REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2022-000041
ASUNTO : 5C-020-2022
Decisión N°: 035-2022.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.704, 123.183 y 131.103, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688; contra la decisión Nº 026-2022, de fecha treinta (30) de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, de conformidad con el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa de autos por las razones de hecho y de derecho arriba descritas. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, todo de conformidad a alo establecido en el articulo 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, así como la solicitud de una medida menos gravosa a la aportada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688. QUINTO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ingresó la presente causa en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, procediendo con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, indicando: “… El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de Mi Defendido, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas; lo cual mi defendido quedo Privado de su Libertad, es decir, Violentando lo que, establece el Articulo 44, Ordinal 1 ° Constitucional:…”(Omissis)


Expresaron quienes interponen el recurso, que: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como quiera que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalista, Delegación Municipal, realizaron la detención según Acta Policial en fecha 28 de enero del 2022, de los ciudadanos, ANGEL ALFONSO RODRIGUEZ MAVAREZ…” (Omissis)

Adujeron, que: “Ahora bien, mi defendido fue detenido el 28 de enero del presente año, de manera Arbitraria por parte de los Funcionarios Actuantes, por cuanto su detención, se efectuó sin existir la Legitima Aprehensión en Flagrancia, contemplada en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, y mucho menos existir una Orden de Aprehensión, a tal razón que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mas aun que al analizar las investigaciones del año 2021, en fecha 30 de enero del 2022, en el Acto de Presentación, NO debió, decretar Legitima la Aprehensión en Flagrancia, ya que no llena los extremos del articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, NI debió decretar medida judicial preventiva de libertad…”

Alegaron, que: (Omissis) “…y en el sentido de que la razón o la intención del Legislador, violentando lo que establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 1702, de fecha 04-10-206, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte arte, pues esta es la forma como se debe actuar, a los fines de evitar este tipo de arbitrariedades y Agravio Constitucional. Por esta razón, ciudadanos Magistrados, es que esta Recurrente acuden ante esta Instancia, con el único propósito de que estas violaciones sean atendidas de manera inmediata, realizando las consideraciones que pudieran caber en el presente asunto y llamar la atención a aquellos Jueces o Juezas que en el ejercicio de sus funciones vulneran los derechos y garantías de los ciudadanos…” (Omissis)

Igualmente los profesionales del derecho, adujeron que: “…En segundo lugar, el Ministerio Publico debe definir si solicita del Juez o Jueza la aplicación del Procedimiento Abreviado o si considera necesario encaminar el Proceso por la vía del Proceso Ordinario y, en su caso, si solicita o no medidas contra el imputado o la imputada, pues, no siempre que exista delito flagrante podrá juzgarse este por el Procedimiento Abreviado y no siempre este tipo de delito amerita la detención judicial preventiva...”

Refieren los apelantes, que: “…A la hora de determinar todos particulares, es cuando resulta conveniente recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia, a los efectos de saber que es, como se manifiesta y como puede ser probada. Los doctrinarios de la dogmática penal establecen claramente la existencia de tres tipos de fundamentntales de flagrancia:...”(Omissis)

Argumentaron quienes recurren, que: “…Ahora bien, es bueno señalar que el Codigo Orgánico Procesal Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, solo acoge en su Articulo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, la FLAGRANCIA REAL, LA CUASIFLAGRANCIA y LA FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI, pero no recoge para nada la FLAGRANCIA PRESUNTA A PRIORI, en consecuencia, establece lo siguiente:…”(Omissis)

Refirió la defensa que: “… Por lo antes expuesto, la Aprehensión y posterior Medida Privativa de Libertad impuesta a mi Defendido deviene de manera indefectible NULA por violación de esta garantía constitucional a la libertad personal, up supra indicada y que dicha privación de libertad vulnera el Derecho a la Libertad Individual y como un valor superior y un derecho fundamental consagrado en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”

Puntualizaron que: “…La Jueza A-Quo en su dispositiva, violenta, vulnerable lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también violenta el mandato del Control Judicial, establecido en el Articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Con esto quieren manifestar de manera categórica esta Defensa, que la Declaratoria con… (Omissis)…”

Precisaron que: “…Todo lo que arguye esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Articulos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 133 del Codigo Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Articulo 8, Numeral 2°, Literal "F", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entra en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Articulo 14, Numeral 3, Literal «e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Articulos 10 y 11…”

Reiteraron que: “…Ciudadanos Magistrados, en el mismo orden de ideas quiere establecer esta Recurrente, que haber decretado con lugar la Aprehensión en Flagrancia, y posteriormente, decretar la Medida Privativa de Libertad, sin existir elementos de convicción suficientes para la demostración del delito por el cuales fue presentado Mis Defendidos ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituye una violación flagrante a los derechos de mis Representados, toda vez que se les causo un gravamen irreparable, debido a que no existen fundados elementos de convicción que relaciones directamente a mi defendido con los hechos por los cuales, el Ministerio Publico, solicito de manera Irrita, Inconstitucional y de Muy Mala Fe, El mismo día que fue presentados por los supuesto delitos, ACCESO INDEBIDO, Previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, Previsto y Sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACION DE LA INFORMACION DE CARACTER PERSONAL, Previsto y Sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, OFERTA ENGANOSA, Previsto y Sancionado en el articulo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, y ESTAFA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Codigo Penal.…”

Resaltaron que: “…Además se puede verificar, en las actas de investigación, que existen declaraciones de Testigos, donde no señalan a mis Defendidos como Autor o Participe de los hechos por los cuales esta siendo procesado Injustamente. (Omissis)

