REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1063-2017.-
ASUNTO: VK01X2022-000002.-
DECISIÓN N° 054-2022.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por la profesional del derecho NELLY MARGARITA MONTILLA, inscrita bajo inpreabogado Nº 165.721, quien dice actuar en su condición de defensora privada de la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARES MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.455.422, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 8J-1063-2017, seguida a la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARES MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.455.422, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de KEICY VALENTINA VALLESTEROS.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 11 de Marzo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.-
II
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha tres (03) de Marzo del año 2022, la profesional del derecho NELLY MARGARITA MONTILLA, inscrita bajo inpreabogado Nº 165.721, quien dice actuar en su condición de defensora privada de la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARS MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.455.422, interpone escrito de recusación dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus Articulos: 19, 21. (Numerales: 1. 2.) 22. 23. 24. 25. 26. 49. (Numerales: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8). 51, 83. 85. 253. 257. C6digo Orgánico Procesal Penal en sus Articulos 88, 89. (Numerales: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8) y 90. Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en sus Articulos 1. 2. 3. 5. 6 7. 9. Y la Ley Contra la Corrupción., argumentando que:
“… (Omisis…”)" Es por lo que ante usted ocurro con el debido respeto para exponer ante su competente Autoridad de conformidad con lo preceptuado en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus Articulos: 19, 21. (Numerales: 1. 2.) 22. 23. 24. 25. 26. 49. (Numerales: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8). 51, 83. 85. 253. 257. C6digo Orgánico Procesal Penal en sus Articulos 88, 89. (Numerales: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8) y 90. Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en sus Articulos 1. 2. 3. 5. 6 7. 9. Y la Ley Contra la Corrupción. Por la existencia de un Retardo Procesal injustificado en la tramitación del juicio, la violación de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud, preceptuado en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 83, donde se reconoce la salud como derecho social fundamental y se establece la condiciones, basándose en los preceptos constitucionales mencionados, Conforme a la importancia de los elementos que circundan el tema en el Omisssi…eficacia, rapidez para resolver, la oralidad, la imparcialidad y la transparencia que existir en el debido proceso.
Aunado a todo lo antes expuesto a la ciudadana JUEZA se le ha solicitado el beneficio de casa por cárcel en múltiples oportunidades debido al estado de salud de mi defendida. Ya que mi defendida ameritaba una Intervención Quirúrgica, Intervenci6n que se realizo el día 14/02/202, en el Hospital General del Sur a mi defendida la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARES MAVAREZ, debidamente identificada, y dada de alta en el transcurso de la tarde-noche de ese mismo día y trasladada de nuevo a la sede del CICPC vía el Aeropuerto, el día 15/02/2022, la progenitora de mi defendida la ciudadana JUDITH MADELYS MAVAREZ MORONTA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.505.678, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, subió a la sala de ese tribunal a informar a la ciudadana Jueza de la intervención quirúrgica de la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARES MAVAREZ, debidamente identificada, y de su estado de salud actúa, porque donde se encuentra detenida no esta acto ni en condiciones sanitarias para su recuperación, a lo igual que no están actos ningún centro de reclusión que poseemos en el País, situación que es preocupante para esta defensa y sus familiares porque mi defendida debe permanecer sentada, y una persona que ha sido intervenida Quirúrgicamente con este tipo de intervención no debe estar en esas condiciones donde no existe saneamiento y en la forma que debe permanece, que debería estar encamada porque puede llegar a perder la operación, su organismo llenarse de gases entre otras múltiples complicaciones que pueden sobrevenir, y la respuesta de la ciudadana JUEZA aun con el conocimiento de todo lo que esto implica fue que venga su defensa y lo informe, el día 16/02/22, esta defensa acude a esta digna sede introduce escrito informando con carácter de urgencia y copia del informe m6dico, dictaminado por la Doctora Cirujano de la Intervención Quirúrgica, a la JUEZA, y esta expresa que si, que ya ella sabia y que tenia tres (3) días para resolver, el día 17/02/22, mi defendida es trasladada a Ios calabozos de esta digna sede por funcionarios del CICPC, y estos suben a la sala del Octavo de Juicio y le informan a la ciudadana JUEZA que mi defendida no estaba Acta para subir las escaleras que había sido operada el día lunes el día 14/02/22, y estaba presentando fiebre y que bajara ella o alguien del personal de ese despacho para que constatara el estado salud de mi defendida, la respuesta de la ciudadana Jueza fue que a ella no tenia pruebas de que mi defendida hubiera sido operada y que ni ella ni ninguno de su personal iban a bajar a Ios calabozos, día 22/02/22 la ciudadana Jueza la manifestó a la progenitora de mi defendida que no podía concederle por que ya ella había sido operada, no tomando en consideración el estado de salud que ahora mi defendida esta presentando, ya que la están dando fiebres, inflamaciones abdominales, tiene los puntos infestados, entre otras patologías contrarias que son adversas a su salud de i defendida, es por lo que esta defensa recurre a este recurso invocando a su buena fe y que se le conceda o se le otorgue un beneficio basándose esta defensa en el articulo 242 del COPP y según el articulo 83, que emanada del precepto Constitucional. Y cuando una de las partes o ambas involucradas en un proceso jurídico penal u otro proceso legal, sienten que un juez o miembro del tribunal colegiado se encuentra parcializado, la ley les ofrece la facultad de solicitar que dicha persona sea apartada de sus funciones en el caso Solo las partes esenciales del proceso pueden amparar a este recurso, es decir el actor o los actores actuantes del caso. La recusación implica el rechazar o no en dar consentimiento a algo. Y puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso Penal y es aplicada cuando alguna de las partes considera que un integrante de un tribunal o un fiscal -no se encuentran en la capacidad de ser imparcial frente al caso. Conforme sea por retardo procesal o que sospeche una de las partes o ambas partes que el juez esta parcializado bien sea por sen: Que el juez sea pariente, compadre, amigo, enemigo, deudor o acreedor de alguna de las partes. Que el juez o miembro del tribunal haya recibido obsequios de alguna de las partes. Que el juez haya sido querellante de alguna de los involucrados o haya prejuzgado antes de conocer el caso.
'La Falta de imparcialidad en un juez o persona con poder de decisión en la causa
legal es un atentado grave a la libertad y a la justicia, que puede acarrear serias
consecuencias, pues involucra las garantías constitucionales de terceros violentando el
debido proceso como principio que garantiza el derecho a la defensa, en virtud de ser este
un derecho complejo que engloba un conjunto de garantías que se convierten en una
pluralidad de derechos, entre los que figura el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial. Es por lo que esta defensa solicita sea admitido el presente escrito de recusación, que el asunto sea cambiado a otro tribunal, que le confiera la celeridad del proceso y otorgue una respuesta oportuna en base a algún beneficio para mi defendida…”

III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, de conformidad con lo preceptuado en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus articulos 19, 21 Numerales 1.2, 22, 23,24,25,26,49 numerales 1.2.3,4.5,6, 7,8 51,83,85,253,257, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 88,89 numerales 1.2.3,4, 5,6,7,8 y 90 Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en sus articulos 1,2.3.5.6.7,9 y la Ley contra la Corrupción, alegando lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito presentado por la abogada NELLY MARGARITA MONTILLA titular de la cedula de identidad , 7.870.130 , inscrito en el INPRE bajo el Nº 165.721, quien actuando con el carácter de defensora de la acusada YUHEGLYS YASNELLYS LINARES por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° del c6digo penal, en perjuicio de quien respondiera en vida KEICY VALENTINA BALLESTERO en la causa signada por este Tribunal de Control bajo el No. 8J-1063-17 , mediante el cual procede a recusar a quien suscribe el presente informe, como Jueza Octavo en Funciones de Juicio, alegando la causal prevista en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en el escrito, entre otras cosas, lo siguiente: Ahora bien, es por lo que ocurro ante usted con el debido respeto para exponer ante su competente autoridad de conformidad con lo preceptuado en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus articulos 19, 21 Numerales 1.2, 22, 23,24,25,26,49 numerales 1.2.3,4.5,6, 7,8 51,83,85,253,257, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 88,89 numerales 1.2.3,4, 5,6,7,8 y 90 Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en sus articulos 1,2.3.5.6.7,9 y la Ley contra la Corrupción por la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación del juicio, la violaci6n de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud, preceptuado en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 83, donde se reconoce la salud como derecho social fundamental y se establece la obligación del Estado de garantizarlo a todas las personas, sin distinción alguna, como parte del derecho a la vida. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Es por lo que esta representación en nombre de hacer valer la justicia y la igualdad de .condiciones, basándose en los preceptos constitucionales mencionados, conforme a la importancia de los elementos que circundan el tema en el debido proceso eficacia, rapidez para resolver, la oralidad, la imparcialidad y la transparencia que debiera existir en el debido proceso. Aunado a todo lo antes expuesto a la ciudadana JUEZA se le ha solicitado el beneficio de casa por cárcel en múltiples oportunidades debido al estado de salud de mi defendida. Ya que mi defendida ameritaba una Intervención Quirúrgica, Intervención que se realizo el día 14/02/2022, en el Hospital General del Sur a mi defendida la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARES MAVAREZ, debidamente identificada, y dada de alta en el transcurso de la tarde-noche de ese mismo día y trasladada de nuevo a la sede del CICPC vía el Aeropuerto, el día 15/02/2022, la progenitora de mi defendida la ciudadana JUDITH MADELYS MAVAREZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.505.678, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, subió a la sala de ese tribunal a informar a la ciudadana Jueza de la intervenci6n quirúrgica de la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARES MAVAREZ, debidamente identificada, y de su estado de salud actúa, porque donde se encuentra detenida no esta acto ni en condiciones sanitarias para su recuperación, a lo igual que no están actos ningún centra de reclusi6n que poseemos en el País, situación que es preocupante para esta defensa y sus familiares porque mi defendida debe permanecer sentada, y una persona que a sido intervenida quirúrgicamente con este tipo de intervención no debe estar en esas condiciones donde no existe saneamiento y en la forma que debe permanece, que debería estar encamada porque puede llegar a perder la operación, su organismo llenarse de gases entre otras múltiples complicaciones que pueden sobrevenir, y la respuesta de la ciudadana JUEZA aun con el conocimiento de todo lo que esto implica fue que venga su defensa y lo informe, el día 16/02/22, esta defensa acude a esta digna sede introduce escrito informando con carácter de urgencia y copia del informe medico, dictaminado por la Doctora Cirujano de la Intervención Quirúrgica, a la JUEZA, y esta expresa que si, que ya ella sabia y que tenia tres (03) días para resolver, el día 17/02/22, mi defendida es trasladada a los calabozos de esta digna sede por funcionarios del CICPC, y estos suben a la sala del Octavo de Juicio y le informan a la ciudadana JUEZA que mi defendida no estaba acta para subir las escaleras que había sido operada el día lunes 14/02/22, y estaba presentando fiebre y que bajara ella o alguien del personal de ese despacho para que constatara el estado de salud de mi defendida, la respuesta de la ciudadana JUEZA fue que a ella no tenia pruebas de que mi defendida no había sido operada y que ni ella ni ninguno de su personal iban a bajar a los calabozos, el día 22/02/22 la ciudadana JUEZA le manifestó a la progenitora de mi defendida que no podía concederle el beneficio porque ya ella había sido operada, no tomando en consideraci6n el estado de salud que ahora mi defendida esta presentando, ya que le esta dando fiebre, inflamaciones abdominales, tiene los puntos infestados, entre otras patologías contrarias que son adversas a su salud de mi defendida, es por lo que esta defensa recurre a este recurso de invocando a su buena fe y que se le conceda o se le otorgue un beneficio basándose esta defensa en el articulo 242 del COPP y según el articulo 83, que emana el precepto Constitucional. Y cuando una de las partes o ambas involucradas en un proceso jurídico penal u otro proceso legal, sienten que un juez o miembro del tribunal colegiado se encuentra parcializado, la ley les ofrece la facultad de solicitar que dicha persona sea apartada de sus funciones en el caso. Solo las partes esenciales del proceso pueden amparar a este recurso, es decir el actor o los autores actuantes del caso. La reacusación implica en rechazar o en no en dar consentimiento a algo. Y puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso penal