REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18-313-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000073
Decisión Nº 042-222
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-22.484.717, contra la decisión N° 035-2022; dictada en fecha 04 de febrero de 2.022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa requerida por la defensa publica; SEGUNDO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-22.484.717, por la presunta comisión de los delitos de coautora en EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal; TERCERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos por la presunta comisión de los delitos de coautoría en EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal; CUARTO: declaró sin lugar la solicitud de adecuación de la calificación jurídica solicitada por la defensa y mantuvo la calificación jurídica indicada por la representación fiscal; QUINTO: Acordó continuar la investigación en curso mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08-03-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 035.2022; dictada en fecha 04 de febrero de 2.022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes términos:
La Defensa esgrime estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representada, al imponerle el juzgado la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, a juicio de la apelante, las actuaciones policiales son irritas y nugatorias del debido proceso, por cuanto quebrantan principios constitucionales y legales.
En este mismo orden, la profesional del derecho alegó, que el juzgador a quo en su decisión señalo que, el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que dieran fe de la aprehensión, sin que ello hubiese sido parte del fundamento de la defensa en su exposición oral, de lo cual observa, que si bien es cierto, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se señala que fueron empleados los mismos, no es menos cierto, que el Tribunal de Instancia yerra al fundamentar la declaratoria de nulidad sobre exposiciones no formuladas por la defensa.
Manifiesta la parte recurrente, que a su defendida se le causa un gravamen irreparable, al vulnerarle Derechos y Garantías Constitucionales de las establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que le asisten a su representada en todo estado y grado del proceso, toda vez que el Juzgador de Instancia sin analizar ni determinar los elementos de convicción de los consignados por la representación fiscal, acreditó los tipos penales calificados por el Ministerio Público, de lo cual, la defensa se sorprende, que se le considere partícipe del delito de EXTORSIÓN, sin que de actas se desprenda que existe alguna vinculación de su patrocinada con el delito que se le imputa ni de actas se determina que la misma forma parte de una organización delictiva, por lo que todo se subsume en puras presunciones de los funcionarios actuantes.
Por otro lado, la defensora privada argumentó, que ni en lo dispuesto en el artículo 264, ni en el desarrollo de la norma adjetiva se dispone que el Juez de Control se halle facultado para suplir la obligación legal que fue atribuida al Ministerio Público para realizar la imputación, en virtud de que vulneraría la naturaleza y autonomía del Juzgador de acuerdo a lo que reza el artículo 4 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, el recurrente arguye, que el Juzgador a quo, se limitó a señalar sin fundamentos, careciendo a su vez de motivación y de los presupuestos ineludibles para dictar las referidas medidas a su defendido, lo que por ende lo lleva a incurrir en un vicio lesivo, señalado como inmotivación. Además fundó uno de sus pronunciamientos en la pena que debe aplicarse en el caso de marras, observándose que mal pudiese violentar lo consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa que, al recaer sobre su defendida Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas, ya que no puede demostrarse de ninguna manera su participación, con ello se inobserva la atención al debido proceso y el derecho a la defensa amparados por nuestra carta magna, a los principios de presunción de inocencia y a la afirmación de libertad que recae sobre todo ciudadano.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicitó la defensa pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, revocando la decisión Nº 035-2022, de fecha 04 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su defendida.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía N° 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas y contra la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de EXTORCIÓN y ASOCIACIÓN respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponda analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que el Juez noveno (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Base normativa que se transcribe a continuación:
EXTORSIÓN
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Artículo 16…(omissis)..
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo
Artículo 37… (omissis)…
Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 04 de febrero de 2022, bajo el ,(sic), en la causa Nº 9C-18313-2022 dictada por el Juzgado Noveno funciones de control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple por absolutamente todo todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoria y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 29 de diciembre de 2021, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada; siendo menester acotar, que otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez (sic) debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito, 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen, de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez (sic) dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Es imposible destacar igualmente, que la imposición de una Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto , es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, sic) medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumando al hecho de nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:…(omissis)…
Analizando la institución de la precalificación de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente “(…) En relación al acto de imputación, al cual hace (sic) referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: …(omissis)…Sentencia Nº 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica, ha señalado que: … (omissis)…Sentencia Nº 486, de fecha 06 de agosto de 2007.
De la misma forma, en Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente: … (omissis)…
Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de (sic) Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputado (sic), impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley (sic). Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley (sic) en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la juris dicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley (sic).
A los fines de sustentar los particulares expuestos, se ofrece como Medio (sic) de Prueba (sic) para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 9C-18313-2022 / MP-10042-2022.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas y contra la Extorsión y el Secuestro a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, y se mantenga la decisión Nº 035-2022, de fecha 04 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se mantenga la misma.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 035.2022; dictada en fecha 04 de febrero de 2.022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, por la presunta comisión de los delitos como coautora en EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal.
En ese orden de ideas, la apelante alega como primera denuncia, estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento de aprehensión de la imputada de autos. Como segunda denuncia la defensa manifiesta que el Tribunal de Instancia señaló en la recurrida la posibilidad de efectuar el procedimiento sin el empleo de dos (02) testigos, cuando de las actas no se observa que ocurrió tal circunstancia y menos aun la defensa sustenta su petición de nulidad en el mismo tal pedimento, situación que a su juicio, se traduce en la nulidad de las medidas de coerción personal que recae sobre la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, atacando como tercer punto la ausencia de elementos de convicción que vincule a su representada con los delitos imputados y por último como cuarta denuncia el vicio de inmotivación.
Así las cosas, al considerar que el primer y segundo punto de impugnación se encuentra íntimamente relacionado se proceden a resolverlos conjuntamente de la siguiente manera:
Esgrimió el apelante que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, es nulo, por cuanto las actuaciones policiales son irritas y nugatorias del debido proceso y quebranta principios constitucionales y legales, así mismo cuestiona el acta policial que lo recoge; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 11 ZULIA, de fecha 02 de febrero de 2022, en la cual se desglosa lo siguiente:
“…El día 25 de enero de 2022, siendo las 12:00 horas del meridiano se presento ante la sede esta unidad por voluntad propia una persona la cual coged{o identificada; como E.A. (…), quien manifestó habiendo estar recibiendo mensajes extorsivos mediante la aplicación whatsapp a través de los abonados telefónicos +573126168253, +56-945687078 y +56-949708744, de personas de sexo masculino quienes se identificaron como “YEICO MASACRE Y DAIMITO MASACRE” quienes le exigen la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos a cambio de no atentar en contra de su entorno laboral y familiar, cabe destacar que este grupo delictivo es liderado por el ciudadano ERIC ALBERTO PARRA MENDOZA (…) quien dentro de su grupo delictivo tiene subordinado a sus personas hombres y mujeres que conforman esta estructura criminal manteniendo en zozobra a los comerciantes que hacen vida en el estado Zulia a través de atentados terroristas como lo es lanzar artefactos explosivos y realizar múltiples disparos en contra de los establecimientos comerciales y viviendas de sus víctimas, todo esto con la finalidad de fortalecer su estructura delictiva así mismo se logró determinar que el interlocutor de abonado +56-949708744, de cual la víctima se encuentra recibiendo los mensajes extorsivos es el ciudadano DAIME ALBERTI PÉREZ GONZÁLEZ (…) EX FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…), en tal sentido se procedió a recepcionar denuncia quedando plasmada mediante expediente interno EXP-GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AD-0058/22, acto seguido el sargento (…) procede a asesorar a la víctima sobre un procedimiento Anti Extorsión (Entrega vigilada), accediendo la víctima a dicho proceso, Seguidamente se comenzó a interactuar con el extorsionador quedando en que se le entregaría la cantidad de Diez Y siete Mil Dólares Americanos (17.000$), que serían entregados en Tres fechas, Martes 01 de Febrero Siete Mil quinientos dólares (7.500$), 02 de febrero Siete Mil quinientos dólares (7.500$), Día viernes 04 Febrero Dos mil Dólares americanos (2.000$, los cuales serían transferidos a los siguientes cuentas bancarias BANK OF AMERICA: LOGISTIC GROUP P G LLC 898088265257, ZELLE- MAQUlNASCA@GMAlL.COM, 02-MEUDYS1012@HOTMAIL.COM. TITULAR: MEUDIS QUINTERO, Acto seguido se procedió a realizar un capture con la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$), enviándoselo la victima al extorsionador, luego de varias horas el extorsionador le manifiesta que no había caído dinero a la cuenta, que ese capture era falso, por tal motivo el extorsionador comienza a tomar una actitud en contra