REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

ArREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-16.360-2014.-
DECISIÓN: 068-2022

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción; y el segundo, por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552; ambos contra la decisión Nº 487-20, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: DECRETA PRESCRITA LA ACCION PENAL que se le sigue a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE PRODUCIDO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL (PRESCRIPCION ORDINARIA), a la que se refiere el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INOFISIOSO emitir pronunciamiento en cuanto a la eventual ocurrencia de la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y SE HA EXTINGUIDO LA ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL, que recaen en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales decretadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, emitidas mediante Resolución N° 969-11 de fecha 04 de Agosto de 2011 y mediante Resolución Nº 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013, respectivamente.”

Ingresó la presente causa en fecha 22 de marzo de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el primer recurso fue presentado por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, los cuales se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, y el segundo recurso por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552; los cuales se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del Poder Judicial, debidamente Autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, de fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el numero 48, folio 160, que riela inserto a los folios (289 al 291) de la Pieza Denominada IV, por lo que los representantes de la victima se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en fecha 26 de Junio de 2021, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al veintitrés (23) de la incidencia recursiva, y el segundo recurso fue interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al setenta (70) de la incidencia recursiva, observando que ambos recursos de apelación de autos, fueron presentados de manera tempestiva y de forma anticipada, ello en virtud que la última notificación de la decisión según consta en la nota secretarial levantada por el Secretario adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se realiza en fecha 04 de marzo de 2022, a los abogados GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, vía telefónica y mediante aplicación whatsapp, por el abonado telefónico Nº 0412-8047604, correspondiente al ABG. GILBERTO LANDAETA GORDON, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (194 al 215) de la incidencia recursiva.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, se evidencia en las actas que en el primer recurso interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción y el segundo recurso fue interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, no promovieron pruebas en sus recursos de apelación de autos.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes en el primer recurso interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, ejercieron el escrito de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, y el segundo recurso fue interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos ejercieron el escrito de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente que a la letra establece: 4.- “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, observando este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 1° la causal referida a: “…1°- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto de los recursos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando como defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, fueron debidamente emplazados del primer recurso interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en fecha 01 de julio de 2021, como se evidencia en el folio treinta y uno (31), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, en fecha 07 de julio de 2021, asimismo se observa que los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, fueron emplazados del segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, en fecha 14 de julio de 2021, mediante boleta de notificación la cual corre inserta al folio 75 del Recurso de apelación, dando contestación al mismo en fecha 21 de julio de 2021, observando que ambas contestaciones fueron tempestivas. Asimismo se observa que los defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, no promovieron pruebas en sus contestaciones a los recursos de apelación de autos.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, el segundo, por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552, ambos contra la decisión Nº 487-20, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: DECRETA PRESCRITA LA ACCION PENAL que se le sigue a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE PRODUCIDO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL (PRESCRIPCION ORDINARIA), a la que se refiere el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INOFISIOSO emitir pronunciamiento en cuanto a la eventual ocurrencia de la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y SE HA EXTINGUIDO LA ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL, que recaen en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales decretadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, emitidas mediante Resolución N° 969-11 de fecha 04 de Agosto de 2011 y mediante Resolución Nº 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013, respectivamente.”

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552.

TERCERO: ADMITIR las contestaciones interpuestas por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando como defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. ALBA RBECA HIDALGO HUGUET. Dr. ALEJANDRO MONTIEL.


LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL AZUAJE NAVEDA.

JKDM/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-16.360-2014.-
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