REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2022-000061
ASUNTO : 13C-26714-2022
Decisión No: 050-2022.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 132.912, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236; contra la decisión Nº 121-2022, de fecha doce (12) de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: decreta la aprehensión por flagrancia del imputado JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, como autor o participe en la presunta comisión en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los articulos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa técnica que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar el petitum hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta juzgadora y en cuanto a que se les atorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en la fase incipiente de la investigación. TERCERO: decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ingresó la presente causa en fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07-03-2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 132.912, procediendo con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, indicando:”… Vista la negativa del tribunal respecto a otorgar la libertad a mi defendido, conforme a lo consagra el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a recurrir de la anterior decisión a través de la exposición de los motivos impugnatorios, en cumplimento de lo previsto en los articulos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión es decir a través de un recurso de apelación por escrito debidamente fundamentado…”
Expreso quien interpone el recurso, que: ”… Se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los articulo 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, toda vez que en dicha decisión el tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, ya que no existen elementos de convicción suficientes para imputarle a mi defendido el tipo penal de Trafico de municiones atribuido por la ciudadana juez, toda vez que en el texto integro solo hace referenda a que se encuentra cubiertos los extremos del articulo 236 del CO.P.P. sin hacer referenda a el porque no le asiste la razón a la defensa con respecto a la imputación del dicho delito de TRAFICO DE MUNICIONES que arbitrariamente la juez le imputo a mi defendido …”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que: ”… VIOLACION A LOS ARTICULOS 373 DEL C.O.P.P REFERIDO AL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO. AL IGUAL QUE LOS ARTICULO 285.4 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 11 DEL COPP, REFERENTE A LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO...”
Refiere la apelante, que: “…En el acto de imputación formal celebrado el día 12 de febrero del 2022, la fiscal de flagrancia presenta a mi defendido imputándole los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de los alegatos del titular de la acción penal es que esta defensa realiza solicitud de medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 del COPP, por tratarse de unos delitos menos gravé, luego la ciudadana Juez previo a emitir su pronunciamiento se aparta de la imputación fiscal he imputada a mi defendido, el delito de trafico de municiones, para posteriormente decretar la aprehensión el flagrancia por este delito que nunca fue solicitado ni imputado por el Ministerio Publico...”
Argumento quien recurre, que: “…La juez hace alusión que en la presente causa se verifica del contenido de las actas, elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe de los delitos imputados por el ministerio Publico, considerando esta juzgadora de manera adicional la presunta comision del delito de Trafico de Municiones previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que se desprende del acta de aprehensión del hoy imputado, que el mismo pasada las 06 de la tarde conducía un vehiculo moto , de color azul, en sentido Minas Norte, Pac Pamplona, conducido por un ciudadano , el SM2 le indica que se detenga la marcha, haciendo este caso omiso, intentando darse a la fuga en la moto, inmediatamente se tomaron todas las medidas de seguridad que amerita en estos casos, donde el SM3 Roqueme Carvajal, neutraliza el vehiculo tipo moto y detiene la marcha, referido conductor intenta agredir al SM3 Roquenme Carvajal, para darse a la fuga a pie, sacando de su cintura del lado derecho, un arma de fuego, de pavón cromado y empuñadura de color negro, el SM2 Montiel Barrios Ramón, le efectúa una inspección corporal, verificando que el ciudadano portaba un arma de fuego tipo pistola, un cargador de pavón cromado con nueve cartuchos sin percutir y un arma de fuego; esta defensa al leer tal argumentación considera que el calificativo impuesto a mi defendido es extremadamente temerario y desproporcional y violando así el Principio de la Realidad de los hechos, por cuanto del acta policial se puede leer y verificar que de la inspección corporal a mi defendido solo se le encontró un teléfono celular, porque ya el con anterioridad a la inspección había sacado su arma de fuego del lado derecho de su cintura y que en la descripción de las características del arma es que los funcionaros detallan la misma y describen que esta provista de su cargador y las 9 balas sin percutir del mismo calibre y que es una sola arma la que se encontraba en la cintura de mi defendido, cuestión esta que es contraria a la que la juzgadora menciona en sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Refirió la defensa que:”… Aunado a este hecho vale destacar que la ciudadana juez se extralimito en sus funciones al imputar a mi defendido, ya que no tomo en consideración que competencia única y exclusiva del Ministerio Publico, tal como lo señala el articulo 285.4 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 11 del COPP, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…”
Puntualizó que: “…Resulta insostenible el argumento de la jueza de control y sin asidero jurídico al respecto a haber imputado adicionalmente dicho delito a mi defendido, cuando no lo hizo el Ministerio Publico, mas grotesco fue haberle impuesto una medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia no cumplió la juzgadora con su obligación inminente al debido proceso y admitir lo contrario seria dejar sin efecto las disposiciones establecidas en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”
Precisó que: “…Es competencia del Ministerio Publico como titular de la acción penal imputar un hecho punible a sujetos activos, siendo exclusiva de la vindicta publica y no extensible a los jueces de control, siendo necesario inferir la sentencia de la sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de fecha 27-08-2006 y la sentencia 226 del 23-05-2006, que advierte que si bien es cierto el acto de imputación es propio del Ministerio Publico, el mismo esta en la obligación constitucional y legal de realizarlo…”
Reiteró que: “…En esta misma línea de criterio en sentencia nro. 2921/2002 del 20 de noviembre, el TSJ, Sala Constitucional, estableció que”… imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, es obviamente quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula es materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es por el Ministerio Fiscal…”
Resaltó que: “…VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, consagrados en los articulos 26, 44 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad y presunción de inocencia…”
Alego quien recurre que: “…Con la decisión recurrida el tribunal décimo tercero de control emitió su decisión de privar a mi defendido en fecha 12 de febrero de 2022, sin tomar en consideración el hecho de que mi defendido y de acuerdo al acta policial, las municiones se encontraban dentro del cargador que tenia el arma y que dichas municiones son del mismo calibre del arma, vale decir que el arma se encontraba cargada, lo que se puede evidenciar que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en el delito calificado por la ciudadana juez y nada tuvo que ver con el delito por el cual se le imputa. Tal aseveración la hago por cuanto se desprende del acta policial En fecha 10 de febrero del 2022, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al destacamento N° 112 del Comando de Zona ° 11, exponen se observo un vehiculo moto , de color azul, en sentido Minas Norte, Pac Pamplona, conducido por un ciudadano , el SM2 le indica que se detenga la marcha, haciendo este caso omiso, intentando darse a la fuga en la moto, inmediatamente se tomaron todas las medidas de seguridad que amerita en estos casos, donde el SM3 Roqueme Carvajal, neutraliza el vehiculo tipo moto y detiene la marcha, referido conductor intenta agredir al SM3 Roquenme Carvajal, para darse a la fuga a pie , sacando de su cintura del lado derecho, un arma de fuego, de pavón cromado y empuñadura de color negro, el SM2 Montiel Barrios Ramón, le efectúa una inspección corporal, basado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de constatar que no llevara consigo algún objeto ilícito en su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrando en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un teléfono móvil celular, ...posteriormente se menciona que el ciudadano portaba un arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Marca: llama max-ll, modelo: 45/lf, pavo: cromado, empuñadura ortopédica de color negro, serial N° 07042239697, calibre 45mm, con un cargador de pavón cromado con nueve cartuchos del mismo calibre (folio4 y reversa)…”
Indico la defensa que: “…Invocando los antes mencionados instrumentos jurídicos por lo acontecidos en el acto de presentación de imputados en los cuales fueron violentados los derechos fundamentales del hoy imputado tales como la presunción de inocencia, así como del derecho de asistir a un juicio en libertad considerando que la regla es la libertad y la excepción es la privación criterio este sostenido y reiterado por el tribunal supremo de justicia…”