y es aplicada cuando alguna de las partes considera que un integrante del ribunal o un fiscal no se encuentran en la capacidad de ser imparcial frente al caso. Conforme sea por retardo procesal o que sospeche una de las partes o ambas partes que el juez esta parcializado bien sea por ser: Que el juez sea pariente, compadre, amigo, enemigo, deudor o acreedor de alguna de las partes. Que el juez o miembro del tribunal haya recibido obsequio de alguna de las partes. Que el juez haya sido querellante de alguna de los involucrados o haya prejuzgado antes de conocer el caso. La falta de imparcialidad en un juez o persona con poder de decisión en la causa legal es un atentado grave a la libertad u a la justicia, que puede acarrear serias consecuencias, pues involucra las garantías constitucionales de terceros violentando el debido proceso como principio que garantiza el derecho a la defensa, en virtud de ser este un derecho complejo que engloba un conjunto de garantías que se convierten en una pluralidad de derechos, entre los que figura el derecho acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial. Es por lo que esta defensa solicita sea admitido el presente escrito de recusación, que el asunto sea cambiado a otro tribunal, que le confiera la celeridad al proceso y otorgue una respuesta oportuna y rápida en base algún beneficio para mi defendida. Es justicia que interpretamos en la ciudad de Maracaibo, a la fecha de su aprobación. En fecha 8-09-2020, es publicado auto de abocamiento por parte de quien suscribe el presente informe, en virtud de la designación realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, para que mi persona se encargara, como Jueza del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándome al conocimiento de todas las causas que cursan ante este Tribunal de Juicio. En fecha 22 de Febrero de 2022 se encontraba fijada la audiencia del Juicio Oral y Público en relación a la acusada de auto la cual fue diferida por traslado y defensa privada Nelly Montilla en la presente causa 8J-1063-17. Ahora bien, Juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que les corresponda conocer, realizado brevemente un recorrido procesal en la causa en cuestión, es evidente que con relación a la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARES MAVAREZ, la misma se encuentra en la fase Intermedia, pendiente para la apertura del juicio oral y publico, cuyo acto se ha pospuesto por razones ajenas al Tribunal; y de igual forma, es importante que el Tribunal de Alzada tenga conocimiento del estado procesal actual en el que se encuentra la causa en cuestión.
En este sentido, la abogada NELLY MARGARITA MONTILLA , precede a recusar a quien suscribe, alegando una causa "fundada en motivos graves", que, según su criterio, afecta la imparcialidad de esta jurisdicente, aseverando en su escrito que esta juzgadora esta violando el derecho a la salud de la acusada de auto , lo cual se puede constatar en la pieza numero IV que toda solicitud de traslado médicos planteada por la defensa en la cual manifiesta que la acusada YUHEGLYS LINARES , presenta un dolor en la vesícula y amerita que sea intervenida para la extracción de dicha vesícula, lo cual fue acordado y se libra oficios Nº 3052-21,3053-21, así mismo en fecha 26 de Noviembre del 2021 la abogada antes mencionada consigna otra solicitud de traslado medico, y se libra oficios Nº 3288-21.3289-21.. En fecha 16 de Diciembre de 2021 la abogada NELLY MONTILLA, solicita que le sea otorgada una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 Daré que la acusada de auto cumpla con el tratamiento en el lugar de la Vivienda de su progenitora YUDITH MAVARES para que sea intervenida quirúrgicamente, la cual fue negada en virtud que no han variado las circunstancias y la acusada podría cumplir normalmente su tratamiento en el Comando, y así mismo se oficio al Cuerpo de Investigación Penal y Criminalistica sub. Delegación Maracaibo a los fines que sea permitido aplicar el tratamiento indicado por el medico bajo el oficio Nº 3527-21. En fecha 19 de Enero de 2022 la defensa consigna escrito de traslado medico en la cual participa que la acusada sea trasladada al Hospital Noriega Trigo para que sea evaluada nuevamente por un medico cirujano, lo cual fue acordado según oficio Nº 270-22,271-22. En relación a lo manifestado por la defensa que el día 17 de febrero del presente ano, la acusada de auto subió al tribunal en virtud que se encontraba fijada apertura del juicio oral y publico , así mismo de la información suministrada por la misma defensa en la cual participo que en fecha 14 de febrero no estaba acta para subir escalera ya que había sido intervenida, se le solicito información al secretario WILLIAM BIGOTT titular de la cedula de identidad V.-25.972.677 secretario de sala adscrito a este juzgado la verificaci6n del debido traslado en el área de calabozo es por lo que el secretario antes mencionado bajo y constato que se encontraba el traslado de la acusada YUHEGLYS LINARES MAVARES se ubico el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en la cual se le informo porque realizaron el traslado de la acusada si ella solo tenia días después de la intervención quirúrgica, el funcionario contesto que ellos deben realizar el traslado por la acusada se encontraba en buenas condiciones , se le informo que no debieron realizar el traslado y se le solicito que se retirara y fuera trasladada a centro asistencial para que le realizaran la cura.
