REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Marzo de 2022
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 6U-713-2021
ASUNTO : VK01-X-2022-000003

DECISIÓN Nº 059-2022


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2022, por la profesional del derecho ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.098.242, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO: AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, COOPERADOR INMEDIATO en la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal en concordancia con los articulos 80 y 82 del Codigo Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAE, ANDRY JAFET ALAVARADO VELAZQUE al cual se acumula al asunto penal signado bajo el N° VP03P2015290, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano; POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DAVID QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día diecisiete (17) de Marzo del año 2022, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORIS ROMERO, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

Se observa de actas que la profesional del derecho ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, (Omissis). Se deja expresa constancia, que el Juez inhibido no promovió prueba en la incidencia de inhibición. Evidenciando esta Sala de Alzada del contenido del acta de inhibición que el Juez Inhibido indicó que “… Me Inhibo de conocer de la presente causa signada por este Tribunal bajo el número 6U-713-15; en razón de que en fecha 07 de Marzo de 2022, estando como Juez titular del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, comparece por ante este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el Abogado en ejercicio DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 27.197.689 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.228, con domicilio procesal Edificio Clodomira, Avenida 72, piso 2 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0414-6513867, a los fines de ACEPTAR la Defensa propuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELIAN CASTELLANO quien se encuentra incurso en la causa por los delitos ut supra mencionados, y siendo el caso que con el ciudadano abogado DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, me unen lazos de amistad, desde hace muchos años que más que amistad ya son fraternos, de lo que justifica una causa de inhibición por mantener una relación de amistad manifiesta que de manera directa pudiera considerarse que tal hecho, en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, y considerando esta Juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el , tomando en cuenta lo anterior, considera esta Juzgadora que tal situación que describo se encuentra inmersa en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: “… por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; ya que, la situación aquí expuesta, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia…”

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.098.242, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO: AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, COOPERADOR INMEDIATO en la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Codigo Penal en concordancia con los articulos 80 y 82 del Codigo Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAE, ANDRY JAFET ALAVARADO VELAZQUE al cual se acumula al asunto penal signado bajo el N° VP03P2015290, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano; POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DAVID QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

DISPOSITIVA