REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-850-17
ASUNTO : VP03-R-2022-000070
DECISIÓN N° 030-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.641, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 14.833.530, contra la decisión N° 036-21, dictada en fecha 08 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor del acusado JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 400 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 239 del Código Sustantivo Penal, respectivamente, en perjuicio del occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, EL ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, respectivamente, mediante la cual solicitó el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO.
En fecha 07 de marzo de 2021, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Luego de la exhaustiva revisión de la acción recursiva, coligen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la misma se encuentra integrada por un único particular el cual está dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, situación que le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Así se tiene que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 036-21, de fecha 08 de octubre de 2021, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del procesado de autos, expresando en su resolución lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, en el caso en estudio, siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra (sic) dados los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estas por las cuales este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, siendo obligación de este Juzgador (sic) garantizar las resultas del presente proceso penal.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien (sic) aquí decide es NEGAR al acusado JHONATAN (sic) ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el defensor privados (sic), de que (sic) se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su persona (sic), por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que (sic) goza el procesado hasta que no se establezca una (sic) culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos (sic) al proceso penal al cual son sometidos; por cuanto la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito…
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO…DECLARA:
Primero: Sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor del acusado JHONATAN (sic) ENRIQUE BARRIOS…mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesas sobre el acusado JHONATAN (sic) ENRIQUE BARRIOS CARDOZO…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor privado del procesado de autos, en fecha 11 de febrero de 2022, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Fundamento el derecho que legitima a mi defendido para solicitar por medio de revisión, la adopción de una medida menos gravosa, en las razones de hecho y de derecho que seguidamente invoco 1) en los hechos narrados en los capítulos I y II de esta solicitud. 2) en (sic) lo establecido en los artículos 44.1 y (sic) 49, 51, (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) En lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 250 del COPP. 4) En lo consagrado al respecto en los tratados, convenios o cuerdos (sic) internacionales suscritos por la república bolivariana (sic) de Venezuela particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa, los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad 5) en (sic) la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable al caso en examen.
…En mérito de las razones expuestas en los capítulos procedentes, y por cuanto que (sic) la solicitud no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, solicito muy respetuosamente a la honorable juez Sexta de Juicio (sic), se sirva Aplicar (sic) la Sana Crítica (sic), las Máximas de Experiencia (sic) y la Lógica Jurídica (sic), DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD de (sic) REVISIÓN DE MEDIDA peticionada por esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 26 de la Constitución y el 161 del COPP…
La Ciudadana (sic) Juez Sexta de Juicio ante la solicitud efectuada por esta defensa en fecha 08 de octubre del (sic) 2021, en decisión 036-2021 decide:
“Declarar sin lugar la solicitud, y para ello realiza un análisis con citas de sentencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en contradicciones manifiesta al indicar la conquista de la presunción de inocencia, pero al momento de decidir, concluye que existe un peligro de fuga, y que la pena a imponer es de 15 a 25 años. Esos fueron sus argumentos, en forma simplificada…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera oportuno plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal y por lo tanto no se la causa un gravamen irreparable al acusado en este sentido.
A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada constata que el único particular contenido en la acción recursiva, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, no habían variado las circunstancias que dieron motivo a su dictamen al momento de la presentación de imputado, lo cual no causa un gravamen irreparable al acusado de autos; inimpugnabilidad que se sustenta en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Estiman importante destacar en nuestra función pedagógica, quienes aquí deciden, que la parte recurrente interpuso su escrito recursivo atacando la medida de coerción personal previamente impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, específicamente, en fecha 02 de marzo de 2017, petición que fue declarada sin lugar por la Jueza a quo, por tanto, la acción recursiva se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alegó el profesional del derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, puesto que se trata de una revisión de medida.
Igualmente, deben puntualizar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, al representante del acusado de autos, que tanto en su solicitud dirigida a la Jueza de Instancia, como en su acción recursiva, confunde dos figuras jurídicas, como lo son la revisión de la medida de coerción personal, la cual esta contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede en caso de haber variado las circunstancias que originaron su procedencia; y el decaimiento de la medida de coerción, consagrado en el artículo 230 ejusdem, que está referido al limite temporal que impone el ordenamiento jurídico para la duración de la privación judicial preventiva de libertad, y a su proporcionalidad, en cuanto al delito por el cual resulta dictaminada; por tanto, el representante del procesado no debe plantear su solicitud de revisión invocado el contenido del artículo 230 del Texto Penal Adjetivo, ni el decaimiento sustentado en el artículo 250 ejusdem, ya que ello no resulta ajustado a derecho, puesto que tal como se indicó anteriormente son dos figuras jurídicas distintas, con causales diferentes de procedencia.
Los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consonancia con todo lo precedentemente explicado, concluyen ajustado a derecho declarar: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL ÚNICO PARTICULAR contenido en el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, contra la decisión N° 036-21, dictada en fecha 08 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL ÚNICO PARTICULAR contenido en el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, contra la decisión N° 036-21, dictada en fecha 08 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 030-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS