REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12967-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000086
DECISIÓN N° 051-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.852, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 29.842.630 y 31.006.532, respectivamente, contra la decisión N° 311-22, de fecha 06 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la recurrida. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de marzo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que el abogado en ejercicio OMAR SPITIA, hoy recurrente, actúa en el presente proceso penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, demostrándose dicha cualidad, al folio diez (10) de la pieza principal, al cual riela la designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho, ello a los fines de ejercer la representación de los procesados; razones por las cuales el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos planteado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente, luego del dictamen del fallo impugnado, en fecha 06 de marzo de 2022, el cual riela a los folios once al quince (11-15) de la pieza principal, constatándose que la parte recurrente consignó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2022, según constan de sello colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita al Departamento Alguacilazgo, el cual riela al folio uno (01) de la incidencia recursiva; lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual corre inserto a los folios diecinueve al veintiuno (19-21) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar solo el contenido del ordinal 7° del mencionado artículo, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y " Las señaladas expresamente por la ley". En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la motivación de la resolución impugnada.

Se deja expresa constancia que la defensa técnica no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que en fecha 22 de marzo de 2022, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios once al quince (11-15) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio diez (10) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios diecinueve al veintiuno (19-21) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Representante Fiscal promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente N° 3C-12967-2022; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser necesario y pertinente para resolver la acción recursiva planteada, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada anexo a la incidencia recursiva.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 311-22, de fecha 06 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 311-22, de fecha 06 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS