gozando el imputado de autos, por lo que la vindicta pública se opone a la decisión recurrida en la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal A quo.
La solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados por orden de Aprehensión, llevada a efectos el día veinticinco 25 de febrero de 2022, con ocasión a la orden de aprehensión librada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha primero (01) de Julio de 2014, bajo decisión Nº 1467-2014, inserta del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la pieza recursiva.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extension Villa del Rosario realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN LA VILLA DEL ROSARIO, realiza los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar, establece la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 ordinal 1° la inviolabilidad de la libertad personal al establecer que, …Omissis… por lo que, se observa que el imputado LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.148.748, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Cuarta Compañía, San Francisco, estado Zulia, en fecha 20-02-2021, siendo las 10:20 horas de la noche en virtud de presentar solicitud de orden de aprehensión emitida por este Órgano Jurisdiccional según decisión Nro 1467-2014, de fecha 01-07-2014, en el presente asunto penal signado por este tribunal bajo el numero 1C-8095-2012, según en su contra por ser considerado COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulos 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, donde resulto como victima ANTONIO BARROSO, siendo detenido bajo una de las excepciones establecidas en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este juez que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente preescrita la acción penal para perseguirlo como lo es, el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulos 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, donde resulto como victima ANTONIO BARROSO, sin embargo aun y cuando en esta audiencia la representación fiscal del Ministerio Publico, solicita una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe en consecuencia este juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso , es por lo que considera necesario este juzgador , tomar en cuenta lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la interpretación restrictiva, estableciendo que: …Omissis…de manera que consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio código contempla. Se refiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado o los imputados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que traduce en una sana y critica administración de justicia. Así como a de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: “…Omissis…Esto explica que no debe tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie atantibus…Omissis…
Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos las medidas cautelares sustantivas de la privación judicial preventiva de liberta, solo se justifican a los fines del proceso y analizar igualmente la “presunción de peligro de fuga”, podemos determinar que una presunción de peligro de fuga, puede darse sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves circunstancias que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumos bonis iuris a los que hace referencia el propio articulo 236, el fiscal tiene a obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, se deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y aun en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, del iter procesal del presente asunto penal constata este juzgador que el imputado de auto, fue puesto a disposición de este tribunal por la representante de la Fiscalia Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio del 2012, fecha en que previa celebración de la correspondiente audiencia de presentación y a solicitud de la vindicta publica , este órgano jurisdiccional decreto a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su INMEDIATA LIBERTAD, por cuanto luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto penal, pondero el órgano subjetivo regente para el momento y considero ajustado a derecho, el decreto de las mismas, determinando que eran suficientes para garantizar las resultas del proceso, ahora bien, no obstante, se evidencia de actas que a solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, a saber, la profesional del derecho, Abg. HASNNA ABDELMAJID RAIDAN, defensora publica Nro 2, este tribunal, acordó fijar conforme al artículo 295 audiencia especial a los fines de fijar un lapso prudencial para que el ministerio publico diera por concluida la fase de investigación, toda vez que de las actas se desprende que había transcurrido mas de ocho (08) meses sin que el ministerio publico hubiese dado por concluida dicha fase procesal como director de la investigación y parte de buena fe por lo que no puede pasar por alto este juzgador, que una vez fijado el lapso prudencial el ministerio publico presento formal escrito acusatorio en su contra y en fecha, 02-06-2014, mediante auto y conforme al articulo 319 del texto adjetivo penal se acordó fijar la audiencia preliminar, para el día 01-07-2014, a las 9 de la mañana, fecha ultima en la que se acordó librar orden de aprehensión en su contra, no pudiendo dejar pasar por desadvertido este juzgador, que la única resulta de la boleta de citación que libro el tribunal y que valora el órgano subjetivo que regentaba para el momento, se encuentra NEGATIVA, ahora bien, tomando en consideración que el imputado de autos desde los primeros actos procedímentales a aportado todos sus datos encontrándose a partir de ese momento sometido al presente proceso, impulsando su prosecución y tal como lo ha manifestado que el mismo tiene arraigo en el país y muy especialmente que no quedo acreditado que el mismo haya incurrido en conducta contumaz, toda vez, que de las actas se desprende su interés procesal que además no cuenta con antecedentes penales y mucho menos se encuentra solicitado por otro tribunal y debe considerar igualmente este tribunal lo alegado y consignado en este acto por la defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten al procesado, así como también las resultas del presente proceso, por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese a la entidad del delito por el cual se encuentra acusado, pues el imputado a aportado domicilio exacto, así como documentación que acredita el mismo y una manifestación voluntaria de someterse al proceso no teniendo conducta predelictual ni mucho menos encontrándose solicitado por otro tribunal. Igualmente en relación al peligro de obstrucción, es importante señalar por la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, en fecha 11 de septiembre de 202, bajo sentencia Nº 138 expediente 19-0768… Omissis…por lo que concluye este juzgador que no existe peligro de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso de estar sometido al presente proceso y de colaborar con la investigación, por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales especialmente los de afirmación de la libertad, estado de libertad y presunción de inocencia establecido en los articulos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado por la sala primera de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal… Omissis…, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos indicando, entre otras cosa lo siguiente… Omissis…, debe ser interpretado de una manera mas lata y general y no tan restringida esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…), teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido las relaciones existentes entre ellos por los funcionarios que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximenes de responsabilidad …”Omissis… es por lo que considera este juzgador procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa del imputado LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.148.748, y en consecuencia se acuerda restituir las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ordinal 3… Omissis… ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.148.748, al considerar que aun cuando se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, al estimar que el proceso debia su continuacion a la solicitud de la defensa del imputado de marras de fijacion del lapso prudencial para que el Ministerio Publico interpusiera su acto conclusivo, y que ademas al momento de haberse librado la orden de aprehension en contra del ciudadano LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por su inasistencia al acto de audiencia preliminar, la boleta boleta de citacion emitida para su comparecencia se encontraba negativa, considertando ademas que desde el inicio del proceso el acusado de actas ha aportado todos sus datos; por lo que con su decisión reafirmo el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la libertad contemplado en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, resulta oportuno para esta alzada determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de estos: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; Observándose en tal sentido que el delito imputado fue precalificado por el Ministerio Público, como COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARROSO ALVEAR, los cuales de acuerdo a las actas fueron presuntamente cometidos en fecha siete (07) de Junio del año 2014, por lo que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos.