Menciono que: “…La juez fundamenta su decisión en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a ejercer el control judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa del investigado, y del otro la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciado que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Explano que: “…Por otro lado la juzgadora infiere que en el presente caso se encontraba utilizando un arma de fuego, sin los permisos requeridos que justifique su procedencia, de igual manera no se constata que las municiones pertenecen al arma de fuego incautada en el procedimiento, por tal razón se acoge a la imputación fiscal con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y adiciona el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; pareciera que la juez pasara por alto el hecho de que el Acta policial que da origen a la detención de mi-defendido es clara y precisa cuando plasma que mi defendido portaba un arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Marca: llama max-ll, modelo: 45/lf, pavo: cromado, empuñadura ortopédica de color negro, serial N° 07042239697, calibre 45mm, con un cargador de pavón cromado con nueve cartuchos del mismo calibre, así mismo la constancia de incautación de evidencias y el Registro de Cadena de Custodia, dejan constancia de que las municiones incautadas son del mismo calibre que la pistola y en las narración de las características se evidencia que forman parte del componente físico de dicha arma, por tales razones al mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar dejaron constancia de que mi defendido solo portaba esa rama descrita y en su bolsillo su teléfono celular, por lo esta defensa no entiende el por que la ciudadana juez argumenta que no se constata que las municiones pertenecen al arma de fuego, si los mismos funcionarios así lo señalan al describir el arma incautada, aunado al hecho de que al hacer la inspección corporal a mi defendido, no describen haber encontrado ningunas cantidad de municiones adicionales o distintas a las que pertenecen al arma incautada en dicho procedimiento…”
Menciono que: “…Vale destacar que el tribunal de instancia estimo acreditada la existencia de un hecho punible, siendo el mismo precalificado por dicho tribunal y no por el Ministerio Publico como TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tomar en consideración, entre los elementos de convicción, el acta de investigación, acta de lectura de derechos, fijaciones fotográficas, acta de inspección técnica, reseña fotográfica, constancia de incautación de evidencias, planilla de registro de cadena de custodia, sin embargo esta defensa considera que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal, debe prevalecer el análisis todas y cada una de las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no solo en atención a la ubicación del domicilio del imputado ( el cual vive en el mismo municipio donde fue detenido) sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez de control luego de un debido y motivado juicio para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción a imponer…”Omissis…”
Resalto que: “…También en las consideraciones realizadas por el tribunal para decidir plasma "así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Publico, evidentemente configuran los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho"; esta defensa observa que la juez quiere hace ver que la precalificacion del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, fue realizada por el Ministerio Publico cuestión esta que no es así, ya que anteriormente a esta argumentación se evidencia que fue el tribunal quien le imputa dicho delito sin justificación de hecho o derecho alguna, ya que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume a dicha calificación de Trafico de Municiones sino al delito de Porte llicito de Arma como bien lo imputo el Ministerio Publico…”
Sostuvo que: “…Al respecto, la referida Ley Desarme en su articulo 3, señala lo siguiente: "Articulo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Arma: (...). 2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una arteria explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión. 3. Arma blanca: (...) 4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente esta compuesta por la capsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala. (Omissis)". Omissis…”
Indico la recurrente que: “…Así mismo observa esta defensa que efectivamente el A quo ha violentado los articulos 26 y 49 Constitucional al haber incurrido la agraviante en ultra petita, entendiéndose que la altura petita equivale a la incongruencia de la Sentencia en que se incurre cuando la res judicata se excede en dar mas de lo pedido o hacer pronunciamientos sobre lo controvertido en la res judicata…”
Manifestó la defensa que: “…En tal sentido se ha pronunciado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dijo: Omissis…”
Refirió que: “…Con fundamento en la determinación del problema jurídico que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se producen cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp, Jaime. Obra Citada, pag. 484)…”
Señalo que: “…En este sentido, es evidente que la decisión recurrida es desacertada, afectando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, cuestión esta a la que la juez hizo caso omiso…”
Declaro que: “…También se violenta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión", esto ha sido infringido por el tribunal de control, ya que no señala los fundamentos razonados de su decisión y solo se limita a señalar unos hachos genéricos que no son los que dice el acta, con lo cual se trata de confundir a la administración de justicia…”
