REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 17 de marzo de 2022
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1325-21
ASUNTO : VP03-R-2022000044


DECISIÓN N° 057-22

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, en contra de la decisión Nº 060-22, dictada en fecha 26 de enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: “PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público y ratificada en este acto, en contra del ciudadano acusado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, por encontrase incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319, del Código Penal de conformidad con el ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, y el escrito de pruebas complementarias de fecha 01 de Noviembre de 2021, y las promovidas por la defensa así como el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta al imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, y a su vez acuerda EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES; impuesta al imputado de autos en fecha 13 de Diciembre de 2021, de CADA QUINCE (15) DÍAS a CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; presentaciones que deberá cumplir POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DEL ALGUACILAZGO, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica solicitud toda vez que los imputados han cumplido con las obligaciones impuestas y SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las razones antes expuestas”.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de febrero de 2022, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO.

Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, interponen recurso de apelación en contra de la decisión Nº 060-22, dictada en fecha 26 de enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes indicando que: “… Ciudadanos Magistrados, en la decisión recurrida, el Juzgador fundamenta la misma en convertir la desestimación de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ordenando a la apertura del Juicio del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, utilizando como argumento que “ el único fundamento de acusación en contra del hoy acusado guarda relación con la incautación del dinero, relacionándose del resto del acervo probatorio en dicha circunstancia y en la forma en que fue aprehendido el imputado de marras, por lo que no considera que este acreditado el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, de igual manera para el delito de ASOCIACIÓN considera que deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando su motivación sin base legal alguna que pudiese sustentar dicha motiva, obviando los elementos de convicción recabados en la fase de investigación que le permitieron a esta representación fiscal realizar su acto conclusivo (Acusación) con relación a los delitos desestimados, siendo que como parte de buena y titular de la acción penal busca tanto elementos de culpabilidad como para exculpar al acusado de autos, por cuanto al no evidenciarse elementos de convicción con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, este representante fiscal procedió a emitir el correspondiente acto conclusivo como lo fue el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestaron los recurrentes que “…ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de Autos no justifica de forma clara el motivo por el cual son desestimados los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la misma solo se limita a definir los mismos y a expresar que estos no cumplen con tal definición a lo cual esta representación fiscal deja claro que la conducta adoptada por el ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, encuadra en la comisión de dichos delitos donde se indicó que: (omissis)…”.

Señalaron las apelantes, que:”…Ciudadanos Magistrados, se tiene que dicho delito no es acusado por el simple hecho que el ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, fuera detenido con dinero en efectivo, si no que el mismo no fue justificado por este ni por su defensa en el lapso investigativo, incluso en fecha que se emite el acto conclusivo de acusación, fue presentada declaración de impuesto sobre la renta, esto para tratar de justificar la actividad económica del acusado, aunado a ello se tiene que el mismo mantiene vinculación con el ciudadano ISAIAS ANTONIO RIVERO PEREIRA, quien es su hermano, este ciudadano fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde fue dejado en calidad de incautado el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, SERIL DE CARROCERIA JTEBU11F68K023395, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR 1GR5574314, PLACA AA718EO, vehiculo este detenido de dicha actividad ilícita, y colectado en el presente procedimiento, lo que configura la certeza de esta representación fiscal sobre el dinero incautado proviene de la misma, hecho este que es necesario debatir en un eventual juicio oral y publico y no susceptible a desestimación por parte de la juez de control.