Enfatizaron que: “… (Omissis) entendida como un simple formalismo, debe concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto no puede negársele a este la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.…”

Alegaron quienes recurren que: “…En ese mismo orden, El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, debió haber verificado si en dicha investigación, constaba el emplazamiento o la citación y de no ser así, debió insta a la Vindicta Publica, a que realizara el respectivo emplazamiento o la citación, para luego realizar la imputación fiscal, mas aun en el presente caso. Respetando la reciente SENTECIA DE SALA CONTITUCIONAL NRO. 754-21, de fecha 9 de diciembre, donde la Sala Constitucional, anula las Ordenes de aprehensión por no existir IMPUTACION PREVIA.…”

Indicaron las defensas que: “…Ciudadanos Magistrados, es difícil probar el extremo de Ley en cuanto al Peligro de Obstaculización, porque al menos que se hay a descubierto al Imputado en la realización de alguno de estos actos, por ejemplo destruyendo algún rastro o evidencia comprometedora y su detención preventiva, tenga por objeto evitar que este pueda proseguir en su acción obstaculizadora…”

Mencionaron que: “…Y para determinar el Peligro de Fuga, el Juez o Jueza debe tomar ciertas circunstancias como lo es el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, negocio o trabajo, o facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Igualmente debería analizar la conducta pre delictual de la persona...” (Omissis)

Explanaron que: “…fehaciente que nos haga presumir que estamos en presencia de este tipo penal. A mis defendidos no se les demostró que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, mas aun que no existe en el presente caso alguna acta de denuncia previa a los hechos, como lo especifica en el referido articulo.…”

Menciono que: “…Ciudadanos magistrados, como se puede observar en las actas que componen la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalista, Delegación Municipal, no aporta algún elemento fehaciente que nos haga presumir que estamos en presencia de este tipo penal. A mis defendidos no se les demostró que hayan comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, mas aun que no existe en el presente caso alguna acta de denuncia previa a los hechos, como lo especificada en el referido articulo...”(Omissis)

Resaltaron que: “… En otras palabras, no existe un viciado de contenido, y en cuanto a la relación de llamadas (que no existe), no permite determinar el contenido de ls comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de alli que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giro las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser solo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo hay a participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. Mas aun Ciudadanos Magistrados, que el presente caso no existe relación directa o indirecta de llamadas telefónicas, ni mensajes. Como lo establece en Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283. Mas aun que no existe en el presente caso alguna acta de denuncia previa a los hechos, como lo especificada en el referido articulo…”(Omissis)

Sostuvieron que: “…Ciudadanos Magistrados, como se puede observar en las actas que componen la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalista, Delegación Municipal, no aporta algún elemento fehaciente que nos haga presumir que estamos en presencia de este tipo pena. En el presente caso, no existe como ya lo he menciona un Acta de Denuncia previa a la detención de mis defendido, donde se establezca el tiempo, modo o lugar de como sucedieron los hechos, solo existe en el acta policial de fecha 28 de enero del 2022, (detención), unos nombre de tres ciudadanos: SELMA NEUROU, CARLOS DOMINGUEZ, Y FRANCESCO STIFANO GARZONE, en dicha acta, no se especifica o narra de cómo los sorprendieron en su la buena Fé, induciéndolos en un error, violentando lo establecido en los articulos 115, 153, 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Omissis)

Indicaron los recurrentes que: “…Aunado a que no existe un vaciado de contenido telefónico real y certero, que de Fe, de lo que los funcionaros actuantes dicen en el acta policial, en resumen la relación de llamadas o contenido de mensaje (que no existe), por solo hecho no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giro las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser solo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados…”

Manifestaron las defensas que: “…De allí que, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que los imputados hayan sido autor o participe de la comision de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por lo que se debería declarar la nulidad de la misma; y ordenar la Libertad Inmediata.…”

Refirieron que: “…La solicitud por parte del Ministerio Publico que se decretara una Medida Privativa de Libertad, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, haberla acordado es totalmente Desproporcionada, tomando en cuenta que dicho delitos son susceptibles de un Acuerdo Reparatorio, suspensión Condicional del proceso, y por las penas a aplicar…”(Omissis)

Señalaron que: “…Esta defensa considera que las resultas del proceso pueden ser sastifechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, tomando en cuenta que en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción…”

Finalizo la parte recurrente con el denominado Petitorio que: “… Es por ello que solicito formalmente, admita el Presente Recurso, y una vez analizada dicha Apelación de Autos, ejerza el Control Judicial y se Anule Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, NRO 026-2022, de fecha 30 de enero del 2022. Desestimando los delitos imputados, y otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mis Representados a cumplir con las obligaciones que el Tribuna le imponga y esta Defensa se compromete a hacerlo comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocada, toda vez que el mismo ha quedado demostrado el arraigo de mis defendidos, su conducta pre delictual, también tomando en cuenta el hacinamiento, insalubridad en el que se encuentran todos los centros de detención Violentando los derechos Humanos de manera Flagrante. Desvirtuando el Peligro de Fuga y de Obstaculización…”

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica señalando que: “…Omissis… Ciudadanos magistrados colegiados de alzada, esta Representación Fiscal esta consiente sobre la valoración que hizo la instancia en el decreto de la media de coerción correspondiente a la privación judicial de libertad de los imputados en el acto de imputación formal, toda vez que la detención de los ciudadanos esta enmarcada dentro de los limites del ordenamiento jurídico al evidenciar la presunta adecuación conductual de los imputados en los hechos que nos ocupan que no hace, contrario derecho la fractura de la flagrancia como lo sostienen en este recurso ejercido por la defensa técnica, ya que existen elementos claros, precisos y determinantes que nos orientan que los imputados están presuntamente involucrados en estos hechos y sus detenciones se ajustan al marco constitucional…”

Destaco la representación del Ministerio Público que: “… Del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes al momento de realizar la detención de los ciudadanos, evidencian fundados elementos de convicción presumiblemente en los cuales los hoy imputados tienen participación y responsabilidad, siendo estos elementos analizados detalladamente por la juez a quo, y por la fiscalia los cuales basado en las conductas desplegadas pre calificaron delitos que a consideración de quien suscribe son delitos graves, que estarían produciendo graves daños al patrimonio de las múltiples victimas y al estado venezolano, que con el avance de las tecnologías las victima son mas vulnerables quedando expuestas, y a la espera que el estado venezolano, vele por sus derechos.…”

Afirmo quien contesta que: “…En aras de no permitir series y contundentes estado de impunidad solicito a esta alzada declare sin lugar el presente recurso de apelación, teniendo igualmente asidero, a opinión de esta representación fiscal que lo esencial en esta situación jurídica es darle preeminencia al estado de derecho en protección de lo esencialmente importante amparados en el articulo 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en armonía con los articulos 26 y 30 ejusdem, para con ellos evitar serios y nefastos estados de impunidad y quede ilusoria los fines debidos del proceso…”

Preciso que: “…Razón por la cual la decisión tomada y acordada por la juez a quo, en razón de la medida de coerción correspondiente a la medida privativa de libertad en contra de los imputados. se encuentra ajustada a derecho, no siendo cierta la pretensión de los quejosos en manifestar que la juez err6 en la interpretación de los supuestos que configuran la flagrancia como pretende hacer ver infundadamente la defensa técnica, ya que de actas se desprende el modo, tiempo y lugar de la denuncia sobre los hechos ocurridos, por el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, sustentando y amparando dicha decisión de conformidad a los establecido en el articulo 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, haciendo uso correcto de la interpretación de la norma y máximas de experiencias, ya que nos encontramos en presencia de unos delitos permanentes en el tiempo, y otros flagrantes, ponderando sobre el gran daño infringidos a las múltiples victima que nos ocupan, donde estos delitos son considerados como graves por la afectación que le han hecho a la sociedad y en si al Estado Venezolano, quien garantiza el derecho a la propiedad, los derechos colectivos para la sana convivencia de la sociedad.…”
Estimo que:”… A juicio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida se encuentra ajustada a
Derecho, visto que los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima e imputados consagrados en los Articulos 122, 127 y 133 del Codigo Organico Procesal Penal.…”

Explano la Vindicta Publica que: “…Motivando fundadamente la Medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y daño causado, de igual manera se valoro la pena a imponer, y motivo los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa y que la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el articulo 127, 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal y se cumplieron todos los requisitos constitucionales para el respecto de las garantías constitucionales de los imputados…”

Sostuvo que: “…Se puede apreciar de las normas supra descritas que las mismas establecen penas privativas de libertad de prisión, porta que resulta totalmente procedente en derecho la aplicaci6n de una Medida de Coerción personal tal es el caso, tomando en consideración que la viabilidad de la misma constituye la garantía de comparecencia del imputado. y tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realización de la justicia, entre otros necesarios a los fines del establecimiento de la verdad a través del proceso penal.…”(Omissis)

Determino que: “…En el mismo orden de ideas, considero que la decisión emitida por la Juzgadora Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, fue ajustada en derecho al considerar que se cumplen con los preceptos legales previstos y sancionados en los articulos 236, ordinales 1,2,3 del Código Organico Procesal Penal, 237 ordinal 3ro y 5to y 238 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relaci6n al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los articulos 237 y 238 todos del Codigo Organico Procesal Penal…”

Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que: “…Por todas las razones antes expuesta, SQLICITO sea declarado inadmisible por extemporáneo y en caso de ser admitido, se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA. T ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ, Y DAMASO MAVAREZ, actuando con el caracter de defensores privados de los imputados ANGEL ALFONZO RODRIGUEZ MAVAREZ, y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA en contra de la decisión signada bajo el numero 026-2022 dictada por el Tribunal Quinto en funciones de control extensión Cabimas en auto de fecha 30-01-2022, en la cual Decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión los Delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley especial contra los delitos informáticos, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial contra los delitos informáticos, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARACTER PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley especial contra los delitos informáticos, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 26 de la ley especial contra los delitos informáticos;. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal Venezolano, y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Codigo Penal Venezolano, Cometido en perjuicio de las ciudadanas (victimas) JENY KARINA URRECHAGA DE LIZARDO, FRANCIS CORNIELES, MORELIS VASQUEZ. SELMA NEHROU, FRANCESCO STIFANO GARZONE y el ESTADO VENEZOLANO, por improcedente en derecho, ya que la Juez a quo, no incurrió en las violación denunciada por los recurrentes, todo lo contrario, actúo en ejercicio de la dirección del proceso, y garantizando la tutela judicial efectiva, siendo así; Ciudadanos Magistrados se solicita sea ratificada la decisión dictada por el referido Juzgado contra el mencionado imputado…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos puntos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar; que en el acto de presentación, la juez no debió, decretar legitima la aprehensión en Flagrancia, ya que no llenaba los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni debió decretar medida judicial preventiva de libertad, violentando el articulo 44.1; en segundo lugar refiere que no existen elementos de convicción para que se decrete una Medida de privación Judicial preventiva de Libertad.

