REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24.861-21
ASUNTO: VP03R-2022000049
DECISIÓN Nro: 048-22.-

PONENCIA DE LA JUEZA DRA JESAIDA DURAN MORENO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; contra la decisión N° 073-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL RINCON GALUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.749.476, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos KENDRY CHAVEZ, YSABEL ESPINOZA, JOSE CHAVEZ, MARIA CHAVEZ, LENY CHAVEZ, JOHENDRY LOAIZA y SAMUEL LOAIZA, por estimarse que no se han cumplido con las pautas para la solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerando que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su procedencia, ni queda acreditada en autos la contumacia del ciudadano en cuestión en el presente proceso, debiendo el Ministerio Público agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 08 de Marzo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, esta Sala de Alzada, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho BENITO VALECILLOS Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado, según consta en la boleta de notificación, que corre inserta al folio 33 de la pieza denominada (Pieza I Solicitud de Orden de Aprehensión), por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de enero de 2022, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (12) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto refiere el Ministerio Público que le causa un gravamen irreparable la decisión impugnada.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado la negativa de la Orden de Aprehensión al ciudadano JOSE GABRIEL RINCON GALUE, que a juicio del Ministerio Público le causa un gravamen irreparable.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que en el único motivo de apelación esgrimido en el recurso, la profesional del Derecho denuncia la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión requerida; por lo que en virtud de tal alegato, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza: “Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.

Así se tiene, que a los efectos de que sea viable el conocimiento y resolución de los recursos de apelación, por parte de la Corte de Apelaciones, debe haberse configurado un agravio al impugnante, quien además debe ser reconocido como parte en el proceso penal correspondiente.

Como corolario de lo anteriormente indicado, pasa esta Alzada a reafirmar su criterio, con la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1047, de fecha 23 de julio de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…omissis…)
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.
Ello así, la Sala considera que el ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla, quien resultó declarado “no culpable” por la sentencia del juzgado primero mixto de juicio en referencia no tiene legitimación para el ejercicio del recurso de apelación en este proceso de amparo por cuanto: a) el a quo constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia que lo declaró “no culpable”; b) no consta en las actas del expediente que es propietario de la aeronave que fue objeto de la medida de no entrega, ni tampoco alegó serlo; debiendo concluirse además que el referido apelante no es la parte perjudicada o agraviada por la misma, ni tiene un interés jurídico actual porque de las actas del expediente no se observa la existencia de agravio alguno a su esfera jurídica de derechos, en consecuencia se declara inadmisible la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla; cuya consecuencia sería la firmeza de lo decidido por el a quo constitucional…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En el mismo orden y dirección, es preciso acotar un extracto de la sentencia N° 1661, proferida por la aludida Sala Constitucional, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual plantea los requisitos esenciales para la admisión de escritos recursivos en el proceso penal:

“(…omissis…)
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286). (…omissis…). Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo). Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem (…omissis…). Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada…”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).

En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que determinan estas jurisdicentes, que la denuncia planteada por la Vindicta Pública, en relación a la negativa del decreto de orden de aprehensión contra del ciudadano JOSE GABRIEL RINCON GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.749.476, no representa un agravio para el Estado Venezolano, en su objeto de perseguir y castigar hechos punibles, por cuanto la investigación fiscal en el caso bajo examen, sigue perfectamente su curso, siendo importante resaltar que es discrecional del juez de instancia, decretar medidas de coerción personal una vez que considere se encuentran satisfechos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de la jueza a quo no ocurrió en el caso sub examine; no obstante, como es sabido, la mencionada diligencia de aseguramiento puede ser requerida nuevamente, una vez que el Ministerio Público cuente con los requisitos que refiere la ut supra señalada norma adjetiva penal, todo lo cual denota que la decisión recurrida no genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, quien en el curso de la investigación, una vez cumplidos los extremos de ley, podría solicitar nuevamente la orden de aprehensión conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo refirió el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el ÚNICO PARTICULAR plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos basados en el contenido del artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el argumento planteado por la representación fiscal, no resulta apelable, pues la decisión impugnada no le causa gravamen alguno. Sin embargo, tal situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la Tutela Judicial Efectiva, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Nos. 1047 y 1661, de fecha 23 de julio de 2009 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que lo procedente en Derecho es declarar: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; contra la decisión N° 073-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL RINCON GALUE, titular de la cedula de identidad N° V-23.749.476, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos KENDRY CHAVEZ, YSABEL ESPINOZA, JOSE CHAVEZ, MARIA CHAVEZ, LENY CHAVEZ, JOHENDRY LOAIZA y SAMUEL LOAIZA, por estimarse que no se han cumplido con las pautas para la solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerando que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su procedencia, ni queda acreditada en autos la contumacia del ciudadano en cuestión en el presente proceso, debiendo el Ministerio Público agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en franca armonía con lo determinado en las sentencias Nos. 1047 y 1661, de fecha 23 de julio de 2009 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, proferidas por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; contra la decisión Nº 073-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL RINCON GALUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.749.476, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE INCENDIO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de los ciudadanos KENDRY CHAVEZ, YSABEL ESPINOZA, JOSE CHAVEZ, MARIA CHAVEZ, LENY CHAVEZ, JOHENDRY LOAIZA y SAMUEL LOAIZA, por estimarse que no se han cumplido con las pautas para la solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerando que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su procedencia, ni queda acreditada en autos la contumacia del ciudadano en cuestión en el presente proceso, debiendo el Ministerio Público agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 048-22.-

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-24.861-21.-
ASUNTO: VP03R-2022000049.-
JKDM/cm. *-*