Reiteraron que: “…de la misma manera en relación al delito de ASOCIACIÓN, esta representación fiscal expreso lo siguiente: Omissis…

Indico que: “…una vez mas la Juez A quo, ignoro lo explanado por esta representación fiscal, siendo que dicho ciudadano es un miembro activo de la organización en la cual se encuentra detenido el ciudadano ISAIAS ANTONIO RIVERO PEREIRA, siendo este el mencionado como el responsable de ordenar la muerte de un comerciante del estado Zulia, reposando en investigación fiscal hampograma donde el mismo figura en la investigación MP-59001-2021, esto concatenado con lo antes señalado de plena certeza que la conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra en dicho delito, llamando la atención que la juez de control señala en su motiva “… debe indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva…”, dejando entre ver que no fue revisa a fondo la investigación fiscal presentada…”

Apuntaron que: “…se tiene que la fundamentación dada por la jueza de control es por demás simplista, ignorando esta elementos de convicción señalados por esta representación fiscal, incurriendo esta en un gravamen irreparable , debido a que son circunstancias que deben ser debatidas en un eventual juicio oral y publico y no a priori ser desestimada sin ningún tipo de fundamento. Al respecto como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Omissis…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Distinguidos magistrados, que por distribución le corresponda conocer, por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar:
PRIMERO: ADMITA y declare con lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el contenido de la decisión numero 060-22, Asunto: 4C-1325-21, en cuanto a la desestimación de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto considera este representante fiscal que dicha desestimación se encuentra ajustada a la realidad de los hechos y en efecto causa un perjuicio o gravamen irreparable que a de llevar a la impunidad por la posible pena a imponer por la magnitud de los delitos de los cuales están siendo enjuiciados.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El profesional del derecho, LEONEL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 233.792, actuando con el carácter de defensa de confianza del ciudadano JORGE LEONARDO RIVER PEREIRA, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensa privada, que: “…Los Recurrentes sustentan su denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, -de un análisis del recurso se puede observar, como la Vindicta Publica únicamente se limito a narrar los hechos, pero la motivación del mismo comienza en la pagina cinco 5, alegando en lo que respecta a la LEGITIMACION DE CAPITALES, que el Tribunal considero que no estaban llenos los extremos de ley, en cuanto a los requisitos exigidos para el preindicado tipo penal como también para la ASOCIACION PARA DELINQUIR. Así mismo, exponen que la A Quo obvio los elementos de convicción recabados en fase de investigación, y que le permitieron a la representación fiscal llegar al acto conclusivo en cuestión. No obstante, no especificaron cuales elementos de convicción son determinantes para vincular al hoy acusado con ambos delitos, simplemente es una premisa genérica y vaga…”

