REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Marzo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65171-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000072
Decisión No. 048-2022.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.898.145, JOSE ANTONIO GARCIA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.786 y DEDSI BELIZA GARCIA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.641.828, asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.107, en contra de la decisión N° 997-21, de fecha 17 de diciembre del 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO, investigados por la presunta comisión del delito FALSEDAD CON COPIA DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Marzo de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Se evidencia de las actas que los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.898.145, JOSE ANTONIO GARCIA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.786 y DEDSI BELIZA GARCIA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.641.828, asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, interpusieron su acción recursiva contra el fallo Nº 997-21, de fecha 17 de diciembre del 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los términos siguientes:
Iniciaron los apelantes exponiendo que, a su parecer el Ministerio Público no realizó todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados ante el despacho Fiscal en fecha 29/08/2021, relacionado con un acto jurídico fraudulento mediante documento público notariado sobre un lote de terreno en el fundo Capitán.
Prosiguieron señalando los recurrentes que en fecha 20/09/2021 se realizó experticia por parte de la División Especial de Criminalística La-REDCRIM-Occidental sobre documento de compra venta, y posterior a ello se realizó una segunda experticia, indicando quienes accionan que las conclusiones de dichas experticias no resultaron ser objetivas y por tanto estuvieron en desacuerdo con las mismas.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló el represente del Ministerio Publico, que le resultó evidente que el Tribunal de instancia, acordó de manera acertada el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se agotaron todas las diligencias de investigación para esclarecer los hechos, determinando que el objeto no se realizó y de igual manera que el hecho denunciado no comprometió la responsabilidad penal de los denunciados, trayendo a colación todas las diligencias realizadas en la fase de investigación.
Por otro lado quien contestó la acción recursiva, indicó que el mismo no cumple con los parámetros de interposición establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCIA, DAVID GARCIA PORTILLO, JOSE ANTONIO GARCIA ANTONIO y DESI BELIZA GARCIA PORTILLO.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
La Abogada ELVIA ROSA FERRER ATENCIO, actuando en representación de los ciudadanos ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSBALDO ALEXO ARRIETA MONIEL y MARIELA AURORA VILLASMIL PORTILLO, dio contestación al recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló la Abogada privada, que todo recurso de apelación de estar debidamente motivado, en tal sentido estiman que los apelantes inobservaron lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debieron fundar su escrito sobre la decisión tomada por el Juez de instancia y no sobre la investigación del Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido añade la Defensa técnica que la Jueza a quo emitió un fallo conforme a derecho por cuanto le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, una vez visto los elementos recabados durante la fase de investigación.
Prosiguió exponiendo quien contestó la acción recursiva, que no comprende porque los recurrentes no solicitaron el control judicial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo además un recurso sin fundados elementos que violenten el derecho a la defensa, destacando que el Ministerio Público llevó a cabo las diligencias de investigación necesarias además de las dos experticias a las que hacen referencia los apelantes.
Reiteró la defensa privada, que el recurso interpuesto carece de asidero jurídico y falsos supuesto, evidenciando a su parecer que la Vindicta Pública investigó y agotó las vías necesarias para recabar las resultas del proceso, y en tal sentido no se violentó el derecho a la víctima ni la tutela judicial efectiva.