Ante los alegatos del recusante, quien suscribe niega en todos y cada uno de los mismos, por ser totalmente falsos, en primer lugar, el recusante refiere que se le viola el derecho a la salud a la acusada de auto en la causa No. 8J-1063-17, son totalmente negadas por mi persona, siendo importante resaltar y tal aseveración realizada por el recusante, es simplemente infundada, ya que ella no asistió el día 17-02-22 que se encontraba fijada la apertura del juicio oral y publico, ello en vista que si bien manifiesta no promueve medio de prueba alguno que pueda corroborar o afirmar dicha aseveración, ya negada por mi persona, siendo evidente, que quien alega alguna pretensión, debe necesariamente probarla, y la buena fe se presume y la mala debe probarse, siendo que esta Juzgadora siempre ha respetado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe cualquier tipo de comunicación con estas, sin la presencia de todas ellas. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por la Abogada en Ejercicio NELLY MARGARITA MONTILLA , titular de la cedula de identidad , 7.870.130 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.721 respectivamente, quien actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana acusada YUHEGLYS YASNELLYS LINARES por la presunta comisi6n de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, en perjuicio de quien respondiera en vida KEICY VALENTINA BALLESTERO es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declare SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada. Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso…”

IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del derecho NELLY MARGARITA MONTILLA, inscrita bajo impreabogado Nº 165.721, quien dice actuar en su condición de defensora privada de la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARS MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.455.422, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116, de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra: “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…) Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos: a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la profesional del derecho NELLY MARGARITA MONTILLA, inscrita bajo impreabogado Nº 165.721, dice actuar en su condición de defensora privada de la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARS MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.455.422, más sin embargo, no consta en su escrito de recusación, ninguna actuación que acredite tal cualidad con la cual dice actuar, siendo que la incidencia de recusación debe bastarse por si sola, es por lo cual, la misma carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, de manera pues que al no constar su designación y posterior juramentación que acredite su cualidad como parte en el asunto 8J-1063-2017, seguida a la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARS MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.455.422, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de KEICY VALENTINA VALLESTEROS; según los parámetros de Ley, por lo que la misma no se encuentra legitimada, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que la acredite como defensora de la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARS MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.455.422, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la profesional del derecho NELLY MARGARITA MONTILLA, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo de 2022, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por la profesional del derecho NELLY MARGARITA MONTILLA, inscrita bajo impreabogado Nº 165.721, quien dice actuar en su condición de defensora privada de la ciudadana YUHEGLYS YASNELLYS LINARS MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.455.422, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/ Ponente


DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGET.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 054-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1063-2017.-
ASUNTO: VK01X2022-000002.-
JKDM/LV.-