Ahora bien, determinadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a dar respuesta al primer punto de impugnación relacionado con la flagrancia, por cuanto la defensa manifiesta que en el presente caso no la hubo, por cuanto su representado fue aprehendido violentando así lo referido en el articulo 44 de la Carta Magna y en tal sentido esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido normativo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

De lo anteriormente transcrito se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En cuanto a la flagrancia el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234, prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se presume que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante, entre los que encontramos los siguientes: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

La doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó en cuanto a este mismo punto lo siguiente:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó la aprehensión, concluyendo que la misma se realizo en estricto apego en lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose los principios y garantías que asisten al imputado de marras, considerando el Tribunal A quo, entre otras cosas que no se produjo ninguna violación flagrante del derecho a la libertad, y que por el contrario la misma se encontraba totalmente justificada por haberse efectuado en flagrancia y así fue decretado.

Así las cosas, consideran pertinente quienes aquí deciden traer a colación parte de lo establecido tanto en el acta de Investigación Penal, como en el Acta de Aprehensión suscritas en fecha veintiocho (28) de Enero de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Cabimas, y la Unidad Contra Extorsión Zulia, Dirección De Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, en las cuales se deja constancia de lo siguiente:

“… Omissis… Cabimas, 28 de enero del 2022…En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario: Detective Agregado YENDRI JACANAMIJOY, adscrito a esta Delegación, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo dispuesto en los articulos 113, 114, 115, 153 y 285 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 34, 48 y 50 numeral 1 de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas; con nomenclatura K-20-0059-00171, incoada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, luego vista y leída la entrevista del ciudadano JUAN RAMON CAMACHO OJEDA, titular de la cedula de identidad numero V-13.561.710, procedí a trasladarme, en compañía de los funcionarios Detective Jefe DANIEL LOPEZ, Detectives Agregados STEPHANY BALLESTAS, JEAN DURAN, EDUARDO CARDENAS y MANUEL LOPEZ, a bordo de la unidad P-Toyota, hacia el SECTOR TIERRA NEGRA, CALLEJON TRUJILLO, CASA DE COLOR AMARILLO; PARROQUIA CARMEN HERRERA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA. de ubicar a la ciudadana de nombre MARIANELA SARMIENTO, quien presuntamente posee el numero telefónico 4146763205,[l una vez presentes realizamos varios llamados al interior de la vivienda, donde fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, amparados en el articulo 119 numeral 05 del Codigo Organico Procesal Penal e imponerle el motivo de nuestra presencia la misma, se identifica de la siguiente manera: MARIANELA DEL VALLE SARMIENTO GUTIERREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE CABIMAS, FECHA DE NACIMIENTO 03/10/1978, DE 41 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U QFICIO RESIDENCIADO EN LA PRECITADA DIRECCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-16.847.951, manifestado que efectivamente ella es la usuaria actual del numero telefónico 4146763205, por tal motivo le requerimos que debía que acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista en relación con lo sucedido, informándonos que no podía acompañarnos para el momento ya que se encontraba cuidando a su mama, por cuanto la misma presentaba quebrantos de salud, a tal efecto le hicimos entrega a la ciudadana: MARIANELA SARMIENTO, boleta de citación para que comparezca en este despacho, a las 10:00 de la mañana, de fecha 31/01/2022, culminada la misma nos retiramos del lugar, retornando hasta la sede de este despacho, una vez presente en esta sede realizando labores de investigaciones, se presento previa boleta de citación la ciudadana: ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO, titular de la cedula de identidad numero V-1Q.087.228, por lo se le informo el motivo de la citación, manifestando que efectivamente era propietaria de la línea telefónica, pero esa línea la esta utilizando su hermana de nombre LAURA RODRIGUEZ, así mismo se le hizo hincapié de los números: 04121698148 y 04140743844, manifestando que los números los esta utilizando un sobrino de nombre ANGEL RODRIGUEZ y que el mismo puede ser ubicado en el SECTOR TIERRA NEGRA, FRENTE A LA PLAZA FALCON. CASA SIN NUMERO, COLOR BLANCO, PARROQUIA CARMEN HERRERA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, una vez tomada la entrevista a la persona antes mencionada, nos trasladamos hasta la dirección antes descrita, conjuntamente con la ciudadana ARELYS RODRIGUEZ, donde estando en la referida dirección, nuestro acompañante nos señalo a un ciudadano de tez blanca, de nombre ANGEL RODRIGUEZ, siendo este la persona requerida por la comision; quien se encontraba en compañía para el momento de una persona del sexo masculino de tez morena, de inmediato descendimos de nuestra unidad radio patrullera, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, amparados en el articulo 119 numeral 05 del Codigo Organico Procesal Penal, dándole la voz de alto a los mismos haciendo caso a nuestra orden, acto seguido se procedió a exigirle que exhibieran cualquier tipo de objeto ilícito o adherido a su vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, por lo que procedieron los funcionarios Detectives Agregados JEAN C. DURAN y EDUARDO CARDENAS, a realizarles revisión corporal, según lo dispuesto en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, encontrándole al sujeto de tez blanca: Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo P20, color Negro, serial KPSDU18905003085 serial de Imei 1; 869971044071290 serial de Imei 2; 869971046073245 y al sujeto de tez morena: Un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy J6 plus, color Rojo serial P28KB05D85B serial de Imei; 353779101602441, seguidamente procedimos a identificar a los referidos ciudadanos, amparados en el articulo 128 del Codigo Organico Procesal Penal, donde dijeron llamarse de la siguiente manera: 1.-ANGEL ALFONZO RODRIGUEZ MAVAREZ. NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE CABIMAS ESTADO ZULIA. FECHA DE NACIMIENTO 19-02-1986. EPAD 35 ANOS, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO INDEFINIDA y RESIDENCIADO EN EL SECTOR TIERRA NEGRA. CALLE BUENOS AIRES. CASA NUMERO 147, PARROQUIA CARMEN HERRERA. MUNICIPIO CABIMAS. ESTADO ZULIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V» 17.820.518, siento esta le persona requerida por nuestra comision y 2.- DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA. NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE CABIMAS. ESTADO ZULIA. FECHA DE NACIMIENTO 18-05-1985. EDAD 36 ANOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PRIMERO DE MAYO. AVENIDA 31 CON CALLE LOS ANDES, CASA NUMERO 140, PARROQUIA SAN BENITO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAP NUMERO V-17.820.688, consecutivamente nos trasladamos hacia nuestro despacho con los sujetos antes mencionados y los teléfono celulares antes descritos, con la finalidad de realizarle las experticias de rigor correspondiente, luego de haber sometido a experticia informática forense a los teléfonos celulares: 1- Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo P20 color Negro, serial KPSDU18905003085, serial de Imei 1; 869971044071290, serial de Imei 2: 869971046073245 y 2- Un teléfono celular. marca Samsung, modelo Galaxy J6 plus, color Rojo, serial P28KB05D85B, serial de Imei; 353779101602441, informando que el equipo electrónico numero 01 pertenece al ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, se logro extraer desde el block de notas del mismo, una lista de correos electrónico contentivos a su vez de claves de acceso y direcciones IP (PROTOCOLO DE INTERNET), asimismo nos pudimos percatar que el mismo tiene alojado en su teléfono celular un programa de nombre HEART SENDE V2.1 CRACKER seguidamente le consultamos al Detective Agregado MANUEL LOPEZ, Especialistas en materia de Delitos Informáticos, nos informo que dicho programa es utilizado para vulnerar la seguridad cibernética (CORREOS ELECTRONICOS, CUENTAS BANCARIAS, INFORMACION PERSONAL, ENTRE OTROS), ya que dicho programa es el encargado de obtener los datos de los diferentes correos electrónicos para así ingresar indebidamente en los mismos, cabe resaltar que el programa antes mencionado puede recibir información de cualquier parte del mundo, así mismo, se deja plasmado el funcionamiento del mismo: Los victimarios al manipular el HEART SENDE V2.1 CRACKER crean un mensaje, el cual es enviado en correo electrónico con un enlace, al ser clickeado, toda la información que proceden a colocar las victimas, son alojadas en este servidor, obtenida dicha información me dirigí hasta el área de sustanciación, a fin de realizar un estudio sobre el modus operandi y la geo-referenciacion de los victimarios, de los delitos informáticos acontecidos en la jurisdicción, fui atendido por el experto profesional IV ANDREINA GUZMAN, quien me hizo entrega de los mismos, una vez vista, leídas y analizadas las diferentes actas procesales, logre percatarme que en los delitos como ofertas engañosas, accesos indebidos, fraudes electrónicos, puntos electrónicos y estafas, donde se lograron aprehensiones del ciudadano cuya residencia es en el SECTOR TIERRA ( NEGRA, PARROQUIA CARMEN HERRERA MUNICIPIO CABIMAS. DEL ESTADO ZULIA, se consigna en el presente acta mapa geo-referencial de los victimarios según fuente GOOGLE MAPS, no se logro determinar la procedencia de dichos correos electrónicos, permitiéndonos llegar a la conclusión que el sujeto de nombre ANGEL RODRlGUEZ, es la persona responsable de suministrar correos electrónicos, para que así abastecer de este material ilícito a los Cyber-Delincuentes, que practican este acto ilegal, logrando determinar, el modus operandi utilizado por los victimarios del presente hecho, el cual consiste en: "REALIZAR ACCESOS INDEBIDOS A LOS CORREOS ELECTRONICOS DE LAS VICTIMAS, POSTERIOR A ELLO EXTRAER DE LOS CONTACTOS, EL DIRECTORIO TELEFONICO AFILIADO A LA CUENTA, PARA LUEGO REALIZAR UNA DIFUSION DE MENSAJES EN LA RED SOCIAL WHATSAPP, EN EL CUAL INFORMAN A LOS CONTACTOS QUE EL TITULAR DEL CORREO ELECTRONICO HA CAMBIADO DE NUMERO TELEFONICO, CON EL FIN DE REALIZAR OFERTAS ENGANOSA DE VENTAS DE DIVISAS (D6LARES), CONMINANDO A LAS VICTIMAS A TRANSFERIR ALTAS SUM AS DE DINERO FOR ESTE CONCEPTO, MATERIAUZANDO ASI LOS FRAUDES, UNA VEZ TRANSFER/DOS LOS FONDOS BANCARIOS CORTAN TODO TIPO DE COMUNICACION, dicho modus operandi se repite en las siguientes acta procesales K-19-0059-00640, K-20-0059-00007, K-20-0059-00008 K-20-0059-00025, K-20-0059-00032, K-20-0059-00048, K-20-0059-00052, K-20-0059-00067, K-20-0059-00068, K-20-0059-00069, K-20-0059-00087, K-20-0059-00095, K-20-0059-00115, K-20-0059-00122, K-20-0059-00136, K-20-0059-00167, K-20-0059-00168, K-20-0059-00169, K-20-0059-00170, K-20-0059-00174, K-20-0059-00187, K-20-0059-00190, K-20-0059-00191, K-20-0059-00195, K-20-0059-00196, K-20-0059-00199, K-20-0059-00207, K-20-0059-00211, K-20-0059-00217, K-20-0059-00220, K-20-0059-00222, K-20-0059-00'230, K-20-0059-00230, K-20-0059-00239, K-20-0059-00243, K-20-0059-00244, K-20-0059-00246, K-20-0059-00250, K-20-0059-00265, K-20-0059-00268, K-20-0059-00271, K-20-0059-00272, K-20-0059-00274, K-20-0059-00280, K-20-0059-00287, K-20-0059-00294, K-20-0059-00314, K-20-0059-00321, K-20-0059-00332, K-20-0059-00361, K-20-0059-00364, K-20-0059-00382, K-20-0059-00401, K-20-0059-00404, K-20-0059-00405, K-20-0059-00406, K-21-0059-00223, K-20-0059-00470, K-21-0059-00187, K-21-0059-00161, K-21-0059-00148, K-21-0059-00156, K-21-0059-00152, K-21-0059-00187, K-21-0059-00124, K-21-0059-00136, K-21-0059-00011, K-21-0059-00081, K-21-0059-00082, K-21-0059-00065, K-21-0059-00013, K-21-0059-00009, K-21-0059-00032, se deja constancia que sin el programa de nombre HEART SENDE V2.1 CRACKER, utilizado por el ciudadano en cuestión, no se ejecutarían estas actividades ilícitas en contra de la sociedad en general, por cuanto es una herramienta obligatoria, irremplazable e insustituible, para llevar a cabo los actos antijurídicos en materia Delito de Informáticos, en vista de lo antes expuesto, se logra determinar que nos encontramos en presencia de la comision de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, siendo las 08:00 horas de la noche, se les informo al ciudadano en referencia que quedaría detenido, no sin antes leerle y explicarle todos sus derechos y garantías constitucionales insertos en los articulos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal, asimismo luego de haber sometido a experticia informática forense, al equipo electrónico perteneciente al ciudadano: DAVIER VALERO,: Un teléfono celular, marca Samsung, modelo Galaxy J6 plus, color Rojo, serial P28KB05D85B, serial de Imei; 353779101602441, arrojo como resultado en la respectiva experticia, que el ciudadano en cuestión facilita su cuenta bancaria para recibir fondos provenientes de estafas u ofertas engañosas, realizadas por ciudadano antes identificado como ANGEL RODRJGUEZ, para posteriormente realizar el cambio monetario de bolivares a dólares americanos, por lo que en vista de que nos encontrábamos en presencia de la comision de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, siendo las 08:10 horas de la noche, se les informo al ciudadano en referenda que quedaría detenido, no sin antes leerle y explicarle todos sus derechos y garantías constitucionales insertos en los articulos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que