REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.084-2021
ASUNTO : VP03R2022000014
Decisión No: 052-22.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORIS ROMERO
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARJORIE GUTIERREZ y ALBERTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.917 y 46.481, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, indocumentado; contra la decisión Nº 687-2021, de fecha 07 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, titular de la cedula de identidad V.- 26.639.633 y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, indocumentado,… SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, por la presunta comision de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Codigo Penal, en concordancia con el ultimo aparte del referido articulo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de Codigo Penal. Y en relación a NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Codigo Penal, en concordancia con el 84 ordinal 1 ejusdem, de conformidad a lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR el cambio del pre calificativo de HURTO CALIFICADO al delito de APROVECHAMIENTO solicitado por la defensa pública. TERCERO: Sea acuerda proseguir con la Investigación por el PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los articulos 234, 62 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que se les practique examen medico y planilla dactilar a la medicatura forense a los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA y NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA.
Ingresó la presente causa en fecha 07 de Marzo del 2022, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORIS ROMERO, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2021, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARJORIE GUTIERREZ y ALBERTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.917 y 46.481, actuando con el carácter de defensores del ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, indocumentado, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Iniciaron las defensas, indicando que “ (omisis) …Consta en el acta contentiva de celebración de la Audiencia de Presentación que la defensa técnica de marras alego en defensa del imputado de causa un conjunto de principios y garantías tanto Constitucionales como procesales, tales como: el Principio de Inocencia, de in dubio Pro reo, y del Debido proceso, así como toda persona tiene derecho a un juicio justo pero en estado de Libertad, pues bien ciudadanos magistrado, la recurrida sin hacer un análisis existencialista de lo alegado por el defensor técnico en cuanto a tales principios de garantías solo se expreso en decidir lo solicitado por la vindicta publica en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y el calificativo dado por la misma.…”
Adujeron que, “…Ahora bien el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, NO ENMARCA, en lo decidido por este Tribunal por lo tanto no se puede subsumir la presunta actuación del imputado en la mencionada calificación cuando la victima en su denuncia según acta Policial, señala claramente y de manera expresa que no reconoce a las personas que cometieron el hecho delictivo y que no tiene idea de quienes hubiesen sido, creando de esta manera una incertidumbre jurídica de quienes cometieron el hecho punible, induciendo al señalamiento prematuro de una responsabilidad inexistente en el hecho criminoso ' que se le atribuye, por lo que solicito de esta honorable corte de apelaciones que al verificar esa decisión que aquí se recurre como así en efecto lo hago.…”
Alegaron que, “…Finalmente ciudadanos Magistrado de Corte de Apelaciones. El reto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que si llegasen a declarar la presente apelación…”
Señalaron los apelantes que, “…De conformidad con el in fine del articulo 440 del código orgánico procesal penal, promuevo como prueba la exposición de la defensa técnica que consta en auto y actas procesales, que conforman la causa asignada con el alfanumérico N° 1C-25084-21, así como también el acta contentiva de la audiencia de Presentación de marras…”
Manifestaron los recurrentes, que “…Es el caso, ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones, en la Audiencia de formal imputación el Ministerio Publico solicito medida privativa de Libertad aun cuando no motiva las razones de hecho y derecho que hacen procedente dicha solicitud si son examinadas las actas policiales y los elementos de convicción presentados se percatara que no existe ni un solo elemento que involucre a mi defendido en la comision del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto en la denuncia de la victima se evidencia que ella se refiere que no reconoce ni tiene idea de quienes fueron las personas que cometieron el hecho, de manera pues que no hay ninguna evidencia, ningún elemento de convicción que incrimine a mi defendido, de allí pues y a nuestro juicio existe una violación flagrante del ordinal 2 del articulo 236 del COPP, que exige fundados elementos de convicción que haga vislumbrar la participación o responsabilidad penal del imputado, es interesante observar que el delito que se le imputa no excede la pena de diez (10) años, es decir, no es un delito de riesgo manifiesto de evasión del imputado por la penalización…”
Argumentaron que, “…En tal sentido ciudadanos magistrados si nuestro defendido estaría incursa en algún delito estaríamos hablando del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, no estando inmersa en los agravantes contendientes del articulo 453 de la misma norma, ya que nunca fue el autor del delito de hurto…”
Sostuvieron que, “…Entonces ciudadanos magistrados de dicha corte de Apelaciones, la Juez recurrida cometió un error inexcusable a la hora de decidir sobre la libertad de mi defendido, ya que no tiene ningún elemento de convicción para poder decidir, y ninguna prueba en actas que pueda fundamentar su decisión, entonces como puede el mencionado Juez tomar como elementos de convicción esta diligencias que no tiene ningún argumento probatorio, en tal sentido es una flagrante injusticia y violación de los derechos de nuestro defendido, toda vez que el fiscal del Ministerio Publico no tiene suficientes elemento de convicción para proceder a inculpar el mencionado delito, y actuando a esto el Juez de control proceda a decidir sin tener suficientemente alegatos…”
