REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Marzo de 2022

211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1131-2021
ASUNTO : VK01-X-2022-000001


DECISIÓN Nº 047-2022

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Vista la inhibición que antecede, interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2022 por la abogada ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el 6U-1131-2021, seguido en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.609.886, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada; incidencia que fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. JESAIDA DURAN MORENO, Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La abogada ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone la abogada ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…En el día de hoy, previa revisión efectuada a la presente causa signada con el Nro 6U-1131-21, instruida en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, Titular de la cédula de identidad V.- 27.435.180, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Me Inhibo de conocer de la presente causa signada por este Tribunal bajo el número 6U-1131-21; en razón de los siguientes argumentos:

Este Juzgado en fecha 08-10-2020, este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se registró en el libro de entrada y salida de expedientes de este despacho, el expediente signado con el Numero 6J-1034-20, seguida en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA, Titular de la cedula de identidad V.-20.609.886; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometido en perjuicio del JOSÉ LUIS QUINTERO, siendo el caso que en fecha 04/03/2021 se dio Apertura de Juicio Oral y Publico en fecha realizado en contra del ciudadano LUIS PARRA y en fecha 16/02/2021, se llevo a efecto conclusiones de Juicio Oral y Publico, donde ese juzgado emitió dispositivo de Sentencia Absolutoria, en los mismos hechos que se señala al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, Titular de la cédula de identidad V.- 27.435.180 del asunto 6U-1131-21.

Es importante para esta juzgadora resaltar que el asunto 6U-1034-20, se recibió en fecha 08/10/2020, se aperturo en fecha 04/03/2021 y se concluyo en fecha 16/02/2022 y el asunto 6U-1131-21, se recibió en fecha 06/10/2021; aclaratoria que se realiza por cuanto, si bien es cierto ambos asuntos se encontraron en la misma fase de juicio oral y público, no se encontraban en el mismo estado procesal; no debiendo, como así fue hecho, acumular las presentes actuaciones, en razón de que no se puede vulnerar la tutela judicial efectiva del justiciable, ni mucho menos interrumpir un debate que llevaba ONCE (11) MESES aperturado, al momento en que se recibió el segundo asunto, donde asimismo, se había incorporado un extenso cúmulo probatorio, específicamente de mas de DIECINUEVE (19) ÓRGANOS DE PRUEBA, siendo más que evidente, que la causa 6U-1034-20, iba a hacer decida con mayor prontitud que la causa 6U-1131-21, visto al adelanto procesal que se evidenciaba, tal circunstancia hizo imposible una acumulación, ya que el unirlas, hubiese sido retrotraer un proceso aperturado, con un juicio ni siquiera iniciado, todo lo cual hubiese conllevado a un retardo procesal injustificable, que hubiese atentado contra una sana y correcta administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y además hubiese afectado ostensiblemente a las partes que habían intervenido en el Juicio iniciado y adelantado.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Juzgadora que tal situación que describo se encuentra inmersa en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,,,,,,,,,,,,, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; ya que, en fecha 16/02/2021, se dicto un dispositivo, donde se tocaron puntos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, por ello la situación aquí expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia. Se consigna copia certificada del acta de apertura de Juicio Oral y Público y conclusiones de juicio oral y publico constante de diecisiete (17) folios útiles.

Así mismo se hace oportuno citar el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas, “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

En relación a lo manifestado por el juez en el acta de inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”; es por lo que, de conformidad con las causales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 idem…”

IV.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (Omissis)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

De esta manera, quienes aquí suscriben, observan que la Jueza Inhibida, mediante su escrito esgrime los motivos por los cuales se inhibe, señalando como causal de inhibición, la establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, así las cosas, verifica esta Alzada, que la inhibida manifiesta; “… ya que, en fecha 16/02/2021, se dicto un dispositivo, donde se tocaron puntos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, por ello la situación aquí expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia …”; presentando la Jueza Inhibida pruebas que confirman lo manifestado en su escrito, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que su alegato, constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.


Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite deducir a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la profesional del derecho ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° , en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho ANDREA REAÑO ROMERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7° ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta/ Ponente



Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. LIS NORIS ROMERO




LA SECRETARIA



ABG. ISABEL AZUAJE



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 047-22, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,




LA SECRETARIA


ABG. ISABEL AZUAJE










JDM/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1131-2021
ASUNTO : VK01-X-2022-000001