Señaló que “...Por otra parte, manifiestan los impugnantes en la pagina seis 6 del escrito recursivo, que mi patrocinado fue detenido con dinero en efectivo, sin poderlo justificar en el lapso investigativo y que fueron presentadas declaraciones de impuesto sobre la renta. De modo pues, olvida el Ministerio Publico que a nuestro defendido lo ampara la Presunción de Inocencia, y también que, quien tiene la carga probatoria de demostrar que dicho dinero deviene de una actividad ilícita es la Vindicta Publica. Tomando en cuenta eso, aun cuando mi patrocinado esta envestido de dicha presunción, la Defensa técnica demostró en la fase correspondiente, con la consignación de diversos documentos tales como: Certificados Electrónicos de Recepción de Declaraciones por Internet de Impuesto Sobre la Renta; Informes de Preparación de Contador Publico Independiente contentivos de Balance General a nombre de la empresa Agropecuaria Industrial Catatumbo, C.A.; Informes de Compilación de Información Financiera a nombre de mi patrocinado; Informes de Atestiguamiento sobre Ingresos de Personas Naturales; Libros de Compra y Venta Trimestral de la empresa Agropecuaria Industrial Catatumbo, C.A.; Informe de Depreciación de Activos de la empresa Agropecuaria Industrial Catatumbo, C.A.; Planillas de Pagos Quincenales a la nomina de empleados de la referida empresa; Libro Mayor de la misma Sociedad Mercantil; Balances de Comprobación de dicha empresa; respectivamente Que la empresa en la cual mi patrocinado es socio esta económicamente activa, pues se encuentra operando y cumpliendo con el correspondiente pago de sus impuestos, los cuales genera producto de la actividad licita que ejecuta tal empresa, por ende, se encuentra solvente tributariamente; pudiendo con ello, justificar la tenencia en sus manos de la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 2.180,00), pudiendo formar parte de una simple gestión de negocios del día a día, mas tomando en cuenta que mi defendido es -Vicepresidente de la Agropecuaria Industrial Catatumbo. Mas aun tomando en cuenta que, según nuestra legislación especial (LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS), es totalmente legal la tenencia y/o comercialización de divisas en efectivo por debajo de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00)… ”
Considera que “…Arguyen los apelantes que le fueron presentadas las declaraciones de impuesto sobre la renta para tratar de justificar la actividad económica del acusado, pero no explican por que no le dieron valor probatorio a las mismas, cuando lo real es que se presento una información totalmente veraz, a lo cual la Vindicta Publica no expreso con un argumento valido y solidó porque omitió darle el valor probatorio correspondiente. En este particular considero que razón le asiste a la jurisdicente cuando de una manera muy precisa desarrolla a lo largo de la exposición que la premisa medular es que el Ministerio Publico no demostró la actividad ilícita de los cuales pueda devenir dicho dinero, muy por el contrario, en la investigación se comprobó una actividad licita según los soportes documentales arriba señalados. Además, trajo a colación lo que respecta al PRONOSTICO DE CONDENA FAVORABLE AL IMPUTADO, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar; el cual ha sido un criterio reiterado de la Sala muy acertado a los fines de procurar una economía procesal y evitar causarle un daño al justiciable..."
Expuso que “…En ese sentido, llevar-a Juicio a una persona por las cantidades de dinero incautadas es algo ridículo, por lo cual considero que la decisión fue bien motivada y las premisas de los recurrentes son indubitablemente vagas y por ultimo y no menos importante, existe un acervo probatorio que demuestra la ausencia de una LEGITIMACION DE CAPITALES. De igual forma, hacen mención a que el vehiculo que tenia mi defendido fue obtenido de una actividad ilícita, cuando lo cierto es que dicho bien mueble no esta a nombre de el, y no se demostró de manera contundente la forma en que fue adquirido el mismo, aunado al hecho que el titulo de propiedad de dicho vehiculo es legal, pero mas allá de ello, se necesitaba demostrar fehacientemente que la compra de dicho bien, fue producto de una actividad netamente ilícita, y la Vindicta Publica jamás lo demostró…”
Manifestó que “…Así las cosas, con relación a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, -los recurrentes simplemente hacen relación a que mi patrocinado es hermano del ciudadano ISAIAS ANTONIO RIVERO PEREIRA, y que existe una hampograma, olvidando algo muy relevante como una característica sine qua non del Derecho Penal: el mismo es PERSONALISIMO (la responsabilidad penal es individual, no colectiva), y el hecho que sean hermanos no implica que tenga una participación directa o indirecta en los delitos que el pudo haber cometido. Además que dicho ciudadano apenas esta siendo procesado, es decir, no existe una sentencia condenatoria, pero mas alias de ello, la única premisa medular es el lazo consanguíneo, y que esta aprehendido en una jurisdicción distinta al Zulia, en unas circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a como fue aprehendido mi patrocinado…"
Puntualizo que: “…Por otro lado, el Tribunal trae a colación criterios de la Corte de Apelaciones donde se hace mención a cuales son los requisitos para que sea subsumible el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en unos supuestos facticos, como lo son: el rango que se tiene, el nombre del grupo estructurado, cuales son sus actividades ilícitas, entre otros requisitos que se deben cumplir a cabalidad para poder acusar a una persona por dicho tipo penal, los cuales bajo ningún concepto están presentes en el caso de marras, tanto así, que mi defendido fue procesado solo, por ende, son premisas totalmente vagas, y atentan contra lo que es el Derecho Penal…”
Refirió que: “...Como corolario de lo antes expuesto, es imprescindible señalar lo que nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha manifestado respecto a la Presunción de Inocencia, así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 828 de fecha 25/06/2015. Ponente Gladys Maria Gutiérrez, se ha pronunciado de la manera siguiente:…Omissis…”
Asimismo declaro que: “...Con relación a la jurisprudencia antes trascrita, vale la pena destacar que la presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviera condenado por sentencia firme. Por tanto, nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable…”
Reitero que “…En tal sentido, esta representación judicial estima que la resolución de la A Quo esta acorde a Derecho, pues motivo su fallo en base a unos supuestos verosímiles, validos y legítimos, por consiguiente, no cabe la menor duda que en razón del acervo probatorio de las actas, la Juez de Primera Instancia si fundamento debidamente su decisión, y teniendo como norte que la motivación es una garantía primordial del derecho a la defensa, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma es, una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito representa para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”
Expuso que “…Vale la pena recordar que todo ciudadano que es imputado en un proceso penal, posee el sacrosanto derecho de ser juzgado en libertad, -indistintamente de la magnitud del hecho punible que se le atribuye -mientras se desarrolle el proceso que se ha incoado en su contra; mas aun, cuando ha manifestado su disposición de someterse a los rigores de la investigación penal y a los dictámenes judiciales correspondientes; en suma, cuando el justiciable evidencia en forma por demás incuestionable, que no están dados los presupuestos que exige la ley para que se le prive preventivamente de su libertad…”
Alego que: “…Razones por las cuales mal puede esta Corte declarar con lugar esta anómala apelación por unas denuncias fehacientemente infundadas, cuando es innegable que el fondo del asunto permanece incólume, mas aún si la jurisdicente explico los motivos por los cuales fundamento su decisión. Así las cosas, considero que la decisión apelada esta completamente ajustada en Derecho, de modo que, la decisión proferida por la A Quo fue indubitablemente inteligente y acertada…”
Explano que: “…Es por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, la Resolución proferida por el Juez A quo esta debidamente ajustada a Derecho, motivo por el cual no existe ningún fundamento para declarar nula la misma, -como lo pretenden acreditar falsamente los recurrentes, dado que el Juez A quo dicto su decisión conforme los parámetros legalmente establecido…”
Determino que: “…Motivos por los cuales, el recurso interpuesto por la Vindicta Publica es indubitablemente infundado, carente de fundamento lógico-jurídico, y por consiguiente -solicito sean declaradas SIN LUGAR todas las denuncias expuestas en el escrito recursivo interpuesto y SE CONFIRME la recurrida por estar totalmente ajustada en Derecho…”
PETITORIO: “…Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación: 1) DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por los Abg. JOSE GREGORIO RONDON MUNOZ V LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalia Septuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia especial, en contra de la Decisión signada bajo el Nro. 060-22, dictada en. Audiencia celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2022, en la causa signada bajo el No.4C-1325-2021, por estar manifiestamente infundado dicho recurso, en lo que respecta a la causal 5 del articulo 439 del COPP v 2) sea CONFIRMADA LA REFERIDA SENTENCIA, por encontrarse ajustada a derecho, y propugnar, los valores y principios establecidos en el articulo 2 de nuestra Carta Magna..."

