REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Marzo de 2022
211º y 162°

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30.497-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000078
DECISIÓN: Nº 056-2022


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ

Visto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita bajo el Inpre N° 39459, en su condición de defensora del ciudadano YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, titular de la cédula de identidad No. V- 11.225.166, contra la decisión N° 022-2021, de fecha 27 de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otras cosas, decretó: Primero: Admite totalmente la acusación Parcial presentada por el Ministerio Público, Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, así como la comunidad de las pruebas, Tercero: Se acuerda mantener medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Cuarto: Se ordena el auto de Apertura a Juicio.

Recibida la causa en fecha 25 de Enero de 2021, se le dio entrada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORIS ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita bajo el Inpre N° 39459, en su condición de defensora del ciudadano YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, titular de la cédula de identidad No. V- 11.225.166; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de audiencia preliminar, que riela inserta a los folios (141 al 146) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma fue designada en dicha oportunidad por el hoy acusado, acepto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 27 de Enero del 2022, el cual corre inserto a los folios ( 141 al 146) de la incidencia recursiva; dejando constancia que la defensa se dio por notificada el mismo día de la celebración de la audiencia, siendo presentado el recurso de apelación el día 15.10.2020; considerando que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, tomando en cuenta que la parte apelante se dio por notificada del auto recurrido el día 27 de Enero del 2022, es decir, el mismo día de su publicación, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-02-2022, y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio dieciséis (16) contentivo en la incidencia recursiva; que quien recurre presentó la acción recursiva al décimo (10) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, de manera EXTEMPORANEA, en virtud de que la defensa en la audiencia preliminar quedo notificada de la decisión, y sin que exista en la causa algún acta o escrito que demuestre lo alegado por la recurrente sobre la entrega tardía de las copias solicitadas, de manera tal que el lapso comenzó a correr desde el día siguiente en que se dicto la decisión y quedo notificada la defensa.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación consagrado contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto; y al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 021 de fecha 09.03.2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, establece:

“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1744, de fecha 18.11.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:

“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia N°. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)

Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)


En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

Hecho el anterior análisis, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que el presente recurso impugnativo fue interpuesto al Décimo (10°) día hábil siguiente de notificada la parte recurrente, ello tomando en cuenta que la defensa quedo notificada en fecha 27-01-2022; sin embargo el apelante presento su escrito recursivo en fecha 10-02-2022; lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, en virtud de que los lapsos empiezan a correr desde el momento en que la defensa privada se da por notificada conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita bajo el Inpre N° 39459, en su condición de defensora del ciudadano YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, titular de la cédula de identidad No. V- 11.225.166, contra la decisión N° 022-2021, de fecha 27 de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otras cosas, decretó: Primero: Admite totalmente la acusación Parcial presentada por el Ministerio Público, Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, así como la comunidad de las pruebas, Tercero: Se acuerda mantener medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Cuarto: Se ordena el auto de Apertura a Juicio.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita bajo el Inpre N° 39459, en su condición de defensora del ciudadano YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, titular de la cédula de identidad No. V- 11.225.166, contra la decisión N° 022-2021, de fecha 27 de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otras cosas, decretó: Primero: Admite totalmente la acusación Parcial presentada por el Ministerio Público, Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, así como la comunidad de las pruebas, Tercero: Se acuerda mantener medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado YORMAN EDUARDO AGELVIS LEON, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Cuarto: Se ordena el auto de Apertura a Juicio.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala



Dra. ALBA REBECA HIDALGO Dra. LIS NORIS ROMERO
Ponente




LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL AZUAJE






LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30.497-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000078