Argumento que: “…Y es por todos esos hechos que recurro a su competente autoridad para que en acatamiento a la ley y dentro de las facultades que a usted le compete, revise y sustituya la medida de privación de libertad recaída sobre mi defendido, por una cualquiera estipulada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis…”
Indico que: “…Invoco a favor de mi defendido el principio de la lura Novit Curia (el juez conoce el derecho), y la Primacía de la Realidad, este ultimo de preeminencia constitucional…”
Cuestiono que: “…LA DECISION RECURRIDA ADOLECE DE VICIO DE INMOTIVACION…”
Continuo que: “…En lo que respecta a este punto la juez a quo, no tomo en consideración lo solicitado por el Ministerio Publico declarando parcialmente con lugar su solicitud y sin lugar la solicitud de la defensa, procediendo a dictar una decisión solo destacando lo expuesto por los autores GIANNI PIVA, TRINA PINTO y ALFONSO GRANADILLO, EN SU OBRA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, comentada y concordada con la jurisprudencia al realizar el análisis del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, pasando por alto la conducta desplegada por mi defendido, la cual no se subsume en el tipo penal señalado por la juez…”
Señalo que: “…Así pues la juez de control al no motivar su decisión violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y a este respecto la, ha sido específica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de agosto del 2005, estableciendo lo siguiente: Omissis…”
Explico que: “…De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión… ”
Continuo que: “…La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir, tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”
Insistió que: “…En virtud de los anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del tribunal Décimo Tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”
Estimo que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad a una persona, cuando el mismo únicamente se limito a embozar de forma genérica fundamentos de una imputación dictada por el mismo tribunal, pasando por alto las leyes, la Constitución y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia…”
Puntualizo que: “…En virtud de las razones anteriormente expuestas, es que la decisión recurrida debe ser revocada y acordado desde la Corte de apelaciones una medida cautelar para mi defendido de las establecidas en el articulo 242 del COPP, por no existir la comision del delito de TRAFICO DE MUNICIONES…”
Finalizo la parte recurrente con el denominado PETITORIO que:”… magistrados de la Corte de Apelación SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de febrero del 2022, dictada por el tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, sea REVOCADA LA DECISION RECURRIDA Y en consecuencia se cambie la privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el articulo 242 del C.O.P.P., en garantía y respeto al derecho a la libertad. Solicitud que se hace en virtud del principio del In dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de nuestra carta magna.
En tercer lugar se solicita a la corte de Apelaciones que por distribución le corresponda, que de observar otros vicios graves no denunciados por la defensa se pronuncie al respecto y que por razones de orden publico sea declarado de oficio…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos puntos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar; la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Juez de Instancia sobre el delito de Trafico Ilícito de Municiones, impuesto a su representado sin que fuera imputado por el representante del ministerio Público, por cuanto es extremadamente temerario, desproporcional y violatorio de principios de la realidad de los hechos, toda vez, que la ciudadana jueza se extralimito en sus funciones al imputar a su defendido sin tomar en consideración que es competencia única y exclusiva del ministerio Publico, en segundo lugar, considera la defensa que la decisión del tribunal de instancia se encuentra inmotivada toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dilucidar la primera denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual esta dirigida a cuestionar el delito de Trafico de Municiones imputado a su representado por cuanto es extremadamente temerario, desproporcional y violatorio de principios de la realidad de los hechos, toda vez, que a criterio de la defensa, la ciudadana Jueza se extralimito en sus funciones al imputar a su defendido sin tomar en consideración que es competencia única y exclusiva del ministerio Publico; las integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano; JHON JADI GONZALEZ; fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto.
Al hilo con lo anterior el Ministerio Publico procede a imputar en este acto los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que del contenido de las actas que existen suficientes elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento, para atribuirle los referidos delitos.
