REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Marzo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.518-2022
ASUNTO: VP03-R-2022-000084
DECISIÓN N° 053-2022

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISABEL JIMENEZ, defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano ESMELIO ENRIQUE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.- 10.6750.637; contra la decisión Nº 0164-2022, de fecha quince (15) de de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en el presente caso, de conformidad con el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida De Privación Judicial De Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, TERCERO: Se ordena que el asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario conforme con el articulo 262 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día quince (15) de Marzo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, por lo que, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ISABEL JIMENEZ, defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano ESMELIO ENRIQUE CHIRINOS, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (18 al 23) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) de la incidencia recursiva, siendo interpuesto al quinto (05) día hábil, de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ESMELIO ENRIQUE CHIRINOS, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 02 de Marzo de 2022, tal como se verifica del folio ocho (08) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa al tercer (03) día hábil; se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público no promovió pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISABEL JIMENEZ, defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano ESMELIO ENRIQUE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.- 10.6750.637; contra la decisión Nº 0164-2022, de fecha quince (15) de de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en el presente caso, de conformidad con el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida De Privación Judicial De Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, TERCERO: Se ordena que el asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario conforme con el articulo 262 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISABEL JIMENEZ, defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano ESMELIO ENRIQUE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.- 10.6750.637; contra la decisión Nº 0164-2022, de fecha quince (15) de de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija.

SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto ISABEL JIMENEZ, defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano ESMELIO ENRIQUE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.- 10.6750.637.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN ROMERO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. LIS NORY ROMERO

La Secretaria


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 053-2022

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



JDM/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20.518-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000084