Denunciaron que, “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento no adecuo en dicha decisión la verdadera calificación jurídica tal como lo es el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO…”
Refirieron que, “…La privación de la libertad es la excepcionalidad, si existiera otra medida menos gravosa que garantizara la resultas del proceso, los jueces tienen la autonomía de otorgarla, garantizándole a los imputados el derecho de presunción de inocencia y estado de libertad ACTAS POLICIALES, redactadas por los funcionarios aprehensores, no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal, por ser imprecisa la participación criminosa de nuestro defendido…”
Enfatizaron que, “…En virtud de no existir en actas ningún elemento de convicción procesalmente valido, que vincule a nuestro defendido como cómplice necesario, o cooperador inmediato, con el hecho objeto del proceso, pido a la Corte de Apelaciones se sirva hacer cesar la detención judicial de dichos imputados, decretando su LIBERTAD PLENA; y en el supuesto de no acordarlo así, solicito se les conceda una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva -de privación judicial preventiva de libertad, para que mi defendida puedan dedicarse a sus ocupaciones habituales, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Concluyó la Defensa solicitando en el capítulo denominado PETITORIO: “… 1) Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado en actas.2) Declare con lugar lo aquí recurrido.3)0rdene la inmediata libertad de nuestro defendido, por cuanto no existe elemento...”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres puntos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar la calificación jurídica dada por el Tribunal a su defendido, la cual a su criterio no enmarca en lo decidido ya que no puede subsumirse la presunta actuación del imputado en la mencionada calificación cuando la victima en su denuncia según acta policial, señala claramente que no reconoce a las personas que cometieron el hecho delictivo; en segundo lugar, denuncia que en la recurrida el Juez no motivo los fundamentos de hecho y de derecho que hacen procedente la solicitud de examinar las actas policiales; y como tercer punto, no existen suficientes elementos de convicción para la demostración de los delitos imputados a su defendido y haber decretado con lugar la medida de privación de libertad.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos esgrimidos, es por lo que las integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a resolver de manera conjunta y por tratarse del mismo sustrato material la primera y tercera denuncia; en tal sentido es menester traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.639.633 Y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, INDOCUMENTADO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.639.633 Y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, INDOCUMENTADO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a los ciudadanos: JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.639.633 Y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, INDOCUMENTADO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del referido artículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VENTURA, alias “El Gochito”, y con respecto al imputado NERWIIN RAFAEL AMARIS PIRELA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.639.633 Y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, INDOCUMENTADO, son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- DENUNCIA, de fecha 03-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, realizada en el BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CALLE 149ª, CASA No. 149B-64, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, SEGÚN COORDENADAS GEOGRAFICAS 10.581609, -71663264, Inserta en el folio seis (06) y siete (07) de la presente causa, asimismo del folio ocho (08) al folio doce (12) de la presente causa. 4.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 04-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, inserta del folio quince (15) al diecisiete (17). 5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, debidamente firmada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.639.633 Y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, INDOCUMENTADO, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, realizada en el SECTOR SUR AMERICA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta del folio veinte (20) al folio veintinueve (29) de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, inserto en el folio treinta (30) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del referido artículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VENTURA, alias “El Gochito”, y con respecto al imputado NERWUIN RAFAEL AMARIS PIRELA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LAS DEFENSAS PRIVADAS Y PUBLICA, asimismo se declara SIN LUGAR el cambio de sitio de reclusión solicitado por la Defensa publica, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.639.633 Y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, INDOCUMENTADO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.639.633 Y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del referido artículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VENTURA, alias “El Gochito”, y con respecto al imputado NERWUIN RAFAEL AMARIS PIRELA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. En consecuencia se declara SIN LUGAR el cambio del pre calificativo de HURTO CALIFICADO al delito de APROVECHAMIENTO solicitado por la Defensa Pública. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Razón por la cual el mencionado imputado quedara recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO. Y ASÍ SE DECIDE.…”
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- DENUNCIA, de fecha 03-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, inserta en el folio cinco (05) de la pieza principal.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, realizada en el BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CALLE 149ª, CASA No. 149B-64, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, SEGÚN COORDENADAS GEOGRAFICAS 10.581609, -71663264, Inserta en el folio seis (06) y siete (07) de la presente causa, asimismo del folio ocho (08) al folio doce (12) de la pieza principal.