En tal sentido eesta Juzgadora del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, precisa destacar, en cuanto al derecho aplicable, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la presente causa se verifica del contenido de las actas elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico, considerando esta Juzgadora de manera adicional la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que se desprende del Acta de Aprehensión del hoy imputado, que el mismo conducía pasadas las seis (06) de la tarde un vehículo tipo moto, de color azul, en sentido "Minas Norte - " PAC Pamplona", procediendo el SM2. Montiel Barrios Ramón, a indicarle que detenga la marcha, haciendo caso omiso, e intentando darse a la fuga en la moto, inmediatamente los funcionarios castrenses tomaron todas las medidas de seguridad que amerita en estos casos, procediendo el SM3. Roqueme Carvajal Eliodega a neutralizar el vehiculo tipo moto hasta lograr detener la marcha, por lo que el referido conductor intenta agredir al SM3. Roqueme Carvajal Eliodega, para darse la fuga a pie, procediendo a sacar del lado derecho de su cintura, un arma de fuego, con la que amenaza al SM3. Roqueme Carvajal Eliodega, interviniendo el SM2. Montiel Barrios Ramón, quien lo neutraliza y lo desarma, utilizando técnicas de defensa personal y el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, procediendo a realizarle la inspección corporal verificando que el ciudadano portaba un (01) arma de fuego tipo pistola, un (01) cargador de pavón cromado con nueve (09) cartuchos sin percutir y un arma de fuego.
En este orden de ideas es preciso destacar lo expuesto por los autores GIANNI PIVA, TRINA PINTO y ALFONSO GRANADILLO en su obra Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica, comentada y concordada con la Jurisprudencia Nacional al realizar el análisis al delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES:
“En Venezuela el rol de las armas de fuego en la violencia homicida parece estar más relacionado con el accionar de la delincuencia organizada y los grupos irregulares al margen de la ley, que como una cultura de la violencia y la posesión de arma por parte de los particulares. En efecto, la violencia homicida en Venezuela tiene dos grandes dimensiones. El crimen organizado, y otra relativa a la convivencia y conflictividad social. A pesar de contar con dinámicas propias, estas dimensiones están estrechamente relacionadas entre si, y frecuentemente es difícil establecer diferencias categóricas entre estas. Sin embargo, las dinámicas relacionadas con la delincuencia, el crimen organizado, es la que aportan una mayor cantidad de hechos violentos. La violencia generada por factores de convivencia e intolerancia social, ocupa un segundo lugar…(Omissis)
Asimismo los referidos autores definen la acción de este tipo penal como: ”importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Con este tipo penal hay que tener en cuenta que el solo adquirir una arma de fuego, que haya ingresado al país sin los permisos requeridos ya se esta en presencia de este tipo penal, dicho de esta manera quien porte un arma sin justificar su procedencia incurre el tipo penal aquí tipificado”. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien del análisis realizado a lo expuesto por los referidos doctrinarios se puede inferir que en el presente caso el imputado JHON JADI GONZALEZ, fue aprehendido en una zona fronteriza y que el mismo intento repeler la acción de los funcionarios castrense, utilizando un arma de fuego, no evidenciándose de las actas que haya presentado los permisos requeridos que justifique su procedencia, de igual manera no se constata que las municiones pertenecen al arma de fuego incautada en el procedimiento, por lo que de acuerdo a las circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión del hoy imputado, sumado a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, a juicio de quien decide en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, por lo que esta Juzgadora acoge la imputación fiscal con relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adiciona la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano; JHON JADI GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Febrero del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Secciones de Investigaciones Penales; quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar: … omissis
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 10 de Febrero del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Secciones de Investigaciones Penales. Inserta en el folio 05 y su vuelto y en folio 06 de la presente causa;
3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10 de Febrero del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Secciones de Investigaciones Penales. Inserta en el folio 06 de la presente causa;
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Febrero del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Secciones de Investigaciones Penales. Inserta en el folio 07 y su vuelto de la presente causa;
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 10 de Febrero del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Secciones de Investigaciones Penales. Inserta en el folio 08 de la presente causa;
6.- CONSTANCIA DE INCAUTACION DE EVIDENCIA, de fecha 10 de Febrero del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Secciones de Investigaciones Penales. Inserta en el folio 09 de la presente causa;
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 10 de Febrero del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Secciones de Investigaciones Penales. Inserta en el folio 11 y su vuelto de la presente causa;
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 10 de Febrero del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Secciones de Investigaciones Penales. Inserta en el folio 12 y su vuelto de la presente causa;
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 10 de Febrero del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Secciones de Investigaciones Penales. Inserta en el folio 13 y su vuelto de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Una vez realizada la adecuación por esta Juzgadora procede a concederle el derecho de palabra a las partes intervinientes a los fines de que ejerzan nuevamente sus derecho en garantía al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, de lo antes transcrito, se observa que en la causa penal seguida al ciudadano JHON JADI GONZALEZ, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público, le imputa al ciudadano previamente mencionado, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo que en la misma audiencia, la Jueza de Control, decide adicionalmente otorgar un nuevo calificativo, procediendo a ejercer el Control Judicial, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando al imputado de autos la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyendo esta actuación, la cual generó la presente apelación, en consecuencia, la Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Artículo 264.- Control Judicial.
