REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1325-21
ASUNTO : VP03-R-2022000044
DECISIÓN : 034-22

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, en contra de la decisión Nº 060-22, dictada en fecha 26 de enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público y ratificada en este acto, en contra del ciudadano acusado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, por encontrase incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319, del Código Penal de conformidad con el ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, y el escrito de pruebas complementarias de fecha 01 de Noviembre de 2021, y las promovidas por la defensa así como el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta al imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, y a su vez acuerda EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES; impuesta al imputado de autos en fecha 13 de Diciembre de 2021, de CADA QUINCE (15) DÍAS a CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; presentaciones que deberá cumplir POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DEL ALGUACILAZGO, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica solicitud toda vez que los imputados han cumplido con las obligaciones impuestas y SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las razones antes expuestas.

Ingresó la presente causa en fecha 24 de febrero de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 26 de Enero de 2022 (folios 186 al 190 de la pieza denominada Recurso de Apelación), y la apelación fue interpuesta en fecha 01 de febrero de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 197 al 203) esto es, específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (216 y 217) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que los Abogados LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ y LUIS HERNAN HERNANDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-1/8.682.354, fueron debidamente emplazados en fecha 02 de febrero de 2022, como se evidencia en el folio (205 y 206), del cuaderno de apelación, mediante notas secretariales suscrita por el secretario del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que hace del conocimiento que fueron debidamente emplazados los defensores privado mediante comunicación telefónica vía whatsapp, por lo cual la defensa privada del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, Abogado LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la fiscalia en fecha 07 de Febrero de 2022, específicamente al tercer (03) día hábil, por lo cual se encuentra tempestivo.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el Abogado LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-1/8.682.354, mediante su escrito de contestación a la apelación, promovió como pruebas el expediente signado con el Nº 4C-1325-21, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, en contra de la decisión Nº 060-22, dictada en fecha 26 de enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público y ratificada en este acto, en contra del ciudadano acusado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.682.354, por encontrase incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319, del Código Penal de conformidad con el ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, y el escrito de pruebas complementarias de fecha 01 de Noviembre de 2021, y las promovidas por la defensa así como el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta al imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, y a su vez acuerda EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES; impuesta al imputado de autos en fecha 13 de Diciembre de 2021, de CADA QUINCE (15) DÍAS a CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; presentaciones que deberá cumplir POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DEL ALGUACILAZGO, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica solicitud toda vez que los imputados han cumplido con las obligaciones impuestas y SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las razones antes expuestas. ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por el Abogado LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-1/8.682.354. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, contra de la decisión Nº 060-22, dictada en fecha 28 de enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por el Abogado LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-1/8.682.354.


TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el ABG. LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMEROFERNANDEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO







JKDM/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2022-000044
ASUNTO : 4C-1325-21