4.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 04-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, inserta del folio quince (15) al diecisiete (17) de la pieza principal.
5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, debidamente firmada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.639.633 Y NERWIN RAFAEL AMARIS PIRELA, INDOCUMENTADO, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza principal.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, realizada en el SECTOR SUR AMERICA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, inserta del folio veinte (20) al folio veintinueve (29) de la pieza principal.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-12-21, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, inserto en el folio treinta (30) de la pieza principal.
Enunciados como han sido los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron atacados por la defensa en su escrito recursivo, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, tal y como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose hasta la presente etapa procesal ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem.
En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, siendo este el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem.
A tal efecto resulta necesario para estas Juzgadoras transcribir el contenido de los articulos 451 y 453 numerales 3 y 4, del Codigo Penal, a los fines de analizar las circunstancias que constituyen el delito imputado al investigado de autos:
“Articulo 451.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…
Artículo 453: …La pena de prisión del delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3.- Sino viviendo bajo el mismo techo que lo hurtado el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o transformados los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
(Omissis…)
Ahora bien, el delito de Hurto Calificado implica el apoderamiento de algún bien mueble sin el consentimiento de su propietario, con la finalidad de aprovecharse de el, violentando además otros bienes jurídicos, es decir, causa otros daños, como por ejemplo ingresar sin autorización a la propiedad domicilio o residencia ajena, de noche, destruyendo parte de la estructura que sirve para la protección del mismo, penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina a un lugar que se encuentra habitado, utilizar llaves sustraídas o falsas, o cualquier instrumento que viole cualquier tipo de seguridad, incluso electrónicas, entre otros.
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, se materializa en el momento que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas continuaron con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-21-0126-00440, iniciado por ese despacho por el delito de Hurto, se trasladaron en compañía del Inspector Juan Manrique, detective Jefe Ricardo Osorio y Detective Mileidy Márquez, a bordo de una unidad hacia el sector Sur América, calle sin numero, vía pública, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, con la finalidad de recabar información que conllevara a determinar los autores del hecho que se investigaba; una vez en la referida dirección identificados como funcionarios se entrevistaron con varias personas del sector, donde entre el conglomerado de habitantes, una persona de genero masculino y quien solo se identifico como Ender sin dar menores detalles por temor a represalias, indico tener conocimiento sobre las personas que cometieron el hecho, alegando que el día 03-12-2021, los sujetos se encontraban comercializando lo siguiente, 01- Unas cornetas de sonido automotriz, 02- Unas prendas de vestir de genero masculino, 03- Unos amplificadores de sonido, 04- Una cesta de color azul; percatándose que los objetos mencionados presentaban las características similares a los de su interés, donde exclamaron sus alias, siendo estos: El Gochito, El Yeri, Chipilingo y El Mono, quienes residían a pocos metros de la ubicación donde se encontraban, también señalaron que los mencionados son azotes de barrio, pertenecientes a una banda dedicada al Hurto en residencias y locales comerciales conocida como los Come Mangos. Seguidamente se trasladaron a la dirección sector Sur América, calle sin numero, vía pública, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, donde en el camino avistaron una persona del género masculino dándole voz de alto a través del megáfono la cual no fue acatada, emprendiendo dicho ciudadano veloz huida, iniciándose una persecución a pies, donde el sujeto ingreso al interior de una vivienda, en la cual el detective le solicito la colaboración a los transeúntes del lugar para que fungieran como testigos del procedimiento a practicarse, siendo abordados por una ciudadana a quien se le manifestó el motivo de su presencia y la misma manifestó conocer de trato y comunicación al sujeto evadido, la cual se identifico como Elianer Coy Ochoa, por tal motivo pudieron ingresar al inmueble conjuntamente con la testigo antes mencionada, haciéndole referencia de la excepciones 1 y 2 de lo establecido al articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez realizaron la búsqueda en el lugar logrando interceptar al aludido en el área del dormitorio en compañía de otro sujeto quienes de inmediato exteriorizaron ser inquilino y propietario del inmueble en cuestión, por tal motivo le manifestaron el motivo de su presencia, y les solicitaron que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto u arma que pudieran tener en su vestimenta o adherido a su cuerpo y que los comprometieran en un hecho ilícito, donde manifestaron no tener nada ilícito y por ende en INSPECTOR Juan Manrique, procedió a realizarles las inspección corporal, de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; donde no les fue localizado objeto alguno, manifestando uno de ellos no poseer documentación y donde los funcionarios procedieron a identificarlos de la siguiente manera : 01.- JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, venezolano, apodado el Gochito, titular de la cedula de identidad V.- 26.639.633 y 02.- NERWIN RAFAEL AMARIS PILERA, indocumentado, seguidamente les solicitaron información de los objetos mencionados y sustraídos en las actas que se encuentran dentro del expediente y donde manifestaron sin coacción ni a premio alguno José Gregorio Fernández Ventura apodado el Gochito, que los mismos se encontraban ocultos dentro de la vivienda, procediendo estos funcionarios a realizar una minuciosa búsqueda, logrando visualizar en la habitación varios objetos los cuales fijaron fotográficamente para ser removidos de su estado de origen; lo cual pudiera enmarcarse perfectamente en el ilicito precalificado por el Ministerio Publico como Hurto Calificado, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente, podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, presunto autor o partícipe del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- DENUNCIA, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 4.- ACTA DE APREHENSION, 5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el 84 ordinal 1 ejusdem, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido con objetos de interés criminalistico los cuales fueron parte del objeto del delito siendo estos: 01.- UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, MARCA: SPL, MODELO: DK2-15, COLOR: GRIS, 02.- UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, MARCA: DHD POWER CRUSER, MODELO: NTX-2009, COLOR GRIS, 03.- UNA (01) CESTA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, 04.- TRES (03) CORNETAS DE SONIDO, MARCA: KICKER, DE 12 PULGADAS, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR NEGRO Y GRIS; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las presentes denuncias en base a los argumentos antes expuestos. Y así se decide.
Seguidamente a los fines de dar respuesta a la segunda denuncia interpuesta referida a la falta de motivación del fallo impugnado, toda vez que a criterio de los recurrentes el Juzgado A quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida privativa de libertad, esta Sala considera necesario señalar que contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la Privación Preventiva de Libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, al estimar que se encontraba satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Codigo Penal, en concordancia con el 84 ordinal 1 ejusdem, de conformidad a lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en lo que a tal alegato se refiere. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARJORIE GUTIERREZ y ALBERTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.917 y 46.481, actuando con el carácter de defensores del ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, indocumentado; contra la decisión Nº 687-2021, de fecha 07 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA, titular de la cedula de identidad V.- 26.639.633 y NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, indocumentado, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA y NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, por la presunta comision de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Codigo Penal, en concordancia con el ultimo aparte del referido articulo y RESISTENIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal. Y en relación a NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el 84 ordinal 1 ejusdem, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR el cambio del pre calificativo de HURTO CALIFICADO al delito de PROVECHAMIENTO solicitado por la defensa pública. TERCERO: Sea acuerda proseguir con la Investigación por el PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 62 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que se les practique examen medico y planilla dactilar a la medicatura forense a los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ VENTURA y NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA”; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARJORIE GUTIERREZ y ALBERTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.917 y 46.481, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NERWIN RAFAEL AMARIZ PIRELA, indocumentado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 687-2021, de fecha 07 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes intervinientes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 052-2022 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo. Notifíquese a las partes intervinientes.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL AZUAJE NAVEDA
LNR/ eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.084-2021
ASUNTO : VP03-R-2018-000980