REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de marzo de 2022
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-023-2022
ASUNTO : VP03-X-2022-000003
DECISIÓN N° 045-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, por la profesional del derecho GABRIELA DE LOS ANGELES DIAZ CORONEL, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del estado Zulia, extensión Cabimas con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunilla y Miranda, en la causa penal N° 1CM-023-2022, seguida en contra del ciudadano ADAN DE JESUS MARCANO LAREZ, portador de la cédula de identidad N° V.-2.825.452, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código pena, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 21 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de marzo de 2022, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho GABRIELA DE LOS ANGELES DIAZ CORONEL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del estado Zulia, extensión Cabimas con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunilla y Miranda, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “…“…4. Por tener cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“..al momento de revisar la solicitud de la audiencia de imputación conoce de vista, trato y comunicación posee un lazo de amistad con el imputado y familiares, ya que el ciudadano ADAN DE JESUS MARCANO LAREZ, somos vecinos por mas de 4 años la cual estoy residencia en el SECTOR 1ERO DE MAYO, CALLE SAN ANTONIO, CASA Nº 67 PARROQUIA SAN BENITO y el ciudadano ADAN DE JESUS MARCANO LAREZ reside en el sector dividive, carretera nacional callejón Falcón, casa número 114, parroquia San Benito y no como se menciona en la solicitud de los datos del imputado, donde se coloco que la parroquia pertenece a la Jorge Hernández, existe un error por cuanto el callejón falcón es uno de los sectores que pertenece a la parroquia San Benito, es la calle que antecede a mi vivienda, es decir da fondo en el cual resido y por consiguiente consigno croquis de la parroquia san benito de algunos sectores donde se menciona la calle falcón, la san Antonio y varios sectores pertenecientes al sector 1 de mayo, adjunto imagen del croquis, por cuanto es consignar el croquis completo de la parroquia es muy extenso, es para demostrar que el sector del imputado pertenece a mi parroquia croquis firmado y sellado por el INTENDENTE DE LA PARROQUIA SAN BENITO y siendo que en el fecha 08 de febrero del año en curso, oportunidad que se recibió la solicitud de imputación remitida por la Fiscalia Municipal en contra del ciudadano ADAN DE JESUS MARCANO LAREZ por la presunta comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código pena, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta juzgadora antes la posibilidad de que las partes, crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el desarrollo de la presente investigación es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, antes la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resulta del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal Nº 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone : “artículo 89.- Causales de inhibición y reacusación. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa, por considérame incursa en la causal de inhibición Nº 4 del artículo 89 ejusdem…” (Resaltado de la Jueza Inhibida)

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).


La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma sostiene estar incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa en ese juzgado causa seguida en contra del ciudadano ADAN DE JESUS MARCANO LAREZ quien es vecino y mantiene amistad manifiesta con el mismo, comprobándose con la constancia de residencia y croquis suscrito por el Intendente de la parroquia San Benito consignado como medio probatorio, determinándose que existen un trato y comunicación, por cuanto son vecinos y tiene mas de cuatro (04) años viviendo en el mismo sector que la Jueza de instancia.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar por cuanto la Jueza inhibida, expone que tal situación representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal seguido a el ciudadano ADAN DE JESUS MARCANO LAREZ, ya que se podría generar una matriz de opinión contraria e incidir en la imparcialidad que la caracteriza como Jueza, circunstancia que pudiera llegar a influir negativamente en la recta administración de justicia que todo Juez debe mantener, además, pudiesen suscitarse dudas entre las partes, sobre su objetividad para resolver el proceso seguido a la mencionada ciudadana.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del estado Zulia, extensión Cabimas con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunilla y Miranda, abogada GABRIELA DE LOS ANGELES DIAZ CORONEL, se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí deciden, sobre la existencia efectiva de un vinculo de amistad con el ciudadano ADAN DE JESUS MARCANO LAREZ, imputado en la presente causa, y allí se constata una causal que la hace, inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que pudieren generarse dudas entre las partes sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del Juez o Jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del estado Zulia, extensión Cabimas con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunilla y Miranda, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES DIAZ CORONEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del estado Zulia, extensión Cabimas con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunilla y Miranda, en el asunto signado con el Nº 1CM-023-2022, seguido en contra del ciudadano ADAN DE JESUS MARCANO LAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 045-2022, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-023-2022
ASUNTO : VP03-X-2022-000003