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, en contra de la decisión Nº 060-22, dictada en fecha 26 de enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la representación fiscal argumenta como única denuncia, que la jueza de instancia no justifica de forma clara el motivo por el cual son desestimados los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, y que la misma solo se limita a definir estos y expresar que no cumplen con tal definición a lo cual la representación fiscal dejo claro que la conducta adoptada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO RIVERO PEREIRA encuadra en dichos delitos.

De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por los recurrentes, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por los apelantes, se procede a resolver la misma de la siguiente manera.

En tal sentido, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del ciudadano acusado JORGE LEONARDO RIVERO PERE1RA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, a quien se les ha atribuido la presunta comision de los hechos acaecidos el día 08-10-2021, debidamente detallado en la .acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Ahora bien, observa esta Juzgadora, en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al imputado de autos le fue incautado la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (2.180$) y TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (300.000) al hoy imputado, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado en el acta policial que fuera promovida, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión en contra del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, quien de acuerdo al titular de la acción penal no puede justificar; pues no existe dentro .de la acusación algún elemento que demuestre e identifique de manera clara, la presunta actividad ilícita de la cual proviene el dinero incautado para que se pueda configurar el delito de Legitimación de Capitales, toda vez que el referido delito previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece para su configuración lo siguiente:.. .'Art. 35 LOCDOFT: Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria _ poseedor o poseedora de capitales bienes, fondos, haberes o beneficios. a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince arlos y multa equivalente al valor del incremento ilícitamente obtenido"... por lo que se determina que en actas no existe ningún elemento probatorio que determine que el hoy acusado quien se encontraba en posesión del dinero incautado al memento de su aprehensión, haya obtenido el mismo directa o indirectamente de una actividad ilícita, resultando una carga para el titular de la acción penal, la comprobación de la comision del ilícito penal por el cual pretende enjuiciar al hoy encausado, pues no basta con que la persona posea un dinero que no pueda justificar, sino que además se debe establecer de manera fehaciente que el mismo proviene de una actividad ilícita, lo cual no ha sido determinado en el caso de marras, incumpliéndose así con los elementos establecidos en la ley especial, para la ejecución del delito, lo cual es indispensable para la subsuncion de los hechos en el ilícito penal por el cual se le acusa, careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano imputado. ante la evidente falta de prueba que pudiera opera en contra del mismo, sin que pueda determinarse un pronostico de condena de dicho imputado, considerando que el único fundamento de la acusación en contra del hoy procesado guarda relación con la incautación del dinero relacionándose el resto del acerbo probatorio en dicha circunstancia y en la forma en la que fue aprehendido el imputado de marras razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es DESESTIMAR el delito de LEGITIMACI6N DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera el fiscal del Ministerio Publico acusa al imputado de autos por la comision del delito de asociación para delinquir, esta Juzgadora considera que de la revisión del expediente así como de la acusación interpuesta, no surgen indicios de la comision de este delito, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a las imputadas de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones, las cuales han sido acogidas por las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: El articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez anos" y en su articulo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directo 6 indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros..." Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un_ mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito mas o menos duradero de proceder unidos para uno o mas objetos." Y "Asociación Criminal: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos". Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: si bien se evidencia que existe la presunta participación de tres personas, no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la presunta organización criminal. Tampoco existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Publico, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organizaciones son conocidas por un operativo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines (de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores ' intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Por lo que, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacta de tres o ' mas personas, lo cual puede ser explicito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando, el cual debe ser anterior al momento de la perpetración del hecho. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Publico no se desprende dicha situación, por lo que de actas no se evidencias suficientes elementos para estimar la comision de este hecho; por lo que no se subsumen a! supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECIDE,
Ahora bien, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO 0 ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319, del Código Penal por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testifícales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, asimismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los hoy imputados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354 plenamente identificado en actas, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia en contra de! mencionado imputado de auto, por la presunta comision de los delito de, USO DE DOCUMENTO FALSO 0 ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Publica, manteniéndose la calificación jurídica en relación al delito de Contrabando Agravado; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Articulo. 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el escrito de pruebas complementarias recibido en fecha 01 de Noviembre de 2021; las cuales hace suya la defensa, así como los ofrecidos por la defensa por lo que considera este Tribunal procedente en derecho admitir totalmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo revisado como ha sido la investigación se aprecia que ciertamente no existen elementos de convicción que puedan soportar la imputación inicial realizada por el Ministerio Publico con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIGULO PROVEN1ENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, toda vez que si bien es cierto que el vehiculo objeto de la investigación se encuentra incautado por otras circunstancias no es menos cierto que sobre el mismo no pesa actualmente denuncia ante ningún organismo de seguridad, por lo que mal podría la fiscalia acusar por el referido delito. En virtud de ello lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVEN1ENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la victima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le pregunto al ciudadano imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, Titular de la cedula de Identidad V 18.682.354 , a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados, a lo que los mimos respondieron de manera separada; "Yo no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo".
Acto seguido, considerando que el 'acusado, no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO 0 ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo.
Asimismo, vista la solicitud de la defensa Privada en cuanto a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que recae sobre el imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.682.354, otorgada por este tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2021 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo, y la Prohibición de salida del país este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estada! en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta al imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, y a su vez acuerda EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES; impuesta al imputado de autos en fecha 13 de Diciembre de 2021, de CADA QUINCE (15) DJAS a-CAPA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; presentaciones que deberá cumplir POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DEL ALGUACILAZGO, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica solicitud toda vez que los imputados han cumplido con las obligaciones impuestas y SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, analizada por esta Alzada la denuncia formulada por la parte recurrente, así como la decisión dictada por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, es importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.