En cuanto al criterio del Juez de Instancia respecto a que no resulta acreditado el tercer requisito de procedencia, como lo es una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, esto es, por la pena que prevé el delito imputado, y la magnitud del daño que causa este tipo de delito, al referir el mismo que “…Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos las medidas cautelares sustantivas de la privación judicial preventiva de liberta, solo se justifican a los fines del proceso y analizar igualmente la “presunción de peligro de fuga”, podemos determinar que una presunción de peligro de fuga, puede darse sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves circunstancias que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumos bonis iuris a los que hace referencia el propio articulo 236, el fiscal tiene a obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, se deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y aun en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad;...”, consideran quienes aquí deciden que a diferencia de lo manifestado por el Tribunal A quo, si existen razones para estimar la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño que causan estos tipos de delitos, siendo indispensable para la imposición de cualquier medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma, la existencia de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal y como lo refiere la Instancia, en virtud que el término medio de la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de diez (10) años, aunado a que se evidencia el arraigo del imputado en el país, que no se desprende hasta ahora una conducta predelictual por parte del hoy investigado, que de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal A quo, la orden de aprehension obedecio a su inasistencia para el acto de audiencia preliminar, sin percatarse el Organo Subjetivo Encargado para aquel entonces de ese Despacho Judicial, que el hoy acusado no habia quedado debidamente citado, y que el mismo ha demostrado interes en el proceso seguido en su contra, todo lo cual da lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, tal y como lo estimo el Tribunal de Instancia cuando de manera acertada establecio que las resultas del proceso podían alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, y al derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.
De igual manera, comparten las integrantes de esta Sala de Alzada el pronunciamiento efectuado, siendo que las resultas del proceso pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando ya precluyo la fase preparatoria y no se evidencio obstaculización en la investigación por parte del acusado, siendo que si bien se revoco la medida cautelar impuesta, se evidencia igualmente que el imputado no fue debidamente citado para la audiencia preliminar, por lo cual no puede estimarse que el mismo mantuvo una conducta contumaz.
Por lo que a criterio de esta Alzada, la decisión recurrida no vulnera derechos, ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, toda vez que la decisión recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por la Vindicta Publica, y que fueron constatados por el Juez de Instancia al momento de emitir su fallo, debiendo resaltar estas Juzgadoras que si bien, dentro de las atribuciones del Ministerio Publico como titular de la acción penal, esta el poder solicitar la imposición de cualquier medida de coerción personal contra algún ciudadano que este siendo investigado, no es menos cierto que la potestad para decretarlas, solo le esta dado al Tribunal que le corresponda el conocimiento de dicha solicitud, el cual deberá, previo análisis del caso en particular, y en estricto apego a las garantías constitucionales, decretar alguna medida que a su criterio resulte suficiente para garantizar las resultas del proceso, teniendo como norte, la excepcionalidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se evidencia el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, especialmente cuando se trata de la medida privativa de libertad, la cual solo deberá proceder cuando alguna otra medida resulte insuficiente para garantizar la asistencia del investigado al proceso seguido en su contra, y en el presente caso, el Tribunal de Instancia considero, una vez verificados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, resultaba suficiente para garantizar la asistencia del ciudadano LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.148.748, al proceso seguido en su contra, en atención al principio de inocencia y al derecho de libertad, postulados estos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión Nº 0201-22, dictada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, correspondiente al acto de presentación de imputado por Orden de Aprehensión, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.148.748, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales, ni constitucionales.
Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo Nº 0102-22 dictada en fecha 25 de Febrero de 2022, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor del encausado de marras; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 0201-22, dictada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, correspondiente al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano LINO EMIRO FERRER ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.148.748,, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales.
TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a fin que ejecute la presente decisión.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CLARET CHOURIO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 039-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
JDM/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C- 8095-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000067