REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8098-21
ASUNTO: 11C-8098-21
DECISIÓN N°: 038-22.-

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.262, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.763.292; contra la decisión N° 550-2021, de fecha 02 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, ratificada en este acto, por cumplir con los artículos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.763.292, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.763.292, declarando sin lugar la solicitud del Apoderado Judicial. CUARTO: declaro Sin Lugar la excepción planteada por la defensa privada, QUINTO: Ordena la apertura a juicio Oral Y Público al ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.763.292, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 25 de febrero de 2022 se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, por lo que, esta Sala de Alzada, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.262, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.763.292, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, lo cual se constata del Acta de Presentación de imputados, la cual corre inserta a los folios 38 al 43 de la incidencia recursiva, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de Diciembre de 2021, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios (46 al 48) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.…” y 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva., es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Y ASÍ SE DECLARA...-
Ahora bien, se verifica del escrito recursivo que la misma va dirigida a atacar los pronunciamientos realizados en la Audiencia Preliminar con relación a la admisión de la acusación, específicamente, estableciendo dos (02) puntos de impugnación, el primero, dirigido a atacar los elementos de convicción contenidos en la acusación fiscal y el segundo punto cuestiona la defensa la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público.

Ahora bien, refiere la defensa en su Primer y Segundo Punto que no se cumplen los requisitos mínimos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del Acusado en el hecho que se le imputa, así como la calificación atribuida por el Ministerio Público. Desprendiéndose claramente que la impugnación va dirigida a la calificación jurídica y la admisibilidad del escrito acusatorio.

Por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 314 del código orgánico procesal penal que establece:

Art. 314 Auto de Apertura a Juicio…(omissis) Este auto será inapelable salvo que la apelación se refiere sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En tal sentido, considera oportuno para este Cuerpo Colegiado mencionar que en relación a las denuncias planteadas, considera oportuno esta Sala de Alzada hacer referencia ,al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo los cuales cuestionan la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el primer y segundo punto de impugnación plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las Juezas integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que lo procedente en Derecho es declarar: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.262, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.763.292; contra la decisión N° 550-2021, de fecha 02 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, ratificada en este acto, por cumplir con los artículos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.763.292, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.763.292, declarando sin lugar la solicitud del Apoderado Judicial. CUARTO: declaro Sin Lugar la excepción planteada por la defensa privada, QUINTO: Ordena la apertura a juicio Oral Y Público al ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.763.292, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.262, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.763.292; contra la decisión Nº 550-2021, de fecha 02 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, ratificada en este acto, por cumplir con los artículos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.763.292, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.763.292, declarando sin lugar la solicitud del Apoderado Judicial. CUARTO: declaro Sin Lugar la excepción planteada por la defensa privada, QUINTO: Ordena la apertura a juicio Oral Y Público al ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.763.292, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de Sala/ Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. ALBA REBECA HIDALGO DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 038-22.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO



JKDM/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8098-21