REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de Marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31.750.-2021.-
DECISIÓN: 036-2022.-
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita bajo el número de Inpreabogado 114.126, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.037.501, contra la decisión de fecha 14 de Enero del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de la acusación peticionada por la defensa. SEGUNDO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 4 del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-10-2021, en contra de la ciudadana imputada VIVIAN LILIANA JAIMES ORTUZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.037.501; por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal numeral 1°, del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR; por cumplir los requisitos establecidos en el articulo 308 del Codigo Organico Procesal Penal TERCERO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico presentados en tiempo hábil; así como las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Codigo Organico Procesal Penal. CUARTO se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta por el Abogado JOSE RONDO, QUINTO: se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por el querellante. SEXTO: se les confiere la cualidad de PARTE QUERELLANTE en el presente proceso el Abogado JOSE RONDON, SEPTIMO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa OCTAVO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la acusada.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, Dra. JESAIDA DURAN MORENO, Dra. LIS NORIS ROMERO y Dra. ALBA REBECA HIDALGO.
Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2021, la Jueza profesional Dra. LIS NORIS ROMERO, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2022, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.
Posteriormente, en fecha veinte (23) de Febrero de 2022, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en la referida fecha, la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO DE NUÑEZ, aceptó conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales ALBA REBECA HIDALGO y Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita bajo el número de Inpreabogado 114.126, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.037.501; por lo que, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como y como consta en el Acta de juramentación inserta al folio Veinte (20) de la incidencia recursiva, tal y como lo prevé los artículos 122 numeral 8 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de manera específica al quinto (05) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 14 de Enero del 2022 la cual riela del folio (183) al (189) de la incidencia recursiva, verificándose que la defensa de la acusada se dio por notificado de la decisión el mismo día de haber sido dictada, observando que el recurso de apelación, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 21 de Enero del 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al folio diecinueve (19) del cuaderno recursivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (191) del cuaderno recursivo, por lo que se encuentra dentro del término legal, con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba la causa principal, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que fue acompañado copias certificadas de las actuaciones al cuaderno de apelación, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público fue emplazado en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2022, tal como se verifica del folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, por lo cual de acuerdo al computo de Audiencia realizado por la secretaría del tribunal la fecha para la contestación del recurso era hasta el día 03 de febrero de 2022, dando contestación al recurso interpuesto en fecha 07-02-2022, es por lo cual se declara INADMISIBLE por extemporáneo la CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio público. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, la víctima y su apoderado fueron emplazados en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2022, tal como se verifica del folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso interpuesto en fecha 03-02-2022, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho, es por lo cual se declara ADMISIBLE por la CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación presentado por el apoderado de la víctima, dejando constancia que no promovió pruebas. ASI SE DECLARA.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita bajo el número de Inpreabogado 114.126, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.037.501, contra la decisión de fecha 14 de Enero del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de la acusación peticionada por la defensa. SEGUNDO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 4 del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-10-2021, en contra de la ciudadana imputada VIVIAN LILIANA JAIMES ORTUZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.037.501; por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal numeral 1°, del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR; por cumplir los requisitos establecidos en el articulo 308 del Codigo Organico Procesal Penal TERCERO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico presentados en tiempo hábil; así como las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Codigo Organico Procesal Penal. CUARTO se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta por el Abogado JOSE RONDO, QUINTO: se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por el querellante. SEXTO: se les confiere la cualidad de PARTE QUERELLANTE en el presente proceso el Abogado JOSE RONDON, SEPTIMO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa OCTAVO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la acusada. Se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima. Se declara INADMISIBLE la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del ministerio público. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita bajo el número de Inpreabogado 114.126, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.037.501, contra la decisión de fecha 14 de Enero del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO. ADMITE la contestación del Recurso de Apelación presentado por el apoderado de la víctima Abg. José Rondon.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE por Extemporáneo, la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/ Ponente
DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN CHOURIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN CHOURIO
JDM/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31.750.-2021.-