se colecta como evidencia dichos equipos electrónicos; seguidamente, siendo la 08:20 horas de la noche se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, amparados en el articulo 186 del texto jurídico antes mencionado en concordancia con lo establecido en los articulo 41 de la Ley Organica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, subsiguientemente desde la información obtenida en el vaciado de NX contenido se inicio comunicación con las victimas del presente caso, identificando una de ellas de la siguiente manera: SELMA NEHROU, de nacionalidad Cubana, titular de la cedula de identidad 9502114014 número de contacto +5353041552, manifestando haber sido victima de la persona investigada de nombre ANGEL RODRIGUEZ, de esta forma se procede a colocar textualmente lo plasmado lo plasmado la ciudadana de nacionalidad Cubana: "Un ciudadano me contacto vía Whatsapp haciéndose pasar por un ciudadano cubano residente de Santiago de Cuba, logrando engañarme usando el carnet de identidad y número de cuenta bancaria de otra persona haciendo que le diera 40.200 pesos en moneda nacional por transferencia bancaria, siendo este el equivalente en aquel momento de 720 USD, por tal motivado envió este correo para dar re que fui victima de esta persona como muchos otros ciudadanos Cubanos. Este ciudadano no mostró Compasión aun sabiendo que yo/~ estaba embarazada en el momento ocurrido lo cual aquel disgusto pudo haberme provocado una preclancia por subirme la presión y/o aborto pre termino, para ( finalizar se le solicito el envió de la información antes suministrada a través de nuestro correo institucional cicpcsubdelegacioncabimas@gmail.com, en el vaciado de contenido realizado a los equipos celulares, se logra determinar el modus operandi ejecutado para las victimas de nacionalidad Cubana; el cual consiste de la siguiente manera en primer lugar se procede a captar el numero telefónico, el cual le envía un mensaje ofreciendo el servicio de remisas extranjeras posteriormente le solicita un documento de identidad, ya sea cedula de identidad o pasaporte, si la victima no demuestra interés de realizar la transacción, corta la comunicación y procede a enviarle a la siguiente persona, donde luego de ofrecerle servicio de remesas extranjeras le envía el documento de identidad de la victima anterior editado, con el único detalle del cambio de la foto de identificación del titular y colocando la foto de su rostro para así generar confianza, en este mismo orden de ideas, se logro comunicación con el ciudadano CARLOS DOMJNGUEZ quedando identificado . de la siguiente manera: CARLOS DOMJNGUEZ PERNIA, VENEZOLANO, DE 43 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-01-79, PROFESION U OFICIO COMUNICADOR SOCIAL E INTERNACIONALISTA, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA BARALT, PISTRITO CAPITAL, NUMERO DE CONTACTO 0412-935.06.10, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.969.289, ya que el mismo presenta interacción mediante la aplicación WhatsApp con el victimario de nombre ANGEL RODRIGUEZ afinando efectivamente que la persona antes mencionada utilizo el nombre e imagen publica del ciudadano FRANCESCO STIFANO, Director Técnico Del Caracas Fútbol Club, para enviarle a sus contactos ofreciéndole la venta y compra de divisas extranjeras, de inmediato se le solicitó que de manera espontánea suministrara el numero telefónico del ciudadano FRANCESCO STIFANO, aportándolo de manera inmediatamente coadyuvando con el proceso de investigación, no optante se le inquirió el envió de la información antes suministrada a través del correo institucional cicpcsubdelegacioncabimas@gmail.com; subsiguientemente se contacto al ciudadano FRANCESCO logrando quedar identificado de la siguiente manera: FRANCESCO STIFANO GARZONE. VENEZOLANO DE 42 ANOS DE EDAD, PROFESOR U OFICIO DIRECTOR TECNICO DEL CARACAS FUTBOL CLUB. RESIDENCIADO EN EL PISTRITO CAPITAL, TELEFONO DE CONTACTO 0414-633.64.29, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.095.643, quien nos informo fehacientemente el ciudadano aprehendido, utilizo su nombre he imagen publica para estafar a personas de su entorno, logrando consumar su cometido ilícito con una ciudadana de nombre CARMEN CARRASQUERO, quien transfirió el equivalente a 1300$ americanos en moneda Venezolana, de inmediato se le solicito que de manera voluntaria suministrara los datos filiatorios de la ciudadana de nombre CARMEN CARRASQUERO, expresando desconocer demás datos, aportando de manera voluntaria el numero de contacto, de este modo al momento de sostener coloquio con la ciudadana antes mencionada, nos proporciono sus datos1 de1 identificación como queda escrito: CARMEN HELENA CARRASQUERO .CAVALIER!. VENEZOLANA, DE 57 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-10-1964, ESTADO CIVIL CASADA, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL MUNICIPIO CHACAO, PISTRITO CAPITAL, TELEFONO DE CONTACTOS: 0414-1148488/ 0212-9535292, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-6.561.434, de este misma forma nos hizo de nuestro conocimiento haber recibido mensaje de texto a través de la aplicación WhatsApp, de una persona que tenia en su perfil la foto del ciudadano FRANCESCO STIFANO, así como también su nombre, ofertándole la cantidad 1300$, por lo que se mostró interesada y le solicito la cuenta bancarias para proceder a realizarle dos (02) transacciones, siendo las siguientes: 1.- dos mil ciento ochenta y siete bolivares (2.187 BS), hacia la cuenta bancaria numero 0134-0945-5494-6169-0169, a nombre (de NERIDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.223.563 y la cantidad de mil novecientos cuarenta bolivares (1.940 BS), a la cuenta bancaria 0134-0395-3939-5102-7732, a nombre de CRUZ CRESPO, titular de la cedula de identidad numero V-24.364.934, culminada la misma me traslade hasta el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los datos aportados por los ciudadanos investigados, así como también los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar ante el referido sistema, arrojando como resultado que a los mismo les corresponden su datos ante el enlace SAIME-CICPC y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, consecutivamente, se le efectuó llamada telefónica al ciudadano: Abogado. RAIBER CARMONA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y Abogado. EUDO CARDOZO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se les notifico los pormenores de dicho procedimiento, ordenando que le fueran presentados los detenidos con las actuaciones a la Fiscalia de Flagrancia en los lapsos correspondientes. Se anexa a la presente, acta de inspección técnica de la aprehensión, planilla de cadena de custodia, mapa geo-referencial, capture de las conversación y transacción suministrados por las victimas, acta de notificación de derechos del imputado, acta de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia de reconocimiento, denuncia de las actas procesales K-20-0059-00171 y vaciado de contenidos. Es todo: Termino. Es todo se leyó y estando conforme firma…”

