REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1083-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000026
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, con Competencia Especial en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión Nro. 64/2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No responsable y absolvió, a los ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.239.910 y 26.410.654, respectivamente, de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ QUINTERO y OLIVIA FUENMAYOR. SEGUNDO: Ordenó de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de los acusados. TERCERO: Exoneró de costas procesales, al ESTADO VENEZOLANO, representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto, fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el día 08 de marzo de 2022.
Por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los abogados JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, con Competencia Especial en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la sentencia N° 64/2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, los apelantes realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego esgrimir en el único particular contenido en el escrito recursivo denominado “MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO”, que apelan a tenor del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la Jueza a quo no realizó una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, careciendo por ende, la decisión de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Instancia realizó una mera descripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin adminicular, ni compararlos entre sí.
Reiteró el Ministerio Público, que la Jueza de Juicio, no realizó adminiculación alguna entre las entrevistas de todos y cada uno de los testigos evacuados, violentando con ello lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Fiscalía no conoce las razones por las cuales fueron absueltos los acusados JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, al no establecer de manera clara y precisa las razones del fallo impugnado, quebrantando normas constitucionales que acarrean su nulidad absoluta.
Insistió la parte recurrente, en afirmar que la inobservancia y violación realizada por la Jueza a quo, genera en la decisión apelada, una nulidad absoluta, al no explicar de manera motivada, con fundamentación lógica y congruente, las razones de la sentencia absolutoria dictada, atentando contra la tutela judicial efectiva, y para el caso en concreto el Ministerio Público tiene el derecho de obtener una sentencia fundada, motivada y congruente, cualidades de las cuales adolece la recurrida, ya que no basta con mencionar o citar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la apreciación de las pruebas, es necesario que la recurrida esté fundada, y para ello debe determinar las razones y basamentos que llevaron a la resolución, siendo que la Juzgadora se apartó de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2007, relativa a la motivación de los fallos judiciales, la cual citaron para ilustrar sus alegatos.
Expresaron los Representantes del Estado, que de la recurrida se observa que se tomaron extractos de las declaraciones de los ciudadanos que depusieron en el juicio oral y público, pero que no se analizaron sus declaraciones de manera integral, aunado al hecho que existe una total ausencia de adminiculación de pruebas, de la comparación realizada entre las mismas, requisito fundamental para conseguir la motivación de un fallo.
Señalaron los Fiscales el Ministerio Público, que para llegar a una sentencia absolutoria la Jueza debió valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner en relieve la imposibilidad de condenar, es decir, precisar las razones de hecho y de derecho, que justifican la absolución de los acusados de autos, siendo que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y de derecho, en las que funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan, siendo que en el presente caso, la Jueza de Juicio omitió el análisis y la comparación de las pruebas entre sí, es por lo que la recurrida carece de motivación, al no expresar con claridad las razones de hecho y de derecho, que le sirvieron de fundamento para absolver a los ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR y EDGAR JESÚS NEGRETRE LEAL, de los cargos que le fueron formulados por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Finalizaron su escrito los recurrentes, solicitando a la Alzada, declare con lugar su solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto al que emitió la sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Fiscales a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios denunciados mediante la acción recursiva.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR
El abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Señaló la defensa, que la Representación Fiscal alegó como motivo para interponer el recurso de apelación, la carencia en la motivación de la sentencia, toda vez que el valor que le otorga a cada una de las pruebas ofrecidas, en conjunto resultan contradictorias, respecto a la decisión finalmente emitida por el Tribunal, citando el profesional del derecho, para ilustrar sus alegatos, lo que la doctrina define como contradicción de la sentencia, para luego agregar, que en el presente asunto no se da por probada la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), y de igual modo no se logra determinar con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el autor o autores de los hechos punibles, y que ciertamente algunos de ellos tengan responsabilidad penal, por insuficiencia probatoria.
Esgrimió el representante del acusado JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, que una vez analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, el Tribunal las valoró de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando lo expuesto por la Juzgadora de Instancia, en relación a la testimonial de los funcionarios, expertos y testigos, adicionalmente, citó los conceptos máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, así como extractos de la recurrida; refiriendo a continuación que existe una carencia probatoria en contra de los acusados, no concurriendo la certeza que los ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL hayan cometido delito alguno, por los cuales fueron acusados, siendo procedente la aplicación del principio in dubio pro reo.
Refirió la defensa técnica, que la sentenciadora concluyó que no existen medios de pruebas suficientes, que permitan acreditar con certeza que los ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, tengan responsabilidad en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público y evacuados en el juicio oral y público, no demuestran la comprobación de los delitos mencionados, ni la responsabilidad penal de los acusados.
Consideró, quien contestó el recurso interpuesto, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano, en aras de los derechos constitucionales de todo ciudadano.
Manifestó el defensor público, que le causa alarmante preocupación, que sea el propio Ministerio Público, el que implore y reclamen que sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia de unos ciudadanos, en un proceso que evidentemente se encuentra en fase de juicio y que el mismo concluyó, y en la cual la Fiscalía con los órganos de prueba que promovió no logró demostrar que sus patrocinados tuvieran responsabilidad penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el abogado defensor, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, confirme la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL
El abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, procedió a contestar el recurso interpuesto, esgrimiendo lo siguiente:
Argumentó el profesional del derecho, que la Fiscalía aduce que hubo falta de motivación, por no haber realizado la Juzgadora una adminiculación de los medios probatorios debatidos y haber hecho una transcripción somera de los mismos, sin haberlos adminiculados, ni comparados entre sí; considerando la defensa, que el Ministerio Público hace este alegato en una forma genérica, sin especificar cuál es el motivo cierto donde erró la Jurisdicente, pues lo hace sin indicar cuál fue la prueba específica que no analizó o no examinó, o que no concatenó con las demás pruebas debatidas.
Planteó, quien contestó el recurso interpuesto, que del cuerpo de la sentencia, se aprecia cómo la Juzgadora analizó todas y cada una de las pruebas debatidas y la forma como las relaciona o adminicula, para luego concretar su decisión, apreciando que las misma no le aportaron la suficiente prueba o convicción para determinar un fallo condenatorio, pues la recurrida habiendo hecho el estudio de cada uno de los testigos que fueron escuchados, no se limitó a ello solamente, sino que fue mas allá, al compararlos con los demás testimonios y con las pruebas técnicas traídas al proceso y ello le llevó a concluir, que no existía prueba alguna que demostrara la responsabilidad penal de su defendido, en los hechos que fueron debatidos.
Consideró la defensa, que la Jueza a quo no incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quebrantó normas constitucionales, las cuales tampoco fueron indicadas por la parte recurrente, pues el fallo se basó en las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la valoración de cada una de las pruebas, sin incurrir en vicios de nulidad por inobservancia o aplicación de normas que acarreen la nulidad de la sentencia absolutoria.
Indicó el abogado defensor, que los recurrentes no indicaron con exactitud, cuáles fueron las normas legales o constitucionales que pudieran ocasionar la nulidad del fallo, además, alegan en su escrito recursivo que la sentencia no es lógica, ni congruente, situación que lo llena de dudas, pues por un lado aduce que es contradictoria, y por otro lado, que es ilógico o incongruente, hecho este que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que una sentencia no puede ser ilógica y contradictoria, pues al manifestar que es ilógica, es que no han analizado los hechos lógicamente, dándole sentido o razón en el fundamento de la decisión, y por otro lado, al decir que es contradictoria, la jurisprudencia ha dicho, que la sentencia si ha analizado, solo que, no concuerda en su análisis y contraría el examen o estimación de una prueba, con otra u otras de las pruebas debatidas.
Estimó la defensa privada, que no es claro este punto denunciado por el Ministerio Público, y trata de confundir a la Alzada al plasmar este alegato, por demás genérico, pues tampoco es específico al plantear esta falta, no se sabe en qué consiste la ilogicidad, así como tampoco especifica donde incurrió la Juzgadora en la contradicción y la forma en que se incurrió en esa contradicción.
Alegó el representante del acusado de autos, que en este proceso, se han respetado todos los requerimientos legales para su validez, y han tenido igualdad de derechos, tanto los acusados, la víctima, la defensa y la Fiscalía.
Manifestó la defensa técnica, que no existe ni existirá jamás, falta de motivación en la sentencia, pues solo basta realizar un análisis de la misma, a los fines de evidenciar que la Jueza examinó todos los elementos debatidos por separado y luego fueron adminiculados entre sí, llegando a la convicción que la sentencia debía ser absolutoria.
Realizó el representante del ciudadano EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, consideraciones en torno a la motivación de las decisiones judiciales, así como en relación al vicio de ilogicidad, argumentado que no le asiste la razón a la parte recurrente, y así solicita sea declarado, puesto que la resolución emanada del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no adolece de contradicción, ni de ilogicidad manifiesta en su motivación.
En el aparte del “Petitorio” solicitó el apelante a la Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la sentencia N° 064/21, dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, por los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ QUINTERO y OLIVIA FUENMAYOR.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el acta contentiva de la audiencia oral y pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala de Alzada, en fecha 08 de marzo del presente año, se dejó sentado de lo siguiente:
“…constatándose la presencia del defensor privado ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, de la defensa publica ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno Indígena con Competencia en Material Penal Ordinario para la Fase de Proceso, así mismo de la profesional del derecho LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, con Competencia Especial en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas, de los ciudadanos acusados EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL y JOAN ENRIQUE BASTIDAS, de igual forma se deja constancia que ciudadanos JOSÉ QUINTERO y OLIVIA FUENMAYOR en su condición de victimas se encuentran debidamente notificadas a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este estado, el Juez Presidente de Sala, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy, concediéndole la palabra inmediatamente a los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional ABOG. LAURA CONCUERA, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: buenos días, ciudadanos jueces que conforman este Tribunal Colegiado, actuando en representación de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, se procede a ratificar y hacer un breve resumen del recurso Interpuesto en tiempo hábil por esta representación fiscal en fecha 18 de enero del año 2022, dónde se ejerce dicho recurso en contra de la sentencia número 64-2021 dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, juicio este que se llevó a cabo en contra de los ciudadanos Joan Enrique Bastidas Fuenmayor y Edgar Jesús Negrete Leal, por la comisión de los delitos de extorsión, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir, cometidos en contra de los ciudadanos José Quintero, Olivia Fuenmayor, y el estado venezolano, todo vez como lo acaba de explicar el doctor, a este tribunal no le está dado las atribuciones para conocer de los hechos sino de derecho, es por lo que el recurso se basa específicamente en el artículo 444 ordinal 2, cuando hablamos de la motivación de dicha sentencia. Por qué nos referimos a este ordinal? se puede evidenciar del cuerpo de la sentencia antes citada, qué el tribunal que ha bien conoció sobre dicho juicio, no realizó las respectivas y minuciosas estudios y adminiculación entre sí de cada una de las pruebas que fueron debatidas y controladas por cada una de las partes en las audiencias de juicio oral y público en la presente causa, dónde se evidenció con el testimonio de cada uno de los funcionarios y con el testimonio de las víctimas, que efectivamente los ciudadanos mencionados tuvieron participación en los hechos en los cuales el Ministerio público los acusó en su debida oportunidad y que lo mantuvo a lo largo del juicio para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadanos, aunado a ello se escucharon los testimoniales de los funcionarios expertos en telefonía. Asimismo pudieron verificar sí existió o no comunicación entre cada una de las partes, es decir tanto víctima como acusado, es por lo que el Ministerio Público le solicita en este acto sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado en tiempo hábil y oportuno y se reponga nuevamente a una fase de juicio con un órgano subjetivo distinto, dónde se pueda evidenciar lo que el Ministerio Público acusó en su oportunidad prescindiendo así de los vicios descritos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno Indígena con Competencia en Material Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de defensor del ciudadano JOAN ENRIQUE BASTIDAS, quien expone: Buenos días jueces superiores y presidente de esta honorable corte, ciudadana secretaría, ciudadano alguacil colega la defensa, ministerio público, defendido y público presente, siendo hoy la oportunidad para ejercer contestación en cuanto al recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio desde Circuito Judicial Penal, número 64 de fecha 10 de diciembre de 2021, escuchado como ha sido la exposición del ministerio público, quisiera iniciar de la siguiente manera: ciudadano jueces, el Ministerio Público ejerció su recurso de apelación en esa oportunidad y hoy lo ha ratificado en esta sala que usted dignamente representan, dónde ha manifestado que el tribunal de primera instancia en la sentencia definitiva tuvo una falta de motivación y que no cumplió con los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, según el Ministerio Público no tomando en cuenta el artículo 22 qué habla lo que es la lógica las máximas experiencias y los conocimientos científicos, de manera que quisiera establecer está defensa qué el tribunal en funciones de juicio sí cumplió, al momento de liberar cada uno de los órganos de prueba para poder adminicular cada uno de ellos, tomo en cuenta cada uno de los que fueron debatidos a lo largo del juicio oral y público. Asimismo se observa que hubo un análisis propio basado en tus conocimientos científicos y las máximas experiencias para dar un resumen y su opinión propia en base a todo lo que observó en el debate, de manera aún cuando sabe está defensa que está sala solo entran a conocer de derecho y no de hechos, pero en base a que la representante del ministerio público narra un poco sobre los hechos que ocurrieron, es importante para la defensa que ustedes tengan conocimiento, que sepan realmente lo que ocurrió, qué no es como indica el Ministerio Público en su recurso, qué bien dice que con las pruebas que se debatieron y con el testimonio de la víctima y los funcionarios promovidos se había demostrado una presunta participación y responsabilidad penal por parte de mi defendido, está claro que no ocurrió de esa manera, a lo largo del juicio oral y público se pudo observar la contradicción entre estos funcionarios en su testimonio, hasta la propia declaración de la víctima lo que hizo fue favorecer y ratificar cada día mas la inocencia de los mismos, porque aún cuando la víctima haya dicho que había sido objeto de extorsión incluso nombró a la persona que lo estaba haciendo, ni siquiera proporcionó a los órganos competentes el medio, cómo el teléfono celular para poder verificar sí efectivamente estaba siendo extorsionada. Asimismo con la declaración del experto que hizo el barrido se determinó que no hubo ningún elemento ya que salieron reseteados de fabrica, y en el teléfono del otro acusado tampoco se pudo constatar nada, de manera que no es como expresa el Ministerio Público sino como ocurrió en el juicio oral y público al cual quedó grabado, qué no hubo ni siquiera solamente para probar la participación de ellos, sino que ni siquiera se comprobó el delito como tal, y por lo tanto no había ningún tipo de elementos. Por lo cual se dictó sentencia absolutoria, de manera que ciudadanos jueces que conforman esta sala número 1, está defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana representante del ministerio público y confirme la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, ya que la misma cumplió con todos los requisitos, la juez hizo un análisis de cada una de las pruebas que fueron debatidas y conllevó a una sentencia absolutoria, es todo. De seguidas se le concede la palabra al ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de defensa privada del ciudadano EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL quien expone: buenos días, a los presentes, en esta oportunidad se ratifica la contestación a recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 77 del Ministerio Público, en contra la sentencia absolutoria de mi defendido, debo plantearle a la Sala qué la fiscalía nos abro en principio de una falta de contradicción en la sentencia, indicando que la juez a quo no valoro completamente las declaraciones de los funcionarios que acudieron a la sala de juicio y que no los con concateno entre sí. Según no les dio la suficiente valoración, cosa que es totalmente falso como lo van a observar en el fallo, en el cual está todo bien explicado, y me causó curiosidad qué la fiscalía en su escrito recursivo no explico cuáles eran las normas que habían sido violadas, simplemente alegó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no fueron genéricas y tampoco alego cuáles fueron las pruebas que dejaron de ser valoradas o apreciadas, o sea lo plantea en una forma abstracta, que lo que hace es confundir, tuvimos la etapa de juicio donde no se pudo probar la culpabilidad ni siquiera la comisión del delito, mucho menos pudo comprobar en la apelación cuáles fueron esos vicios concretamente que cometió la jueza de primera instancia, y debo alegar además que por un lado nos habla de falta de contradicción y por otro lado nos habla de ilogicidad en el fallo, cosa qué el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro y conteste en manifestar que no pueden coexistir ambos, cuándo hay ilogicidad es cuando el juez que ha emitido la sentencia no aplicado la lógica y razonamiento jurídicos conforme a la ley, es decir no tiene nada que ver con la contradicción en los hechos qué es lo que ellas refiere por un lado, eso también lo expliqué en el escrito de contestación el cual estoy ratificando en este momento, deben ustedes basarse en la jurisprudencia qué ha emitido la Sala Constitucional, la N° 1862 del 28 de noviembre del 2008, la sentencia N° 4370 del 12 de diciembre del año 2005, sentencia N° 1516 del día 8 de agosto del año 2006, sentencia N° 1120 del día 10 de julio del 2008, todas ellas emitidas por la Sala Constitucional. las cuales nos hablan de la ilogicidad, la contradicción y nos explican muy bien sobre esos puntos, expone que el juzgador llega al convencimiento cuando hay una ilogicidad en los medios propios, no existe coherencia en el pensamiento en el cual el juzgador pretende fundar su decisión, pues se determinó debidamente los hechos que el tribunal determino acreditados, hizo señalaron las razones de hecho y de derecho en qué se fundamentó la sentencia absolutoria en el presente caso, ustedes van a tener la oportunidad de examinar esa sentencia y van a observar allí que la juez fue muy acuciosa en el fallo, primero en traer todos los órganos de prueba y segundo esos órganos que tuvimos la oportunidad tanto la fiscalía como la defensa de preguntar y repreguntar fueron debidamente examinados en la sala, y determinó que las pocas pruebas que nos trajo la Fiscalía del Ministerio Público no surgió una convicción para que se pudiera dictar una sentencia condenatoria, por eso la jueza de juicio no tuvo otra salida qué dictar la sentencia absolutoria y por tal motivo basado en estos alegatos, solicito ante ustedes honorable jueces superiores qué se declare sin lugar la apelación presentada por la representante del Ministerio Público y en su lugar confirme la sentencia absolutoria que dictó la Jueza Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo. Acto seguido, el Juez Presidente, procede a imponer al ciudadano acusado: JOAN ENRIQUE BASTIDAS y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, titulares de la cédula de identidad Nº. V-26.239.910 y 26.410.654 respectivamente; de sus derechos y garantías, informándole que en caso de querer declarar lo hará libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, quienes exponen cada uno por separado: JOAN ENRIQUE BASTIDAS: buenos días, mi nombre es Joan Enrique Bastidas Fuenmayor, cedula de identidad N° 26.239.910, si deseo declarar, que la Corte de Apelaciones siga impartiendo justicia, es todo. Seguidamente el ciudadano EDGAR NEGRETTE LEAL: buenos días, me llamo Edgar Jesús Negrete Leal, cedula de identidad Nº 26.410.654, si, espero que esté Tribunal de apelaciones siga haciendo justicia así como lo hizo la Jueza de Juicio es todo. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes el Juez Presidente da por concluido el acto, siendo las once y veinte (11:20 a.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Es todo…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Evidencian quienes aquí deciden, luego del exhaustivo estudio del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, que el mismo resulta impreciso en cuanto a las denuncias en él explanadas, por cuanto refiere la contradicción del fallo y su falta de motivación, sin especificar qué hace que la resolución adolezca de tales vicios?, ya que no basta mencionarlos, solo hacen énfasis los apelantes en el hecho de que hubo omisión por parte de la Juzgadora acerca de la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, específicamente en cuanto a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, por lo que en aras de no violentar el principio de la doble instancia, este Cuerpo Colegiado procede al estudio de la decisión impugnada verificando la valoración dada a las testimoniales, es decir, que cumplan con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la recurrida se encuentre debidamente motivada, a tenor del artículo 157 ejusudem.
Con el objeto de satisfacer la pretensión de la parte recurrente, pasa esta Alzada a la revisión integral del fallo impugnado, resolviendo de manera conjunta los motivos de impugnación, por encontrarse estrechamente vinculados:
Los integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a verificar la existencia del vicio denunciado de inmotivación, y la valoración hecha por la Jueza a quo, en cuanto al análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, en especial, de las testimoniales recepcionadas en el debate oral y público, obviando, hacer alguna apreciación de fondo de las declaraciones rendidas por los funcionarios y por la víctima de autos, esto es la tasación de la materia probatoria, pues ello es improcedente, en virtud de que no se puede llevar a la Alzada el debate de las pruebas controvertidas, en razón a que no le es dable a este Órgano Superior tal examen, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como inmediación y la oralidad, puesto que la Sala no puede apreciarlas de forma distinta a la valorada por la Juzgadora de Juicio, ya que las Cortes de Apelaciones conocen del derecho, no de los hechos.
Así se tiene que en capítulo de la sentencia denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO”, la Juzgadora procedió a valorar los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio de la manera siguiente:
“FUNCIONARIOS: …
…Así las cosas, observa el tribunal, aplicando la sana critica, que el testimonio del funcionario, ERICK PEÑARANDA, crea una duda razonable en cuanto a las actuaciones que practicó; toda vez, que no quedó claro el motivo de la aprehensión; e igualmente desconoció, quién fue la persona que se comunicó por el teléfono personal del jefe de la unidad (Jhonathan Torres), manifestando que pese a que se encontraba en el mismo vehículo oficial, mientras el funcionario jefe de la comisión recibió la llamada, dicho funcionario manifestó que no escuchó la información proveída, sin dejar pasar a su vez, que expresó que vio el contenido de los teléfonos celulares en el lugar de la aprehensión y fue ese el motivo por el cual decidieron llevarlos al comando policial.
De igual forma, es importante establecer, que el funcionario, ERICK PEÑARANDA manifestó, que una vez que verificaron el contenido telefónico, les pidió a los ciudadanos que los acompañaran al comando policial, manifestando los mismos que irían, siendo confusa su exposición por cuanto pareciera que estableciera que fueron los mismos voluntariamente, más no aprehendidos, quedando acreditado además, la inexistencia de un hecho flagrante. Además, la actuación descrita por el funcionario desembocó en una serie de actuaciones y detenciones sin razón aparente; y por la cual fue indebidamente relacionado a los acusados, comprobándose de igual forma, que tampoco pudo determinarse algún nexo causal entre los aludidos con acusados, con una organización criminal, indicando el funcionario en mención, que su detención se vinculó a unas denuncias de tres días atrás que habían recibido, no indicando qué motivó a establecer la relación de los detenidos con los hechos denunciados anteriormente, lo cual tampoco fue convalidad con algún medio probatorio de certeza.
Por lo anteriormente expuesto, el tribunal considera, que el testimonio del funcionario, ERICK PEÑARANDA, no aporta ningún valor inculpatorio para la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, a los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETE LEAL; por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio exculpatorio…
…En cuanto al testimonio del funcionario, GEOVANI SOLER, quien participó en la aprehensión de los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, se constata, que el mismo expresó, que él y sus compañeros de la comisión policial, se encontraban por el sector de San Francisco realizando trabajo de investigación por venta de drogas, cuando indicó, que el supervisor Jonathan Torres recibió una llamada telefónica donde le indicaron que por la fábrica de Cementos Venezuela, se encontraban dos ciudadanos que se dedicaban a la extorsión, no quedando acreditado, desde cuál número telefónico se recibió tal llamada, ni tampoco fue investigado por el Ministerio Público tal circunstancia, para establecer primeramente, si efectivamente hubo la llamada, y para establecer la identidad del supuesto denunciante anónimo.
Asimismo, narró el funcionario, que una vez colectados los teléfonos celulares, observó en el teléfono celular colectado al acusado, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, conversaciones con personas señaladas en hechos extorsivos; y de igual forma señaló, que posterior a la aprehensión evidenciaron y vincularon una denuncia previa con los acusados arriba descritos; así como la tía del ciudadano Joan Bastidas, quien compareció ante el sitio indicó que ella también había sido víctima de extorsión y había denunciado ante el CONAS, manifestando el funcionario, “llegamos a la conclusión que era el mismo sobrino de ella la que la estaba extorsionando”, indicando que ese mismo día decidió tomarle la denuncia a la señora, quedando identificada como OLIVIA. En este sentido, sobre este particular, se comprobó que no hubo fue hallado algún tipo de informes de interés criminalístico que vinculara a los ciudadanos, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, con los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público.
Adicionalmente expresó dicho funcionario, a preguntas de la representación fiscal, que realmente no recordaba exactamente cuál fue el funcionario que recibió la llamada del ‘’patriota cooperante’’, llamando la atención de esta juzgadora, de cómo después de haber afirmado recordar que fue el supervisor JONATHAN TORRES, posteriormente en el interrogatorio, respondió que no recordaba quien recibió la información, por la cual decidieron ir hasta las inmediaciones de la empresa Cementos de Venezuela; e igualmente, Indicó el funcionario, que los 2 sujetos se encontraban parados cuando el supervisor da la orden de abordarlos, manifestando que no recordaba quien realizó a inspección corporal; sin embargo recordó que fue colectados dos teléfonos celulares, indicando que en el sitio fue revisado uno de ellos el ZTE y una vez realizada la revisión superficial, se dieron cuenta que si era cierto lo indicado por el ‘’patriota cooperante’’ en la llamada; por lo que, nace la duda para la juzgadora, en relación a sí realmente existió ese denunciante anónimo considerado ‘’patriota cooperante’’; pues en ningún momento, los funcionarios trataron de identificarlo, ni mucho menos el Ministerio Público; por lo que, mal podría el tribunal poder tomar una decisión bajo suposiciones o afirmaciones dadas por personas, que aparentemente no existen.
En concordancia a lo anterior, el funcionario, GEOVANI SOLER, Indicó a preguntas realizadas por la vindicta pública, que no recordaba quién hizo la inspección corporal, pero que todos los funcionarios observaron la revisión superficial hecha al teléfono, y que ya para ese momento tenían a los dos aprehendidos esposados, indicando que quien se encargó de realizar la colección de la evidencia, fue el funcionario, JOSE DORANTE. De igual forma, a respuesta dada a la defensa técnica JEAN GONZALEZ, el mismo después de indicar primeramente, que si recordaba quien recibió la llamada, y luego decir que no lo recordaba, añade, que en la llamada fue inclinada a una persona que supuestamente estaba extorsionando, y llama la atención para esta juzgadora, que el funcionario indicó haber unas denuncias formuladas días antes al hecho donde fueron aprehendidas los acusados antes mencionados; y sin embargo informó, que no fueron realizadas investigaciones que dieran con el paradero de las personas señaladas como JET NAVA; desprendiéndose del testimonio del funcionario, GEOVANI SOLER, que no recordaba mucha información sobre el caso, lo que hace dudar al tribunal sobre la buena fe del mismo, ello sin obviar en las contradicciones que ha incurrido, generando ello dudas sobre las actuaciones en las que participó el mismo.
Por otra parte, indicó el aludido funcionario, a preguntas realizadas por la defensa LEONARDO VILLALOBOS, que al principio los ciudadanos aprehendidos mostraron una actitud hostil, pero inmediatamente se le bajaron los niveles y procedieron hacer el procedimiento, afirmando también el funcionario, que en la revisión superficial a los teléfonos, hubo conversaciones en uno de los equipos telefónicos de interés criminalísticos y a preguntas realizadas sobre cuál fue el motivo de detención, indicó que los mismos se encontraban extorsionando a una persona, no indicando la evidencia exacta de cómo llegaron a ese resultado y vinculación en la investigación; no quedando claro y comprobado, que ciertamente, los acusados JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, fueron los autores de los mensajes extorsivos recibidos por las víctimas, JOSE QUINTERO Y OLIVIA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, observa el tribunal, aplicando la sana critica, que el testimonio del funcionario, GEOVANI SOLER genera una duda razonable en cuanto a las actuaciones que practicó; en virtud, que la aprehensión de los acusados en mención, se hizo sin el uso de testigos; ello en concordancia, a que pretendieron unir un hecho denunciado, con una aprehensión, que en principio aconteció por una información NO COMPROBADA en los teléfonos celulares incautados a los acusados, y posteriormente afirmó, que por una participación en una extorsión, por lo que su testimonio adolece de incongruencia en relación a los hechos investigados por el Ministerio Público.
Cabe destacar igualmente, que el funcionario, GEOVANI SOLER, se contradijo con lo testificado por el funcionario ERICK PEÑARANDA, respecto al motivo de la aprehensión, y es por ello, que el tribunal considera, que el testimonio del funcionario, GEOVANI SOLER, no puede ser tomado en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, a los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL; por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio exculpatorio…
…De lo testificado por el funcionario, JOHAN TORRES, quien participó en la aprehensión de los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL; se aprecia, que en primer lugar, el motivo por el cual se conformó la comisión, fue debido a que todos los días salía una unidad a hacer labores de inteligencia en los distintos sitios del municipio, respecto a la venta de drogas. Posteriormente a preguntas de la vindicta publica, el mismo estableció, que se trasladaron diagonal a la fábrica de cemento Vencemos Mara, con ocasión a que el jefe recibió una llamada de un ‘’patriota cooperante’’, quien le notificó, que en la dirección Avenida 05 con calle 162 del Barrio Divino Niño, específicamente frente a la empresa “Cementos de Venezuela”, se encontraban dos ciudadanos que se dedicaban a la recolección de números telefónicos de comerciantes para extorsionarlos; sin embargo no aportó información alguna que comprometa realmente la responsabilidad de los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, indicando que se encargó de la ubicación de los testigos, pero casualmente no logró ubicar alguno que quisiera colaborar, a pesar de tener la potestad coercitiva para ello, según lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se constató del funcionario, JOHAN TORRES, que no aportó alguna información relevante, en cuanto a la aprehensión de los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, que los vinculara directamente con los hechos denunciados varios días antes a la aprehensión; así como tampoco a la denuncia que fue tomada a la ciudadana OLIVIA donde por palabras del mismo funcionario, expresó: “sacando como conclusión que era su sobrino que la extorsionaba”, pese a que el funcionario manifestó haber hablado con la ciudadana en mención, y que el funcionario Giovanni Soler tomó la denuncia, no suministrando ninguna declaración sobre cómo vincula las denuncias entre si, lo cual tampoco se pudo comprobar a través de algún medio probatorio de certeza.
De igual forma, el funcionario, JOHAN TORRES, señaló que al momento de la aprehensión los ciudadanos, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL se mostraron nerviosos y hablaban entre ellos, informando, que los mismos caminaron rápido y fue cuando estacionaron el vehiculo al lado de ellos y realizaron la inspección corporal, manifestando a su vez, que cree que quien la realizó, fue el funcionario José Dorante, respondiendo a preguntas de la representación fiscal, que si vio mientras realizaban la inspección corporal y le fueron colectados dos (2) teléfonos, y testificando, que al llegar al comando fue que se verificó los teléfonos y notaron las notas de voz, sin embargo, aclaró que él no revisó el teléfono, no dando información clara respecto al motivo de la aprehensión, a diferencia de los funcionarios ERICK PEÑA quien manifestó que visto al contenido del teléfono, proceden a aprehenderlos, no aportando el funcionario JOHAN TORRES alguna información que comprometiera realmente la responsabilidad penal de los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL; y por lo tanto, queda así en duda nuevamente la existencia de tal información de interés criminalísitco, lo cual además no fue corroborado por alguna otra experticia.
Por lo anteriormente expuesto, el tribunal concluye, que el testimonio del funcionario, JOHAN TORRES, no aporta ningún valor inculpatorio para la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, al acusado, de los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL; por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio exculpatorio…
…De lo testificado por el funcionario, LUIS GARCIA, quien participó en la aprehensión de los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL; se constata que el mismo expresó, que el supervisor Jonathan Torres, les manifestó que debían trasladarse por las inmediaciones de Vencemos Mara, por cuanto allí había dos (02) ciudadanos sospechosos que trabajan con el GEDO del Yet Nava, e igualmente, el mismo aclaró, que su función en el procedimiento fue resguardar el perímetro del lugar.
Asimismo, se constató del testimonio ut supra, que el funcionario, LUIS GARCIA, no aportó alguna información relevante, en cuanto al motivo por el cual realizó la aprehensión de los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, informando el funcionario que fueron aprehendidos, con motivo a que los mismos quisieron huir del sitio y adoptaron una actitud hostil, siendo esto en contravención de lo dispuesto por los funcionarios ERICK PEÑARANDA y GEOVANI SOLER, quienes aclararon, que el motivo de la aprehensión fue por cuanto los mencionados acusados tenían una información en su teléfono relacionado a unas extorsiones.
De igual forma, el funcionario, LUIS GARCIA, al inicio de su exposición, narró que fue José Dorantes quien colectó los teléfonos y las cedulas, y posteriormente se trasladaron al comando, a fin de ser verificados, manifestando que al estar verificándolos se enteraron de una denuncia, que habían hecho en contra del ciudadano Joan Bastidas, interpuesta por una ciudadana de nombre Yuly, indicando que fue en ese momento que iniciaron como tal el procedimiento. Es menester señalar, que pese a que el funcionario testificó, que el funcionario Dorante José fue quien hizo la inspección corporal y colección de los teléfonos, a respuesta dada a la representante fiscal, el mismo manifestó NO haber visto los teléfonos, ni sus características, asimismo a respuesta dada a la defensa técnica JEAN GONZALEZ, informó, no haber visto la forma en la que se le colectó los teléfonos; por lo que, nuevamente se arriba a la conclusión de la existencia real de alguna información de interés criminalístico en los equipos telefónicos incautados.
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, que pese a que el funcionario, LUIS GARCIA expresó, que los acusados intentaron huir del sitio, a lo cual, el aludido funcionario, se contradijo a sí mismo y manifestó a preguntas realizadas por la defensa técnica LEONARDO VILLALOBOS, respecto a que si los mismos estaban caminando o parados al momento que inició el procedimiento, este contestó: “Ahí si no recuerdo porque yo no los vi, ya yo cuando vi, los muchachos se tiraron y los siguieron”;p or lo que, duda el tribunal de la actuación policial en el procedimiento.
Así las cosas, observa el tribunal, aplicando la sana critica, que el testimonio del funcionario, LUIS GARCIA, siembra indudablemente una duda razonable en relación a las actuaciones que practicadas; ya que, que al comparar su testimonio, con el testimonio expuesto por los funcionarios, ERICK PEÑARANDA y GEOVANI SOLER, se acredita la inexistencia de algún tipo de comunicación o información de interés criminalístico, que vinculara a los acusados, al momento de su aprehensión, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL con los hechos, los cuales para el momento de la aprehensión se supone que se desconocían.
Por lo anteriormente expuesto, el tribunal concluye, que el testimonio del funcionario, LUIS GARCIA, no aporta ningún valor inculpatorio para la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, a los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL; por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio exculpatorio.
…De lo testificado por el funcionario, JOSE DORANTES, quien participó en la aprehensión de los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL; indicando que se encontraba una unidad en el municipio San Francisco laborando en investigaciones acerca de las personas que se dedican a la venta de drogas, cuando el supervisor, el jefe de la comisión indico que le habían hecho una llamada de un compatriota cooperante que frente a cementos Venezuela se encontraban dos sujetos de nombre Joan Bastidas y Edgar Negrette, indicándoles el supervisor que al parecer presuntamente pertenecían a la banda los Meleán, comandada por Yen Nava, manifestando que una vez en el lugar los ciudadanos tomaron una actitud nerviosa y procede a emprender veloz huida, poniéndose obtusos con la comisión, indicando que es quien realiza la inspección corporal y es en ese momento cuando intentaron agredirlo pero no pudieron, indicando que allí fue cuando los aprehenden, luego llegamos al comando para verificarlos donde nos dimos cuenta que tenían otra denuncia por una presunta extorsión.
Adicionalmente expresó dicho funcionario, que la detención de los ciudadanos, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL¸ se debió a que los mismos no colaboraron con la inspección; aseverando este funcionario, que una vez se trasladaron hasta el comando verificaron, que se había presentado un familiar de uno (01) de ellos, de nombre Olivia Fuenmayor, quien les indica que ella también fue víctima de una extorsión y que dudaba del sobrino, y que ella ya había puesto una denuncia en el C.O.N.A.S, mas sin embargo no establece como vincula una denuncia puesta ante otro organismo, con lo manifestado oralmente por la ciudadana en inicio, siendo el caso que el funcionario LUIS GARCIA, indico que en esa misma fecha de la aprehensión, le tomo denuncia a OLIVIA FUENMAYOR…
…Asimismo indico que quien les informo a la comisión de la información fue el Supervisor Torres, quien recibió la llamada del compatriota cooperante, indicando que el mismo la recibió en el vehiculo junto a la unidad lo cual concuerda con lo indicado por los funcionarios LUIS GARCIA, GEOVANI SOLER y ERICK PEÑARANDA; mas sin embargo indica lo mismo que fue expresado por los demás, que no escucho el contenido de la llamada ni la identidad de ese patriota cooperante.
De igual forma, indico ser el encargado de haber realizado inspección corporal y les incauto dos teléfonos, uno a cada uno, manifestando a preguntas de la representación fiscal, que no recordaba las características de los equipos celulares, solo que fueron dos, indicando que el supervisor les manifestó que se retiraran al comando para hacer una verificación de los teléfonos, asimismo afirmo que fue el supervisor quien se encargó de hacerles una revisión por arriba a los teléfonos, manifestando a las preguntas fiscales: “¿Logró observar usted al momento que el supervisor estaba revisando esos teléfonos? R: No 36.- ¿No pudo observar el contenido de estos teléfonos? R: El nos indico fue que presuntamente estaban extorsionando por medio de los teléfonos“ ; con dichas respuestas el mismo manifiesta no haber revisado ni observado tal material incriminatorio siendo totalmente contradictorio a lo establecido por todos los funcionarios LUIS GARCIA, GEOVANI SOLER, JOHAN TORRES y ERICK PEÑARANDA, quienes indicaron que fue JOSE DORANTES quien manipulo la evidencia.
De igual forma, evidencia este tribunal una contradicción por parte del mismo, por cuanto la representación fiscal, le realiza la siguiente pregunta: “38.- ¿O sea vio o no vio el teléfono? R: El teléfono si lo vi, y vi que tenia cosas ahí pues, de interés delicadas 39.- ¿Qué fue lo que usted pudo ver que se veía como usted dijo delicado? R: Se veía como si estuvieran extorsionando a una persona porque tenían mensajes, fotos de unas granadas”; siendo dicha respuesta posterior a lo manifestando, mostrándose nervioso al responder. Generando dudas en esta juzgadora, de su correcto actuar como funcionario actuante del procedimiento. Sin embargo en el interrogatorio realizado por la defensa técnica jean González, el mismo indico: “Usted menciono que el supervisor Jonathan Torres reviso los teléfonos ¿Dónde los reviso? R: En el comando 25.- ¿En presencia de quien reviso esos teléfonos? R: Estábamos todos 26.- ¿De que manera reviso el esos teléfonos? R: No se tendría que decirle a él”. Que efectivamente la persona que realizo la revisión de los teléfonos fue el supervisor jhonathan torres, indicando igualmente que el mismo fue revisado en el comando, mas no en el sitio de la aprehensión; siendo lo anterior contrario a lo expuesto por el funcionarios GEOVANI SOLER y ERICK PEÑARANDA.
Se trae a colación, que en la misma declaración y a preguntas de la defensa Leonardo Villalobos, el mismo sostuvo lo indicado en inicio sobre que no vio el contenido de los teléfonos y que fue el supervisor el encargado de participarles, indicando específicamente lo siguiente: “33.- ¿Y que teléfonos fueron los que revisaron? R: Los dos (02) teléfonos 34.- ¿Usted menciono que habían unos mensajes algo? R: No eso fue el supervisor 35.- ¿Usted no vio esa parte? R: No 36.- ¿Cuál fue la función suya? R: Hacer la inspección corporal”; se evidencia una total contradicción en el funcionario JOSE DORANTES, que pone en duda total el procedimiento realizado, por cuanto los funcionarios indicaron que era el mismo quien tenia la información por ser quien colecto la evidencia.
Finalmente, expone el funcionario que el motivo de la aprehensión fue la resistencia y la actitud obtusa, por cuanto manifestó que primero lo detienen por eso y después porque se dan cuenta que se encuentran en presencial de una posible extorsión, indicando conforme a lo anterior que del lugar de los hechos en la dirección Avenida 05 con calle 162 del Barrio Divino Niño, específicamente frente a la empresa “Cementos Venezuela”, se los llevan por resistencia, y no es hasta estar en el comando que el jefe indico que había material de interés respecto a unas extorsiones en los teléfonos celulares. De igual forma, el mismo no supo establecer que otra información lograron obtener por medio de investigación, cuando ni quiera sabe si se verifico o no si uno o ambos acusados, formaban parte de un grupo de delincuencia organizada, limitándose a indicar que eso debía ser preguntado al funcionario Jonathan torres.
Por lo anteriormente expuesto, el tribunal considera, que el testimonio del funcionario, JOSE DORANTES, no puede ser tomado en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, a los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL; por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio exculpatorio…
…Con respecto al testimonio arriba citado, correspondiente al funcionario en calidad de experto, JAIME GARCIA CONTRERAS, el tribunal, con aplicación de la sana critica, aprecia, que el referido funcionario, dio lectura y expuso en audiencia sobre la experticia que suscribió en aquella oportunidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 322 numeral 1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo su testimonio en relación al contenido de las experticias de 1) Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, numero GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0198-2021 de fecha 17/03/2021 a un (01) equipo telefónico marca Motorola modelo XT nueve veinte (920) de color dorado serial email treinta y cinco cinco cinco treinta y cuatro cero nueve cinco cinco treinta y dos ocho siete cuatro (355534095532874) el mismo posee una (01) tarjeta SIM Card sin serial visible a mencionado equipo le dice tracción de contacto de los contactos registrado en agenda que posee el equipo telefónico una cantidad de trescientos sesenta y seis (366), registro de llamadas y registro de mensajería de texto, también y hice tracción de la aplicación WhatsApp de los doce (12) chats de la aplicación WhatsApp.
De igual forma, respecto a la segunda2) La experticia de reconocimiento legal, GNB-CPMAS-GAES-11-ZUL-APV-0199-2021 de fecha 17/03/2021, número cero uno nueve nueve (0199) realizada a un (01) equipo telefónico marca ZTE modelo Z ocho treinta y cinco (z835) de color negro con gris serial email ocho seis siete siete ocho cuatro cero treinta y uno cinco siete veintiséis cero seis (867784031572606) el mismo posee una (01) tarjeta SIM Card perteneciente a la empresa de telefonía Movistar asignada con una serial cinco ocho cero cuatro treinta y dos cero cero doce quince ocho seis veintisiete (5804320012158627) al igual el equipo poseía una tarjeta Micro SD marca Kingston con capacidad para ocho (8) GB de color negro mencionado equipo se encontraba para el momento de la aplicación restaurado de fábrica no poseía contenido información; colectados a los acusados, EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL y JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es importante precisar, que el Ministerio Público, a través de este medio probatorio, ha pretendido establecer la culpabilidad de los acusados, EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL y JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, con respecto a los hechos denunciados por los ciudadanos, JOSE QUINTERO Y OLIVIA FUENMAYOR, lo cual, desde la lógica, resulta insuficiente; en virtud, que a preguntas de la defensa, quedó comprobado, que no hubo ningún tipo de comunicación o información de interés criminalístico, que vinculara alos acusados arriba descritos con alguno de los hechos denunciados por las víctimas, y por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; y desvirtuándose así, la versión dada por los funcionarios, LUIS GARCIA, GEOVANI SOLER, JOHAN TORRES y ERICK PEÑARANDA, que manifestaron haber tenido conocimiento que en uno de los teléfonos constaba información de notas de voz e imágenes; ello en concordancia, que al momento de la aprehensión a los mismos, no le fue hallado ningún otro elemento de interés criminalístico.
De igual forma, se logro comprobar, del contenido de la experticia y del testimonio del experto que la elaboro JAIME GARCIA CONTRERAS, que en relación a la signada con el numero GNB-CONAS-GAES-11-ZUL-APV-0198-2021, que el acusado EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL no realizo ninguna llamada telefónica, desde su equipo celular al numero 0412-7754053 perteneciente a la victima JOSE QUINTERO, sino que al contrario fue la propia victima quien hizo una llamada al abonado telefónico perteneciente al acusado el día 30-01-2021, a las 11:35:26 Mm. la cual tuvo una duración de 00:00:55, lo que se convalida y guarda correspondencia con lo testificado por la victima, quien en desarrollo del juicio manifestó bajo juramento que efectivamente el hizo una llamada telefónica al acusado para comprarle unos dólares que había publicado en un estado de whatsapp; quedando así en evidencia además que esta llamada se realizo el mismo día de la detención del acusado, la cual se hizo según lo testificado por los funcionarios LUIS GARCIA, GEOVANI SOLER, JOHAN TORRES, JOSE DORANTE y ERICK PEÑARANDA, pasada tres horas después de su aprehensión, pues los mismos manifestaron declararon haber detenido y colectado su teléfono a las 8:40 a.m. a 9:00 a.m., por lo que queda claro que la detención del acusado fue hecha antes, por ello se duda de la buena fe de los funcionarios aprehensores, ello en concordancia a que la victima declaro haber sido extorsionada desde un numero extranjero y no desde un numero nacional.
Asimismo, se demostró, del contenido de la experticia y del testimonio del experto que la elaboro JAIME GARCIA CONTRERAS, que en relación a la signada con el número GNB-CPMAS-GAES-11-ZUL-APV-0199-2021 de fecha 17/03/2021, que el acusado JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR cuyas características del teléfono celular de color NEGRO CON GRIS, marca ZTE, MODELO: Z835, indicando el experto que el Ministerio publico solicito que le fueran realizados a los dos (2) equipos colectados, experticia de reconocimiento y extracción de contenido, sin embargo el funcionario indico, que dicho móvil se encontraba sin información y por ende solo realizo reconocimiento; quedando así en evidencia dudosa la actuación policial, por cuanto los funcionarios ERICK PEÑARANDA, JOHAN RAMOS, GEOVANY SOLER Y JOSE DORANTE, por lo que genera dudas cual fue el real motivo de la detención del acusado fue hecha antes, por ello se duda de la buena fe de los funcionarios aprehensores, ello en concordancia a que la victima declaro haber sido extorsionada desde un numero extranjero y no desde un numero nacional.
Cabe destacar igualmente, usando la lógica como se explica que una vez colectado los móviles y haber manifestado los funcionarios ERICK PEÑARANDA, JOHAN RAMOS y GEOVANY SOLER haber visto un material, como en custodia de los mismos, el teléfono haya sido formateado de fabrica, indicando el experto a preguntas de la representante fiscal lo siguiente: “¿Dicha restauración se puede hacer de manera automática en el equipo telefónico? R: No 23.- ¿Le pregunto en base a su experiencia eso se puede hacer remoto es decir yo con una computadora borro ese teléfono? R: Se pudiera borrar el contenido de forma remota pero restablecer de fabrica no 24.- ¿Tiene que tener el equipo en mano para poderlo hacer? R: Si”. Indicando el experto, que solo esa restauración pudo ser realizada teniendo el teléfono, mas no de forma remota; lo que a dicha situación se pregunta la juzgadora, si había un contenido incriminatorio como el mismo ya no consta en actas.
Por lo anteriormente expuesto, el tribunal constata, que el testimonio del funcionario, JAIME GARCIA CONTRERAS, no aporta ningún valor inculpatorio para la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, a los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL; por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio exculpatorio…
…La victima, JOSE QUINTERO, quien narró la experiencia que vivió, cuando repentinamente personas no identificadas, desde un número telefónico extranjero, en fechas 22/01, 23/01 y 25/01/2021 recibió varios mensajes extorsivos, por parte de una persona que se identificó como Jet Nava, quien dijo pertenecer a la banda de Willy Melena. De igual modo, el mismo informó en sala, el tipo de mensajes que recibió, los cuales expresaban que atentaría contra su vida y la de su familia, todo ello sino pagaba la cantidad de treinta mil dólares. Asimismo, manifestó que recibió unas 5 o 6 fotografías dónde se apreciaba un armamento, contentivo de armas cortas, largas, granadas; e igualmente expresó, que recibió una nota de voz con amenazas. En concordancia a lo anterior, la víctima también explicó, que el día 26 de enero realizó una denuncia ante la UCA, por cuánto vecinos le manifestaron, que el ciudadano JOAN BASTIDAS estaba ofreciendo la cantidad de 1000 y 1500$ por su número telefónico. Así las cosas, no quedó claro con su testimonio, quien fue realmente el autor del hecho punible, ni señaló directamente al acusado como el responsable, ello sin obviar, que su equipo telefónico no estaba registrado con los números telefónicos extorsionadores.
En seguimiento a lo que antecede, observa el tribunal, que la víctima, JOSE QUINTERO, contestó a preguntas realizadas por la presentación fiscal, que el mismo recibió los mensajes extorsivos por parte de números telefónicos extranjeros y ninguno de ellos era nacional. De igual forma, la aludida víctima contestó a preguntas realizadas por la defensa pública, JEAN GONZALEZ, que él enseñó y entregó el teléfono a los funcionarios de la U.C.A donde interpuso la denuncia, quienes verificaron los mensajes extorsivos, Indicando haberles enviado las capturas de pantalla de los referidos mensajes. Sumado a esto, es oportuno resaltar, que el defensor público, JEAN GONZALEZ, hizo las preguntas que se citan a continuación: “¿En algún momento les dio el teléfono para realizar las experticias? R: No, en un momento me dijeron que se lo iban a entregar al CONAS pero hasta ahí llego 7.- ¿Pero nunca se entrego al CONAS? R: No, en ese momento era semana radical fuerte y la fecha fue pautada y en el momento pautado no se dio". En tal sentido, conforme a lo anterior, durante el debate, no pudo comprobarse, a través de un medio probatorio, la existencia de tales mensajes extorsivos, los cuales si bien es cierto, fueron mencionados por la víctima, no puede ser convalidada las imágenes contentivas de captura de pantallas insertas en las actas policiales; pues, no hubo una experticia, que determinara la procedencia de esas imágenes, el contenido, y que efectivamente fuere recibido en el equipo telefónico del denunciante, o en su defecto, que existiese en el equipo celular del acusado.
Adicionalmente, la víctima, JOSE QUINTERO, expresó, que interpuso la denuncia, por cuánto recibió información por parte de vecinos, en relación, a que el ciudadano, JOAN BASTIDAS ofreció dinero a quien proporcionará el número telefónico del mismo, situación que no pudo comprobarse, al no aportar los nombres y apellidos de los supuestos vecinos, los cuales además no fueron promovidos para comprobar lo testificado, siendo imposible para el tribunal acreditar lo narrado; máxime, cuando no presenció personalmente, que este ciudadano, ofreciera dinero a quien suministrase su número telefónico. En este mismo sentido, no queda duda, que la víctima, no sabe que participación tuvo los acusados JOAN BASTIDAS y EDGAR NEGRETE, por cuánto basó su testimonio en suposiciones, y en lo dicho por unos supuestos vecinos, cuya identificación desconocía, no quedando demostrada la participación de los hoy acusados con los delitos señalados por la vindicta pública.
En este sentido, del testimonio dado por la víctima, JOSE QUINTERO no se demostró, si el señalamiento fue o no directo para el ciudadano Joan Bastidas, lo que resultó ser unos hechos durante el juicio, que no pudo comprobarse quién lo ejecutó, ni como se vincula a los ciudadanos aprehendidos con los hechos, ello en atención a lo expuesto por la víctima, quien indico a preguntas de esta juzgadora, que no reconoció la voz de la persona que envío la nota de voz extorsiva; por lo tanto, siembra la duda en relación, a si realmente fueron los acusados los emisores de los mensajes extorsivos; toda vez, que, si la víctima y el acusado EDGAR NEGRETTE se conocían, ¿cómo no reconoció la voz del mismo?. Por otra parte, la víctima declaró, que recuerda haber llamado al acusado EDGAR NEGRETE por cuánto había publicado la venta de $10; lo que se comprueba con la respectiva experticia telefónica, tal como consta en el folio 92 de la pieza denominada Investigación Fiscal, que esta hizo llamada el día 30-01-2021, al acusado, EDGAR NEGRETE.
No evidenciándose así, que el acusado haya llamado a la víctima para extorsionarla desde el numero que se le colecto; sino que al contrario, fue la propia víctima, quien realizó la llamada telefónica al acusado para convenir en la compra de 10 dólares, lo que a su vez llama poderamente la atención, porque el tribunal duda de la buena fe de los funcionarios policiales; en virtud, que según las actas, ya los acusados estaban detenidos, para el momento en que se efectuó esta llamada por cuanto la experticia N° 0198-2021 de fecha 17/03/2021, indica que la llamada se efectuó a los 11:35:26 y duro 00,55 seg y según lo indicado por los funcionarios ERICK PEÑARANDA, GEOVANNI SOLER, JOHAN TORRES, LUIS GARCIA y JOSE DORANTE, indicaron que el procedimiento se llevo acabo de 7: 30 y 8:40. por lo que, queda en duda, el motivo de la detención y la hora cierta de la aprehensión de los acusados, lo cual se concatena con lo establecido por el experto, JAIME GARCIA CONTRERAS, quien testificó, que no se pudo extraer información del teléfono celular de color NEGRO CON GRIS, marca ZTE, MODELO: Z83.
Es decir, que se aprecia, que no fue hallado ninguna información de interés criminalistico, en el teléfono celular del acusado, JOAN BASTIDAS y a su vez, el mencionado funcionario, expresó, que en relación al móvil color, DORADO, marca MOTOROLA, no sé evidenció cruce de llamadas, entre los abonados telefónicos 0412-7754053 y el del acusado EDGAR NEGRETTE, sin embargo señalo el experto que en la extracción de las llamadas, evidencia una coincidencia en llamada entrante por parte del teléfono 0412-7754053 perteneciente a la victima JOSE QUINTERO al del ciudadano acusado EDGAR NEGRETTE, el cual el mismo manifestó a viva voz haberla realizado, más sin embargo no se logró evidenciar material extorsivo que lo vincule como el autor de las amenazas hacia la víctima.
En este sentido, observa el tribunal, aplicando la sana critica, que el testimonio de la víctima, JOSE QUINTERO genera una duda razonable en cuanto a determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados, por lo anteriormente expuesto, el tribunal considera, que el testimonio de la víctima, JOSE QUINTERO, no puede ser tomado en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, a los acusados, EDGAR NEGRETTE y JOHAN BASTIDAS; por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio exculpatorio…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Constatan, quienes aquí deciden, que en el juicio oral y público, se incorporaron pruebas documentales, por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CONAS-GAES-11-ZUL-APV:0198-2021 de fecha 17-03-2021, suscrita por la funcionario JAIME GARCIA CONTRERAS experto adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-ZULIA.
La cual fue valorada por la Juzgadora de la manera siguiente:
“Experticia que fue analizada por el mismo funcionario conforme a los lineamientos de lo establecido en el articulo 337 del C.O.P.P, dicha prueba se aprecia y valora por las mismas razones que se valoran la testimonial de la experta que la suscribe, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CONAS-GAES-11-ZUL-APV:0199-2021 de fecha 17-03-2021, suscrita por la funcionario JAIME GARCIA CONTRERAS experto adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-ZULIA.
El valor probatorio que le dio la Jueza de Juicio fue el siguiente:
“Experticia que fue analizada por el mismo funcionario conforme a los lineamientos de lo establecido en el articulo 337 del C.O.P.P, dicha prueba se aprecia y valora por las mismas razones que se valoran la testimonial de la experta que la suscribe, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”
Por otra parte, se dejó sentando en la resolución impugnada, que las partes de común acuerdo, renunciaron a la incorporación de las siguientes testimoniales, en virtud de la imposibilidad de ubicación de las siguientes personas:
1.- MICAELA GUADALUPE PEREZ REYES.
2.- ANA JOSEIFINA NEGRETTI TROCONIS.
3.- GABRIELA GUILLANA GARCIA MALDONADO.
4.- JESSIKA MARGARITA URDANETA GONZALEZ.
Igualmente, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora a quo, en el capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL, descartó los siguientes medios probatorios: 1.- Exhibición y lectura del acta de denuncia de José (datos reservados), 2.- Exhibición y lectura del acta de entrevista de la ciudadana Olivia (datos reservados), 3.-Exhibición y lectura del acta de ampliación de denuncia de fecha 03/01/2021, 4.- Exhibición y lectura de acta de entrevista del ciudadano José (datos reservados), 5.-Exhibición y lectura del acta de denuncia de la ciudadana ANGIE (datos reservados), 6.-Exhibición y lectura de acta de denuncia de la ciudadana GELNIS (datos reservados), 7.- Exhibición y lectura del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Antidrogas; explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no lo consideró apreciados al momento de su valoración.
Para luego la Instancia, en los “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, dejar asentado, con el objeto de determinar la responsabilidad penal de los acusados:
“…En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal señalado por el ministerio publico, no derivándose con ello ningún tipo de responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala…
…En el presente caso, las víctimas, 1) JOSE QUINTERO, interpuso la denuncia el día 01/02/2020, debiendo acotar este tribunal que no se evidencia investigación posterior al hecho denunciado, asimismo de lo debatido se constata que no fue realizada EXPERTICIA al teléfono del ciudadano víctima que permita demostrar el material extorsivo que manifiestan que recibió, indicando el ciudadano JOSE QUINTERO que realiza el señalamiento al ciudadano JOSE BASTIDAS solo por información referida por unos vecinos de los cuales uno desconoce dónde vive y otro se encuentra fuera del país, dificultando así del acervo probatorio tener total certeza de los señalamientos y 2) OLIVIA FUENMAYOR el día 30/01/2021 presento una denuncia en la misma fecha que se dio la aprehensión de los ciudadanos, conforme lo indicado por los funcionarios que la misma cayó en cuenta que era su sobrino Joan Bastidas quien la extorsionó, asimismo indicándoles que había colocado una denuncia en el CONAS, es de aclarar que dicha denuncia como su contenido se desconoce por cuánto del acervo probatorio no se demostró tal afirmación, así como tampoco se demostró si el señalamiento fue o no directo para el ciudadano Joan Bastidas, lo que resultó ser unos hechos durante el juicio, que no pudo comprobarse quién lo ejecutó, ni como se vincula a los ciudadanos aprehendidos con los hechos.
Es decir, que se aprecia, que no fue hallado ninguna información de interés criminalistico, según las experticias suscritas y explicadas por el funcionario, JAIME GARCIA CONTRERAS, realizada al teléfono celular del acusado, JOAN BASTIDAS, indicando que no se pudo extraer información al señalado con las características, del teléfono celular de color NEGRO CON GRIS, marca ZTE, MODELO: Z83, por encontrarse de fabrica y a su vez, el mencionado funcionario, expresó, que en relación al móvil color, DORADO, marca MOTOROLA, no sé evidenció cruce de llamadas, entre los abonados telefónicos 0412-7754053 y el del acusado EDGAR NEGRETTE, sin embargo señalo el experto que en la extracción de las llamadas, evidencia una coincidencia en llamada entrante por parte del teléfono 0412-7754053 perteneciente a la victima JOSE QUINTERO al del ciudadano acusado EDGAR NEGRETTE, el cual la victima manifestó a viva voz haberla realizado, más sin embargo no se logró evidenciar en el mismo algún material extorsivo que los vincule como los autores de las amenazas hacia las víctimas, quedando demostrado por la víctima JOSE QUINTERO en debate de juicio, que lo llamo, por cuánto el mismo había publicado que vendía $10, siendo está comunicación el único enlace que vincule al ciudadano acusado EDGAR NEGRETTE con la víctima JOSE QUINTERO y a lo concluido en el informe pericial suscrito por el experto.
Asimismo, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, observa el tribunal, que este tipo penal impone como requisito, que el acusado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y que solo basta la mera asociación para la imposición de la pena; lo cual, en el presente juicio, no pudo comprobarse; en virtud que los funcionarios, LUIS GARCIA, GEOVANI SOLER, JOHAN TORRES y JOSE DORANTES, testificaron bajo suposiciones y conjeturas propias, no reposando en la causa, un medio probatorio de certeza que convalidara la versión de los mismos, en lo que respecta, a que los acusados,JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, pertenecía a la banda delictiva Los Meleán a cargo de Yean Nava; máxime, cuando todas las aprehensiones del presente caso, son como consecuencia de en inicio un señalamiento “anónimo” por un patriota cooperante, un material telefónico y una resistencia, siendo que todos los funcionarios indicaron un motivo diferente al de la aprehensión, siendo evidente la contradicción entre los mismos, lo cual en consecuencia no pudo comprobarse en el desarrollo del juicio ninguno de los señalamientos, considerando quien aquí decide, que las detenciones de los acusados fueron eventuales y arbitrarias, y no producto de una investigación previa, donde los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL apareciese plenamente identificado como miembro de la aludida banda criminal.
Cabe destacar igualmente, que no se explica como una vez colectado los móviles y haber manifestado los funcionarios ERICK PEÑARANDA, JOHAN RAMOS y GEOVANY SOLER haber visto un material, contentivo de imágenes que comprometían a los acusados de autos, como en custodia de los mismos fueron incautados dos (2) teléfonos, y al momento de estar en manos del experto JAIME GARCIA CONTRERAS quien realizo experticia, indicara que una de los teléfonos estaba formateado de fabrica, indicando el experto a preguntas de la representante fiscal lo siguiente: “¿Dicha restauración se puede hacer de manera automática en el equipo telefónico? R: No 23.- ¿Le pregunto en base a su experiencia eso se puede hacer remoto es decir yo con una computadora borro ese teléfono? R: Se pudiera borrar el contenido de forma remota pero restablecer de fabrica no 24.- ¿Tiene que tener el equipo en mano para poderlo hacer? R: Si”. Indicando el experto, que solo esa restauración pudo ser realizada teniendo el teléfono, más no de forma remota; lo que a dicha situación se pregunta la juzgadora, si realmente había un contenido incriminatorio, ya que los funcionarios LUIS GARCIA y JOSE DORANTE, manifestaron no haber visto el contenido incriminatorio de los teléfonos, siendo lo anterior completamente contradictorio, por cuanto todos los funcionarios LUIS GARCIA, GEOVANI SOLER, JOHAN TORRES y ERICK PEÑARANDA, manifestaron que fue JOSE DORANTES quien manipulo la evidencia; siendo indicado por este ultimo en Juicio, que solo se limito a realizar la inspección corporal de los ciudadanos, mas no evidencio material incriminatorio en los teléfonos.
siendo contradictorio asimismo la exposición de los funcionarios aprehensores respecto a la resistencia a la autoridad, por cuanto JOHAN TORRES, manifestó que la actitud de los ciudadanos fueron nerviosas, mas sin embargo la exposición del funcionario LUIS GARCIA, indica que al darles la voz de alto los mismos fueron obtusos y lanzaron golpes, siendo contrario a lo establecido por ERICK PEÑARANDA, GEOVANNI SOLER, y JOSE DORANTE, al indicar que los mismos se le logro realizar la inspección corporal, no quedando clara si existió o no una resistencia por cuanto el motivo de la aprehensión para los funcionarios fueron distintos.
Así las cosas, en el presente asunto, ni siquiera el Ministerio Público logró trazar desde el inicio de la investigación y durante el juicio, quién envió el mensaje extorsivo a las víctimas; no comprobándose, que alguno de los equipos celulares incautados fuera el emisor del mensaje extorsivo; no quedando claro, cómo se asoció para delinquir los acusados.
Quedo comprobado durante el debate oral y público que en fecha 14 de diciembre de 2008, los funcionarios ERICK ALEXIS PEÑARANDA RUIZ, NEHOVANNI SOLER, JOHAN RAMOS, LUIS GARCIA, Y JOSE DORANTE, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Unidad Canina antidrogas (UCA), siendo aproximadamente entre las 7: 30 y 8:40 de la mañana, se trasladaron hasta el Municipio San Francisco, en la Avenida 05 con calle 162 del Barrio Divino Niño, específicamente frente a la empresa de cementos Venezuela, Barrio Sierra Maestra, calle 17, avenida 15, vía publica, en donde practicaron la aprehensión de los hoy acusados 1) JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.239.910 Y 2) EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.410.654, quienes se encontraban en las inmediaciones parados.
Así mismo, quedo determinado durante el debate oral y público, la existencia física y material de las evidencias de interés criminalisticos incautadas durante el procedimiento, siendo estas: un (1) teléfono celular, marca ZTE, modelo Z835, color negro, con su respectiva batería de igual marca, color negro, serial IMEI 867784031572606, una sin card, perteneciente a la telefonía Movistar y un (1) teléfono celular, marca Motorota, Modelo XT 920 color dorado, seriales IMEI 355534095532874, 355534095532882, con una tarjeta sim card, perteneciente a la empresa de Telefonía Movistar, sin material incriminatorio que los involucre en algún hecho delictivo.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos discutidos en el debate, los cuales fueron atribuidos a los ciudadanos, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, por el Ministerio Público; y conforme al análisis realizado a cada uno de los medios probatorios ofertados por la parte acusadora, y que fueron debidamente apreciados y controlados por las partes, y valoradas por el tribunal en párrafos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye, que el Ministerio Publico, NO LOGRO PROBAR la participación activa de los acusados, en la comisión de los delitos imputados, cometidos en perjuicio de los ciudadanos, JOSE QUINTERO Y OLIVIA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO…
…El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632). Ahora bien es importante resaltar lo que claramente ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, en sentencias No 225 de fecha 23/06/2004 y No 345 del 28/09/2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza los acusados, a todo lo anteriormente expuesto, se declara no culpable; y en consecuencia se absuelve a los acusados, JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR, y EDGAR JESUS NEGRETTE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE QUINTERO Y OLIVIA FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO; y por consiguiente, se acuerda el cese de la medida cautelar de privación de libertad impuesta al mismo. Así se decide…”.(El destacado es de la Instancia).
Se desprende de lo anteriormente plasmado, es decir, de la valoración de las testimoniales de los funcionarios actuantes, de la víctima JOSÉ QUINTERO, así como de las pruebas documentales, que la a quo si realizó el análisis y comparación de cada prueba recibida durante el juicio oral y público por separado, y luego en conjunto con el resto del acervo probatorio, además, indicó por qué se prescindió de unas testimoniales y cuáles fueron las razones que la condujeron a desechar unos medios probatorios, determinando que en el presente asunto no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestidos los ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, pues la actividad probatoria no fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos en los hechos por los cuales resultaron acusados, esto es, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ QUINTERO y OLIVIA FUENMAYOR.
Encontrándonos así que, las testimoniales denunciadas por la parte recurrente, como no analizadas, fueron realmente valoradas, pues se encuentran descritas en la sentencia recurrida, y posteriormente a ello la Jueza de Juicio, explicó las razones por las cuales no aportan ningún valor inculpatorio, igualmente, apreció el resto del acervo probatorio, desplegando esta labor de manera individual y luego concatenadas.
Para reforzar lo precedentemente explicado, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación lo que doctrinalmente se ha dicho en relación a la valoración de la prueba testimonial por parte de los Juzgadores:
Con respecto a la apreciación y valoración de un medio probatorio, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que: “El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Observando esta Alzada que la Jueza a quo comparó y confrontó las testimoniales entre sí y con el resto del acervo probatorio, para poder establecer razonadamente la inculpabilidad de los procesados, dando por demostrado contradicciones entre las declaraciones rendidas por los funcionarios en el desarrollo del juicio oral y público, además, no se logró establecer el nexo causal entre la conducta de los acusados con los hechos objeto de la presente causa, destacando quienes aquí deciden, que no se trajo al proceso a una de las víctimas, ni al funcionario JHONANTAN TORRES, quien fue el que recibió la llamada del compatriota cooperante, quien le informó de manera anónima, que dos sujetos que pertenecían a la banda Los Meleán, se encontraban en la zona.
Corroboran los integrantes de esta Sala de Alzada, en el desarrollo del debate, el cumplimiento de principios que informan el debido proceso, como son la inmediación, la oralidad y la contradicción, lo que coadyuvó para que la Jueza arribara a su conclusión, sin embargo, siendo un punto álgido lo alegado por la parte recurrente, quien sostuvo en su acción recursiva, que la Juzgadora absolvió a los acusados sin realizar análisis a las pruebas ni concatenación entre sí de las mismas, consideran necesario los integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los Jueces de Instancia:
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Jueza entra en contacto con el medio de prueba, así en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada, desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el Juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios.
Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba, no significa que el Juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. Este primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo. No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites.
El segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al Juez o Tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo estudio, puede concluirse, en cuanto a las testimoniales evacuadas en el desarrollo del debate, que la Jueza de Instancia estableció coherentemente el por qué las apreciaba, y por qué resultaban insuficientes para establecer la materialidad de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con respecto a los ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL.
También resulta importante establecer que cuando existen experticias, actas de inspecciones o de procedimientos policiales, efectuados durante la fase de investigación con miras a un eventual juicio oral, las mismas (actas y experticias) se admiten en la audiencia preliminar, para ser puestas de manifiesto al experto o funcionario policial que la suscribe por haberla realizado, quien dará testimonio sobre el contenido de aquella acta o experticia, siendo que el testimonio del funcionario o experto es la prueba, pues el testimonio se encuentra realizado sobre la base del informe por estos suscritos. Sólo se procederá al análisis de las experticias – nunca de las actas de inspección o de procedimiento - cuando el experto que la suscribe no acuda al juicio, pero para el caso de acudir, es su testimonio, realizado sobre la base de la experticia por éste suscrita, el que será valorado como prueba por el Juzgador, y en el caso bajo estudio con respecto a las experticias admitidas como documentales, la Instancia les dio pleno valor probatorio, ya que los expertos que las suscriben acudieron al debate, y las mismas no resultaron impugnadas.
Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la Jueza Sexta de Juicio, razonó adecuadamente los motivos por los cuales desechó los siguientes medios probatorios: 1.- Exhibición y lectura del acta de denuncia de José (datos reservados), 2.- Exhibición y lectura del acta de entrevista de la ciudadana Olivia (datos reservados), 3.-Exhibición y lectura del acta de ampliación de denuncia de fecha 03/01/2021, 4.- Exhibición y lectura de acta de entrevista del ciudadano José (datos reservados), 5.-Exhibición y lectura del acta de denuncia de la ciudadana ANGIE (datos reservados), 6.-Exhibición y lectura de acta de denuncia de la ciudadana GELNIS (datos reservados), 7.- Exhibición y lectura del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Antidrogas, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los consideró apreciados al momento de su valoración.
De conformidad con lo explicado no se constata el vicio de inmotivación del fallo, denunciado por el Ministerio Público, en lo referente a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual se hace necesario discriminar el contenido de cada elemento probatorio comparando el mismo con los demás elementos que se produjeron durante el desarrollo del juicio oral, ya que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado, con respecto al deber de motivar que tienen los Juzgadores, lo siguiente:
“…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en sentencia Nº 203, de fecha 11/06/2004, sobre la motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(El destacado es de esta Alzada).
Acerca de la falta de motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo expuesto, se colige que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, labor que desplegó la Juzgadora de Juicio.
El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, sólo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido, motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevó al Juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.
Por otra parte, dado que la Jueza de Instancia estableció la inexistencia del nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados, ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, por los delitos por los cuales fueron acusados, quienes aquí deciden, estiman propicio puntualizar lo siguiente:
Los tipos penales se cometen por acción, cuando se infringe una norma de carácter prohibitivo, que le obliga no ejecutar determinada conducta, y por el contrario, se cometen por omisión cuando se infringe una norma de carácter preceptivo la cual le impone la obligación de realizar una determinada conducta y no la ejecuta, de allí que, la doctrina distinga, entre la comisión por omisión propiamente dicha que es la ya referida, y la comisión por omisión impropia, en donde concurre la violación de una norma preceptiva y una norma prohibitiva, como es el caso de las lesiones ocasionadas por un accidente, y omisión de socorro por parte del mismo sujeto activo o de otro diferente, o el caso de la madre que no le suministra alimento a su hijo y éste muere por inanición.
De manera que, el hecho delictivo cuya imputación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro, por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.
Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado efecto resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa civil y penal.
Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado NEXO CAUSAL, es decir, debe existir una RELACION DE CAUSALIDAD entre la conducta activa u omisiva del procesado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho.
Ahora bien, al concordar las anteriores consideraciones, al caso bajo examen, observan estos Juzgadores, que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, al pretender endilgar una responsabilidad penal a los acusados de autos, pues existe una ruptura de la relación de causalidad, la cual quedó demostrada en el contradictorio, pues no coexisten los medios probatorios que avalen que los ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, pertenecían a un grupo de delincuencia organizada, dedicada a la extorsión, y que ellos eran los que enviaban mensajes extorsivos a las víctimas, es decir, no se constató ninguna información de interés criminalístico, derivada de las testimoniales, de las experticias realizadas a los teléfonos celulares, de la cual se pueda extraer cruce de llamadas entre las víctimas y los encausados, pues existe una única comunicación como llamada saliente del abonado del ciudadano JOSÉ QUINTERO, quien es la víctima y como llamada entrante al ciudadano EDGAR NEGRETTE, acusado en este caso, para una venta de 10 dólares, además, resultó contradictoria la exposición de los funcionarios aprehensores, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto el funcionario Johan Ramos, manifestó que la actitud de los acusados fue nerviosismo, no obstante, la exposición del funcionario Luís García, indicó que al darle la voz de alto los mismos lanzaron golpes, no quedando claro si existió una resistencia.
Por lo que no basta con la mera causación de un cierto resultado, para que el mismo pueda atribuírsele a una acción o conducta, sino que además es necesario determinar si dicho resultado es objetivamente imputable al individuo, según esta teoría la imputación objetiva de un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si ésta ha comportado un ataque a un bien jurídico penalmente tutelado, si dicha conducta ha creado un peligro jurídicamente desaprobado; y finalmente si ese peligro creado, se ha materializado en un resultado concreto, de esta manera el nexo de causalidad, es decir, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado, lo cual no pudo constatar la Juzgadora de Juicio luego de evacuado el material probatorio y darle su respectiva valoración, y es por ello, que el proceso decantó en una decisión absolutoria, la cual es compartida por quienes integran este Cuerpo Colegiado, luego del estudio integral del fallo apelado.
Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el capítulo contentivo de los “Fundamentos de Derecho” la Jueza de Juicio arribó a la conclusión que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual emerge a favor de los acusados de las actas, ciudadanos JOAN ENRIQUE BASTIDAS FUENMAYOR y EDGAR JESÚS NEGRETTE LEAL, pues el ente acusador no logró probar la participación de los citados ciudadanos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que si bien existen evidencias físicas de interés criminalístico, incautadas en el procedimiento de aprehensión de los procesados de autos, éstas no están vinculadas a los hechos delictivos, y tampoco comprometen su responsabilidad.
En razón de todo lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, constatan que la Juzgadora de Juicio, efectivamente cumplió con el requisito de motivar razonada, coherente y lógicamente su sentencia, puesto que explica con cuáles de las pruebas evacuadas en el contradictorio dio demostrada su decisión de absolución, apoyándose en criterios jurisprudenciales, por lo que constatan quienes aquí deciden, de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, y explana los fundamentos de derecho, que conducen a declarar la inocencia de los acusados, observándose que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la recurrida, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, que las mismas fueron debidamente analizadas de forma conjunta y concatenadas entre sí, y acreditan en base a ello los hechos que consideró probados, evidenciándose en la parte mencionada como “Fundamentos de Derecho” que la Sentenciadora se dedicó en esa parte a explanar razones de derecho con indicación de los hechos, para así dictar el fallo correspondiente en cuanto a los sucesos objeto de la presente causa, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, por lo que la Jueza de Instancia no incurrió en el vicio de inmotivación, por el contrario, dio cumplimiento en su resolución a los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el contenido de los artículos 22 y 157 ejusdem.
Finalmente, esta Sala de Alzada, estima pertinente resaltar, que en el escrito recursivo la parte recurrente, señala: “…El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “El recurso solo podrá fundarse en (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (negritas y subrayado propio)”; sin indicar en cuál parte el fallo se contradice y por qué; y siendo que la contradicción como vicio ataca directamente la motivación de la sentencia, y tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el Juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman, por lo que al efectuar los miembros de este Cuerpo Colegiado la revisión de la resolución emanada del Juzgado Sexto de Juicio, evidenciaron que la sentencia impugnada no incurre en el vicio indicado, respecto a los basamentos que dieron origen para dictar la decisión absolutoria ya que no hubo ausencia de adminiculaciòn de pruebas, ni el vicio de contradicción en la motivación, por el contrario se encuentran claras las razones por las cuales la Juzgadora motivó el fallo impugnado, sin quebrantar normas constitucionales ni procesales que acarreen la Nulidad del mismo. Así mismo, se verificó que hubo un análisis de las deposiciones de los testigos de manera integral y no aislados.
En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente los argumentos de los Representantes Fiscales, en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias de los artículos 346, 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza de la recurrida absolvió a los acusados de autos, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, con Competencia Especial en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión Nro. 64/2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
El sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a los Jueces y a la Fiscalía del Ministerio Público a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, así como a respetar la preeminencia del derecho a la defensa y del debido proceso sobre las circunstancias de cada caso, situación que no se evidenció en el caso bajo análisis, pues el despacho Fiscal llevó a cabo una investigación insuficiente, pues no trajo al proceso a la víctima, ciudadana OLIVIA FUENMAYOR, y al funcionario JHONANTHAN TORRES, quien fue el que recibió vía telefónica la información de un “compatriota cooperante”, quien de forma anónima indicó que dos sujetos que pertenecían a la banda “Los Meleán” se encontraban en la zona, situación que originó que se activara la comisión que realizó el procedimiento de detención de los acusados de autos, por tanto, esta Alzada exhorta a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a desplegar en la fase investigativa todo lo conducente para obtener uno de los fines del proceso, esto es, la búsqueda de la verdad, evitando con ello sentencias que conduzca a la absolución de los procesados por insuficiencia probatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES y LAURA BETZABE CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional, con Competencia Especial en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión, Secuestro y Contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión Nro. 64/2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 001-22.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
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