Tenemos que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el representante fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión No. 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia No. 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…

…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

En este sentido, el libro segundo, titulo II de la norma adjetiva penal, regula lo referido a la fase intermedia del proceso penal, pautando las directrices bajo las cuales debe desarrollarse la misma, estableciendo su fijación, modo de proceder en caso de incomparecencia de alguna de las partes, las cargas y facultades de los sujetos intervinientes, estableciendo las reglas sobre las cuales el Juez o Jueza debe emitir la correspondiente decisión e indicando lo relacionado con el auto de apertura a juicio.

Se infiere, que cada una de las partes en el proceso penal venezolano, posee facultades distintas de acuerdo al rol que cada una desempeña, por lo que específicamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, cada una expondrá de forma oral ante el Juzgado correspondiente, las cuestiones que ha bien consideren; recordando que en el actual sistema penal acusatorio reina el principio de oralidad, como mecanismo que contribuye a la mayor efectividad del propio sistema permitiendo dar mayor trascendencia en aras de percibir con mayor claridad las cuestiones planteadas por los actores del proceso, garantizando los principios y garantías que le asisten a los procesados.

Por lo que, el Juez o Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez o Jueza de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 365 de fecha 02.04.2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”. (Subrayado de la Sala).

En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.

De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Juzgado de Control no adolece del vicio de motivación, tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso concreto.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.

Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con los requisitos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, se observa que la misma de manera pormenorizada y fundada expresa las razones por las cuales en el caso concreto, emitía su decisión considerando que ciertos planteamientos formulados por la defensa técnica debían ser esclarecidos en el juicio oral y público no pudiendo ser dilucidados en esta etapa del proceso, criterio que comparten quienes aquí deciden.


En el presente caso, resulta evidente para quienes integran esta Sala de Alzada, que la Jueza de Control, garantizó en todo momento el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta u oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, siendo que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivando, por cuanto la Juez Penal en Funciones de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo garantizando los derechos tutelados en el ordenamiento jurídico Venezolano.

Por ello, estima este Cuerpo Colegiado, que el pronunciamiento realizado por el órgano decisor de Instancia, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que esta Alzada ha constatado que se efectuó el debido control formal y material de la acusación fiscal y de igual modo, hubo pronunciamiento en relación a las peticiones planteadas por las partes, inclusive la de la defensa privada de marras; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así pues, una vez analizada la denuncia efectuada por los recurrentes y de las actuaciones que cursan en autos, se constata que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2021, por los delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319del Código penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, prevista y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y solicito el sobreseimiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo; y el Tribunal de Instancia luego de analizar los requisitos que debe cumplir toda acusación, y analizar la solicitud de la defensa considero en relación al delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que lo procedente era Desestimar el mismo, por cuanto no se evidencia de manera clara elementos probatorios suficientes que determinaran la presunta actividad ilícita de donde provenía presuntamente el dinero incautado, lo cual sucedió de igual manera en cuanto al delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, al estimar el Tribunal A quo que no se evidencian suficientes elementos para considerar que el imputado pertenezca a un grupo estructurado de delincuencia organizada, incluso como lo refirió la Jueza, dicho ciudadano no aparece registrado en el Hampograma llevado por los Órganos de Investigaciones Penales, determinando de tal manera que el acto conclusivo presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico no cumplió con los requisitos preceptuados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la configuración de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir, en virtud de que no se desprende de actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado; admitiendo la acusación solo en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSOS, y admite todos y cada uno de los medios de prueba; y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, la Jueza Decreta el Sobreseimiento del mismo a favor del acusado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 1, en virtud de que el objeto hecho del proceso no se realizó o no puede atribuirse al ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA.