A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En lo concerniente al cambio de calificación jurídica la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas sentencias lo siguiente:
Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009.
"… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. …".
Sentencia N° 086, de fecha 13 de abril de 2005.
"… por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. …".
Ahora bien, entre los argumentos esgrimidos en la decisión N° 318, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, destacan los siguientes:
"… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, pues, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa'.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la causa, salvo que tal criterio pueda transgredir, derechos y principios constitucionales, supuesto este que, en el presente caso, no se verificó.
Así mismo, se debe destacar si el supuesto de hecho encuadra en una u otra calificación jurídica, elementos estos que permiten una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, principalmente cuando la calificación jurídica que adopte el Tribunal de Control puede ser cambiada por el Tribunal de Juicio.
De manera que, en el caso de autos no se observan violaciones constitucionales, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso.
De lo antes transcrito, podemos concluir sobre la calificación jurídica otorgada a los hechos por la jueza de instancia, que ésta es una facultad propia de los jueces, lo cual se justifica en el hecho de que el juez, en su condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, establece la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y aplica las normas jurídicas contenidas en la ley. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, el Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, no se corresponde con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, estos podrían apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, para así realizar una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos.
De todo lo expuesto, se observa que la calificación jurídica realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no produjo ninguna violación de derechos constitucionales y legales, en virtud de que el órgano jurisdiccional no se extralimitó en sus funciones. Así se decide.-
Ahora bien, las integrantes de este cuerpo colegiado, observan que en cuanto al segundo punto de impugnación, en la cual, estima la recurrente, que la decisión dictada por el tribunal de instancia se encuentra inmotivada toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en el fallo apelado, el Jurisdicente indicó ampliamente las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, considerando que habían suficientes elementos que hacían presumir la comisión de hechos ilícitos y que en virtud de encontrarse llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal resultaba procedente la imposición de la medida privativa de libertad; evidenciándose además que dio oportuna respuesta a las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, observándose que con relación a la solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal A quo, luego de realizar varias citas jurisprudenciales y previo análisis de las actas, considero que no se produjo la violación alegada por la hoy recurrente, en base al siguiente fundamento: “…Esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” ; motivando su fallo en atención a lo previsto en el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem, el cual señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto tal y como se menciono ut supra, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que contrario a lo expuesto por la recurrente, de la misma puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se observan los motivos por los que considero declarar sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 132.912, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236; contra la decisión Nº 121-2022, de fecha doce (12) de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: decreta la aprehensión por flagrancia del imputado JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, como autor o participe en la presunta comisión en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues observa este tribunal que corre inserta al expediente acta de notificación de derechos levantada en fecha 10-02-2022, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo a presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los articulos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los articulos 38 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa técnica que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar el petitum hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta juzgadora y en cuanto a que se les atorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en la fase incipiente de la investigación. TERCERO: decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 132.912, obrando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano JHON JADI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.844.236; contra la decisión Nº 121-2022, de fecha doce (12) de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 121-2022, de fecha doce (12) de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL AZUAJE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 050-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL AZUAJE
LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2022-000061
ASUNTO : 13C-26714-2022