Finalizó su escrito la defensa, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, estimando pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del debido proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del Texto Adjetivo Penal, así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, partes en el proceso, que comprende entre otros aspectos, obtener dentro de un proceso, de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, por lo que se debe garantizar el derecho a presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado errores de procedimiento y omisiones tanto del Representante del Ministerio Público como del Tribunal de Control, pues ciertamente se evidencia que en fecha 15.12.2021 fue presentada la solicitud de sobreseimiento y posteriormente a ello, el Juzgado de Control en fecha 17.12.2021, declara con lugar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su fundamentación sobre la experticia No. 9700-067 DC. 0787, de fecha 28.10.2021, del Departamento de Documentoscopia, Departamento Físico-Comparativa, de la División Especial de Criminalísticas Municipal Mérida suscritos por funcionarios adscritos al referido departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalísticas Sub-Delegación Mérida, obviando en su razonamiento la experticia No. 9700-242-DEZ-DC-2273, de fecha 20.09.2021, de la División Especial de Criminalística Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalísticas Sub-Delegación Zulia, se constata que el a quo no efectuó el control material de la investigación realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, valiéndose solo de una experticia, violentando así los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, de la revisión y estudio de las actas que forman la investigación penal y la solicitud de sobreseimiento, constatada como ha sido por este Tribunal Colegiado la ausencia de evacuación de elementos probatorios, al considerar la falta de práctica de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, en el auto de inicio de investigación de fecha 09.04.2021, lo cual se constituye un obstáculo que impide decretar el sobreseimiento solicitado, pues se evidencia que en fecha 07.06.2021, se libraron varios comunicados oficiales tales como: al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se solicitó informar si ante su sistema fue presentada la declaración sucesoral de quien en vida respondiera al nombre de AMADO PORTILLO VILLASMIL; asimismo a la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, a fin de que informe si el fundo Capitán se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos OBSALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL, ERNETO DE JESUS ARRIETA PORTILLO y MARIELA AURORA VILLASMIL y remita la cadena documental del mismo; otro a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Colon, Jesús María Semprum, Francisco Javier Pulgar y Catatumbo a fin de que informe si el fundo Capitán se encuentra registrado a nombre AMADO PORTILOO VILLASMIL y por último al Tribunal de los Municipios Colon, Jesús María Semprum, Francisco Javier Pulgar, con el objeto de informar si fue presentada declaración de únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de AMADO PORTILLO VILLSMIL; posteriormente en fecha 29.06.2021, se libraron nuevas comunicados, tales como: a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Colon, Jesús María Semprum, Francisco Javier Pulgar y Catatumbo, para que remita copia certificada del documento No. 02, protocolo primero, Tomo cuarto, tercer trimestre de fecha 11.07.2003 y a la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, para que remitiera copia certifica del documento No. 03, Tomo No. 08, folios del 9 al 11, de fecha 30.01.2013 y en fecha 09.07.2021, se ofició al Tribunal Segundo de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar, requiriendo informe si fue presentada declaración de únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de AMADO PORTILLO VILLASMIL; de todo lo antes mencionado, sobre los oficios librados por el despacho Fiscal, no se evidencia en las actas que conforman la investigación las resultas de los mismos, lo que se traduce en una omisión en la cual incurrió el Ministerio Público al no practicar ni recabar diligencias de investigación que permitieran corroborar lo hechos denunciados.
Al respecto, ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 991 de fecha 27.06.2008 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“….Así las cosas, todos estos vicios fueron observados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, lo que la motivó a decretar, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito de sobreseimiento, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es de hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente, la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el acto conclusivo- ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el resultado de dicha investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público –tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso, aunado al hecho de que la misma ni fue oída antes de resolver acerca de la solicitud fiscal, y tampoco fue notificada de la decisión que decretó el sobreseimiento a favor de los accionantes.
En este orden de ideas, esta Sala advierte, tal como se señaló en la sentencia N° 1195/04, citada anteriormente, que la falta de notificación a la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye “…una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social…”, que no puede ser subsanada, sino a través de la nueva realización de dicha audiencia, previa notificación de todos los interesados.
En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas...” (Negrilla destacado por Sala)
Atendiendo a la premisa antes esbozada, se constata que el Ministerio Público obtuvo respuesta de algunas de las diligencias practicadas en el auto de orden inicio de investigación, presentando como elementos de convicción para solicitar el Sobreseimiento únicamente:
“…1.- Denuncia de fecha 29/03/2021 formulada por los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCIA, ORLANDO DAVID GARCIA PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCIA PORTILLO y JOSE ANTONIO GARCIA ATENCIO, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde dejan expresa constancia de los hechos que denuncian. (Folio 1).
2.- Orden de inicio de fecha 09 de abril de 2021. (Folio 23).
3.- Acta de denuncia N´GNB-CONAS-GAES-SUR DEL LAGO: 0057/21 de fecha 30 de abril de 2021 formulada por la ciudadana NORMA COROMOTO PORTILLOS GARCIA donde deja expresa constancia de los hechos denunciados. (Folio 26).
4.- Entrevista de fecha 15 de junio de 2021 rendida por la ciudadana Dedsi Beliza García Portillo ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 40).
5.- Entrevista de fecha 15 de junio de 2021 rendida por la ciudadana Norma Cormoto Portillo de García ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 42).
6.- Entrevista de fecha 15 de junio de 2021 rendida por la ciudadana Orlando David García Portillo ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 44).
7.- Entrevista de fecha 13 de agosto de 2021 rendida por la ciudadana José Antonio García Atencio ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 50).
8.- Comunicación número R24-0-COORD-0019-2021 de fecha 23/06/2021 recibida del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Sur del Lago, donde informa que el Fundo el capitán, el cual tiene una superficie de noventa (90) hectáreas con cuatro mil setenta y nueve (4079) metros cuadrados, titular RED FAMILIA ARRIETA, Obsaldo Alexio Arrieta Montiel, Erneto de Jesus Arrieta Portillo y Mariela Aurora Villasmil, cédulas 5.559.328, 4.329.254 y 10.680.682. (Folio 53).
9.- Acta de investigación penal de fecha 16 de agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Carlos de Zulia. (Folio 55).
10.- Acta de inspección del sitio número 0149-2021, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Carlos de Zulia. (Folio 56).
11.- Experticia en materia de documentología número 9700-242-DEZ-DC-2273 de fecha 20/09/2021 practicada por funcionarios adscritos a la División Especial de Criminalística Zulia. (Folios 58 al 62).
12.- Experticia número 9700-067-DC-0787, Autoría Escritural y Comparación Dactiloscópica de fecha 28/10/2021 practicada por funcionarios adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Mérida. (Folios 76 al 77)…”
En este sentido, y teniendo en cuenta que la actuación del Ministerio Público no fue congruente con las diligencias efectuadas en las fechas 07.07.2021, 29.06.2021 y 09.07.02021, ya que no reposan las resultas de las mismas; no siendo esto lo más grave de la conducta de la Vindicta Pública, ya que los denunciantes ya identificados, en fecha 19.10.2021, presentan un escrito manuscrito ante el despacho Fiscal, en el cual entre otras cosas solicitan que se practiquen varias diligencia, ver (a los folios 92 – 93), observa así esta Instancia Superior que no existe respuesta alguna ya sea para negar o acordar las citadas diligencias peticionadas, y el Ministerio Público está obligado a pronunciarse en torno a las pretensiones de las partes, de manera favorable o no, siendo ello establecido por el ordenamiento jurídico, por lo cual debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y que el Juez pueda dictar una correcta decisión.
Por otra parte, se observa que de las diligencias practicadas y promovidas por el Ministerio Publico, las cuales plasmó en su escrito de Sobreseimiento, y de las cuales se desprende las experticias tales como: experticia No. 9700-067 DC. 0787, de fecha 28.10.2021, del Departamento de Documentoscopia, Departamento Físico-Comparativa, de la División Especial de Criminalísticas Municipal Mérida suscritos por funcionarios adscritos al referido departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, obviando en su razonamiento la experticia No. 9700-242-DEZ-DC-2273, de fecha 20.09.2021, de la División Especial de Criminalística Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalísticas Sub-Delegación Zulia, de las cuales consideró la Instancia que las mismas no eran consistentes, destacando esta Sala de Alzada, que la experticia grafotécnica debe recaer sobre instrumentos originales y no sobre copias simples de instrumentos privados ni mucho menos sobre documentos con una data muy antigua o no actualizada, tal como ocurrió en el presente caso en particular; por tanto lo procedente en derecho al momento de realizarse dicha experticia, era tomar en cuenta sólo la rúbrica original de documentos recientes, para así poder demostrarse en forma indubitable su autenticidad, por tanto, quienes aquí deciden estiman acertado y conforme a las normas del ordenamiento jurídico ordenar la práctica de una tercera experticia grafotécnica. ASI SE DECLARA.
Esta Sala de Apelaciones, advierte la inactividad del Ministerio Público, al ordenar una serie de diligencias, sobre los hechos denunciados, de la cual no estableció una presunta comisión de delito, para así poder encaminar a donde va dirigida la investigación penal, que conlleva a presentar el acto conclusivo; arribando así este Órgano Jurisdiccional a la conclusión que el escrito de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, carece de elementos claros y concisos que describan la participación de cada uno de los investigados, o caso contrario establecer en forma motivada de por qué no existe algún delito, más allá de conocer o tener un vinculo familiar entre los ciudadanos denunciantes y los investigados; por tanto, de acuerdo con lo razonado por la Jueza de Control, estiman quienes aquí deciden, que la misma no actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Vindicta Pública, por cuanto la Jueza de instancia en su función depuradora del proceso, no realizó el control judicial de los elementos ofertados, específicamente los ut supra señalados por esta Alzada, así como tampoco tomó en cuenta los elementos no sustanciados; razón por la cual ha de corregirse tal omisión a los fines de que se garantice el debido proceso, y con ello no solo el derecho a la defensa de los investigados, sino el de los denunciantes, encontrándose entre ellas los intereses de índole particular, por cuanto la denuncia efectuada en inicio describe hechos que pudieran repercutir en los bienes jurídicos de carácter patrimonial, así en el caso de marras, no basta con anular la solicitud de sobreseimiento sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar el acto conclusivo, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes.
Debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios para su defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o imputada a quien se le instaura un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el grave error detectado en la actuación desplegada por parte de la Representante de la Vindicta Pública, como se dijo anteriormente, la cual se centra en la solicitud de sobreseimiento establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSBALDO ALEXO ARRIETA MONIEL y MARIELA AURORA VILLASMIL PORTILLO, sin haber culminado la investigación penal, para luego solicitar el sobreseimiento sin obtener respuesta de la diligencias solicitadas; por lo que esta Sala considera que se tuvo que haber practicado otro tipos de diligencias de investigación que puedan aclarar los hechos denunciados, y así como las peticionadas por los denunciantes; igualmente, en la decisión recurrida se ha constatado en el caso bajo examen una situación grave que cercena derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO del escrito de sobreseimiento como acto conclusivo, presentado en fecha 15.12.2021, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede Santa Barbará, y así como la decisión N° 997-21, de fecha 17 de diciembre del 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en consecuencia, se repone este asunto, al estado que se continúe la investigación penal ante otro despacho Fiscal, para que así practique las diligencias necesarias y de respuesta a lo solicitado por los denunciantes, y en tal sentido se le participa al Fiscal Superior del Ministerio Público de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del escrito de sobreseimiento como acto conclusivo, presentado en fecha 15.12.21, por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público con sede en Santa Bárbara, a favor de los ciudadanos ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSBALDO ALEXO ARRIETA MONIEL y MARIELA AURORA VILLASMIL PORTILLO, y así como la decisión N° 997-21, de fecha 17 de diciembre del 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de prácticas de diligencias de investigación penal, para presentar un acto conclusivo como es el sobreseimiento, vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Por los fundamentos antes expuestos, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es:
PRIMERO: Decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO tanto de la decisión recurrida, como del escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado en fecha 15.12.2021, por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSBALDO ALEXO ARRIETA MONIEL y MARIELA AURORA VILLASMIL PORTILLO, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, cumpla con su deber de investigar, a los fines de que presente un acto conclusivo congruente con los hechos denunciados, debiendo practicar las diligencias necesarias y de respuesta a lo solicitado por los denunciantes, en tal sentido se le participa al Fiscal Superior del Ministerio Público de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 048-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65171-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000072