Del contenido de las actas policiales ut supra transcritas se observa que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2022, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron a los hoy imputados en virtud que de investigaciones relacionadas con una denuncia común efectuada en fecha 31 de Marzo del 2020, por la ciudadana JENNY URRECHEAGA, quien señalo que habian hacheado sus redes sociales facebook e Instagram, y unos ciudadanos haciendose pasar por ella se dieron a la tarea de ofertar divisas americanas a sus contactos, suministrándole varios números de teléfonos para que tuvieran comunicación por whatsapp; surgieron elementos que permitieron llegar hasta el sitio en el que se encontraban los ciudadanos ANGEL ALFONSO RODRIGUEZ MAVAREZ y DIEVER ANTONIO VALERO GUERRA, y al facilitarle dichos ciudadanos de manera voluntaria sus aparatos telefonicos, y al realizarles un vaciado de contenido, los funcionarios pudieron observar que uno de ellos poseia un programa utilizado para vulnerar la seguridad cibernetica, evidenciando ademas otras circunstancias que los conllevaron a estimar que estaban en presencia de la comision en flagrancia de ilicitos informaticos.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 6, 15, 20 y 26 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, los cuales preveen lo siguiente:


Articulo 6: “…Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiere o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias…”

Articulo 15: “…. Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para promover su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a seiscientas unidades tributarias…”

Articulo 20:”… Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legitimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementara de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero…”

Articulo 26: “…Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito mas grave…”

En cuanto a los delitos imputados, tipificados en la Ley Especial contra delitos informáticos, resulta importante destacar que alguno de ellos se tratan de delitos permanentes, ya que son actividades ilícitas o antijurídicas que tienen por objeto causar daños, provocar perdidas o impedir el uso de sistemas informáticos (delitos informáticos), y no requieren de una conducta en especifico al momento de la captura de un ciudadano para determinar la flagrancia en ese tipo de ilícitos penales, son delitos automáticos, ya que solo basta que el imputado posea, o use un sistema que utilice tecnologías de información sin la debida autorizacion, para presumir la comision de esos los ilicitos penales, como en el caso de los previstos en los articulos 6 y 15 de la Ley Especial ut supra citada; y es por ello que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciónes Científicas, Penales y Criminalística, al verificar que el numero telefonicio de uno de los imputados se encontraba relacionado con las investigaciones llevadas por ese organismo con ocasión a varias denuncias de delitos informaticos, y que ademas los imputados de marras poseian en sus telefonos celulares, los cuales facilitaron a la comision de manera voluntaria; un programa que es utilizado presuntamente para vulnerar la seguridad cibernetica, que encuandra perfectamente en lo que se se denomina sistema de tecnologia no autorizado, ademas de otros elementos que conllevaron a determinar que los mismos se encontraban incursos en la comision de esos delitos informaticos; procedieron a aprehenderlos en la flagrante comision de esos hechos ilicitos, y asi fue considerado de igual manera por el Tribunal de Instancia, lo que a criterio de quienes aqui deciden se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo a las circunstancias plasmadas en las referidas actas de investigacion, especificamente en el acta policial en la que los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que conllevaron a la aprehension de los investigados de actas, se evidencian elementos suficientes para estimar hasta la presente etapa procesal, la comision en flagrancia de los delitos imputados, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente al manifestar que en el presente caso no hubo flagrancia; toda vez que contrario a lo denunciado, la aprehension se produjo en virtud de la informacion obtenida de investigaciones seguidas por ese Organismo con ocasión a unas denuncias por presuntos delitos informaticos, y al obtener informacion de los aparatos telefónicos que poseían los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, cuyo vaciado se realizo a los fines de evitar la continuación de la comisión de un hecho ilícito o más, considerando que se trata de delitos de peligro para la sociedad, registro que para este tipo de delitos objeto de estudio resultan esenciales como diligencia policial inicial para evitar la continuación de los mismos, de lo cual determinaron la existencia de elementos que conllevaban a presumir la comision de ilicitos penales en flagrancia, por lo que con dicho procedimiento no se produjo violación de ninguna norma de rango constitucional, ni legal como erradamente lo afirma la parte recurrente.

En tal sentido, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, tal y como lo establece el Tribunal A quo se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación planteado en el recurso de apelación, relativo a que no existen elementos de convicción para que se decrete una Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, esta Sala considera oportuno efectuar un recuento de los elementos de convicción evaluados en la decisión recurrida las cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL : de fecha 24-01-22 ; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 03, 04, 05 y de la pieza principal.

2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL : de fecha 28-01-22 ; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 13 y su vuelto, 14 de la pieza principal.

3.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 28-01-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 20 y 21, de la pieza principal.

4.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 31-03-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 22 y 23, de la pieza principal.

5.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL : de fecha 28-01-22 ; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 24 y su vuelto, 25 y su vuelto, 26 y su vuelto , 27 y de la pieza principal.

6.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 28-01-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 30 y 31, de la pieza principal.

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 28-01-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 32, de la pieza principal.

8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 002-22 de fecha 28-01-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 104, de la pieza principal.

9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del ciudadano ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, de fecha 28-01-22; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 105 y 106, de la pieza principal.

10.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del ciudadano DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, de fecha 28-01-22; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 107 y 108, de la pieza principal.

11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0012-22 de fecha 29-01-22; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 109, 110, 111 y 112, de la pieza principal.

12.-CORREO ELECTRONICO, de fecha 29-01-22; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Cabimas; inserta en el folio 109, 110, 111 y 112, de la pieza principal.


De lo anteriormente transcrito se observa en primer lugar tal y como se establecio ut supra, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se evidencian prescritos, como lo constituyen los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

De igual amnera se observa la existencia de suficientes elementos de conviccion y la idoneidad de los mismos para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados; debiendo destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los ciudadanos imputados en los hechos ilicitos que le atribuye el Ministerio Público.

Es así, como estas Juzgadoras de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)

En tal sentido, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, contrariamente a lo denunciado por la defensa de marras, si se observa en el caso bajo estudio, la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los delitos precalificados por la vindicta pública, es decir los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual conllevo a que el Tribunal A quo avalara los delitos calificados por el Ministerio Público y que imputó formalmente a los hoy imputados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es compartido por esta Sala de Alzada al considerar que se encuentran llenos los supuestos previstos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, que hacen procedente la medida privativa de libertad; por lo que a criterio de quienes aquí deciden no le asiste la razon a la parte recurrente en cuanto a la inexistencia de elementos suficientes que hagan presumir la participacion o autoria de sus representados en los hechos imputados; por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este segundo alegato efectuado por la defensa. Así se Decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.704, 123.183 y 131.103, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688; contra la decisión Nº 026-2022, de fecha treinta (30) de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, de conformidad con el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa de autos por las razones de hecho y de derecho arriba descritas. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, todo de conformidad a alo establecido en el articulo 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, así como la solicitud de una medida menos gravosa a la aportada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688. QUINTO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA T. ARRIETA, ALEJANDRA GONZALEZ Y DAMASO MAVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.704, 123.183 y 131.103, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALFONZO RODRÍGUEZ MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.820.518 y DAVIER ANTONIO VALERO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.820.688; contra la decisión Nº 026-2022, de fecha treinta (30) de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 026-2022, de fecha treinta (30) de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 035-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO

JDM/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2022-000041.-
ASUNTO : 5C-020-2022.-