Cabe destacar que tal y como lo manifiesta la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación, y como de manera acertada lo establece el Tribunal A quo, es al Fiscal del Ministerio Publico a quien como titular de la acción Penal y Representante del Estado, le corresponde promover los elementos probatorios suficientes para demostrar que con los mismos, el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano de esta República Bolivariana de Venezuela, ha quedado desvirtuado y que existe un alto porcentaje de una sentencia condenatoria, por lo que no puede pretender la Vindicta Publica invertir la carga de la prueba al manifestar que el hoy acusado no logro demostrar la licitud del dinero incautado, pues es a esa representación a quien le corresponde demostrar la actividad ilícita, así como la responsabilidad penal en todos los delitos que pretende adjudicar, en razón de lo cual en el presente caso, la Jueza como Órgano Constitucional, garante del proceso, determino de manera ampliamente motivada que no existían elementos probatorios suficientes que conllevaran a comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, en los delitos que fueron desestimados.

De igual manera, observa esta Sala de Alzada que el Ministerio Publico manifiesta que el acusado antes identificado, se encuentra involucrado en una causa de Homicidio como autor intelectual en la muerte por encargo de un comerciante, haciendo mención al número de investigación, tratando de esta manera de enmarcar al acusado de actas en un grupo estructurado de delincuencia organizada, sin embargo no ha efectuado lo necesario para llegar a la verdad de esos hechos, y de acuerdo a la Juzgadora de Instancia no hubo ningún elemento que conllevara a determinar la participación del acusado en algún Grupo Estructurado, evidenciando quienes aquí deciden que por el contrario, el acusado antes de los hechos objeto de la presente investigación se encontraba en libertad plena, sin ningún tipo de restricciones, por lo que se evidencia que el Ministerio pretende a todas luces procesarlo o desvirtuar el principio de inocencia por hechos totalmente distintos a la presente investigación, lo que denota una conducta desesperada en simular la carente actividad investigativa efectuada por parte de la Representación Fiscal ante este tipo de delitos como lo son la Legitimación de Capitales, en los que no basta la sola tenencia de una cantidad de dinero que en el momento no pueda justificarse para que se perfeccione el mismo, sino que la investigación debe ir dirigida a mostrarle al Juez los elementos suficientes para demostrar que provienen de manera fehaciente de alguna actividad ilícita, y la Asociación para Delinquir, que requiere más de la simple participación de tres personas o más en la comisión de un hecho ilícito determinado; lo cual en el caso bajo estudio, de acuerdo a la Juzgadora A quo de manera acertada no quedo demostrado.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, en contra de la decisión Nº 060-22, dictada en fecha 26 de enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público y ratificada en este acto, en contra del ciudadano acusado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, por encontrase incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319, del Código Penal de conformidad con el ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, y el escrito de pruebas complementarias de fecha 01 de Noviembre de 2021, y las promovidas por la defensa así como el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta al imputado JORGE LEONARDO RIVERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.682.354, y a su vez acuerda EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES; impuesta al imputado de autos en fecha 13 de Diciembre de 2021, de CADA QUINCE (15) DÍAS a CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; presentaciones que deberá cumplir POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DEL ALGUACILAZGO, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica solicitud toda vez que los imputados han cumplido con las obligaciones impuestas y SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las razones antes expuestas. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, en contra de la decisión Nº 060-22, dictada en fecha 26 de enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 060-22, dictada en fecha 26 de enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL AZUAJE.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 000-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL AZUAJE


JDM/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1325-21
ASUNTO : VP03-R-2022000044