de la víctima diciéndole que iba atentar en contra de su entorno laboral y familiar, y vez le manifiesta que por culpa el que había denunciado él había quedado solicitado por TERPOL, Que ya no le iba a enviar más que iba a cambiar de whatsapp, que esperara la sorpresa, y el desastre que le iba hacer, que iba a matar los funcionarios que andaban con él, seguidamente siendo las mañana del día 02 de febrero del 2022, la victima recibe una fotografía de su establecimiento comercial con un mensaje que decía, cada día estoy más cerca de ti maldito coño de tu madre, así mismo la victima manifestó, no sospechar ni tener indicios de alguna persona que pueda estar suministrando su información personal, mas sin embargo, se le hizo sospechoso que posterior a las amenazas por parte del Extorsionador, recibió un mensaje al abonado telefonía que es utilizado en uno de sus establecimientos comerciales, del abonado telefónico 0424-6891033, el cual insista constantemente en querer saber dónde estaba, la víctima para realizar una compra de productos químicos, el cual se le hace extraño, ya que desconoce quién sea esa persona, Acto seguido El Sargento Primero Romero Ferrer, Procede a dirigirse hasta el departamento de telefonía y trazas forenses, con la finalidad de solicitar información del abonado 0424-6891033, Arrojando como resultado que mencionado abonado se encuentra registrado en la empresa de telefonía nacional Movistar a nombre del ciudadano CARLOS JOSÉ CARVAJAL NAVA (…), Quien reside en El Conjunto Residencial Gallo Verde, Av 100, Edificio D2, Piso 3, Apartamento 16, Urbanización Gallo Verde, Sector Sabaneta, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia; Y se encontraba siendo utilizado con un equipo móvil con las siguientes características: TELEFÓNICO CELULAR MARCA: REDMI MODELO: NOTE 9S DE COLOR AZUL SERIAL DE SMEH: 866333053619175 IMEI2: 866333053619167, Seguidamente siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyeron en comisión los efectivos militares inicialmente nombrados, en vehículo militares y particulares asignados a esta unidad táctica, con destino a la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar al ciudadano CARLOS JOSÉ CARVAJAL, y corroborar que vinculación pueda tener con la investigación, Acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde estando en dicha localidad, los funcionarios proceden a desembarcar de la unidad tomando en todo momento las medidas de seguridad pertinentes al caso, Procediendo el Sargento Mayor De Tercera Díaz Pérez a ubicar a posibles testigos, quienes harían presencia durante la actuación policial, quedando identificados como A.R.R.A (…), Seguidamente procede El Sargento (…), a realizar un llamado a viva voz a cualquier ocupante del inmueble, siendo atendido por una ciudadana de tez blanca, contextura rellena, estatura baja, a quien el efectivo militar le pregunto por el ciudadano requerido por la comisión, manifestando que era su hermano y se encontraba en Colombia, posteriormente el efectivo militar, le pregunta si tenía conocimiento a quien le pertenecía el abonado telefónico 0424-6891033, Manifestando que ese número se le perdió a su hermano mucho tiempo, y que aja porque tantas preguntas que ella estaba muy ocupada, para andar perdiendo su tiempo, que iba a llamar a una gente pesada del CICPC, porque no tenían que hacer nada en su casa, cerrando la puerta de la morada, acto seguido sale del apartamento N°15 una ciudadana quien quedo identificada como: YULITZA MARÍA NAA LÓPEZ de parentesco madre de la ciudadana investigada quien pregunto qué es lo que estaba pasando y sargento noguera viejo procede a manifestarle el motivo de nuestra 'presencia preguntándole que vinculo tenía con la ciudadana que habitada el apartamento N° 16, Manifestando que esa era su hija, acto seguido el sargento primero noguera vieco, le pregunta que si tenía conocimiento a quien le pertenecía el abonado investigado manifestando que ese número era de YULÍCAR GÉNESIS; Acto seguido al explicarle los pormenores de la investigación a menciona ciudadana, ingresa al inmueble donde se encontraba la ciudadana Yulicar, y luego de unos minutos salen, Manifestando que ella no tenía nada que ver con nada que hiciéramos lo que quisiéramos, logrando incautarle un equipo móvil marca UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA: SA " DE COLOR BLANCO SERIAL DE IMEI1: 354339/07/231971/2 IMEI2: 354339/07/23197/0, al sargento mayor de tercera (…), decidiéndole este es mi equipo telefónico, lo pueden revisar y hacer lo que quieran, acto seguido el sargento primero (…) procede a verificar las características de equipo móvil, con la finalidad de verificar si era el mismo con el cual estaba siendo utilizado el abonado investigado, logrando verificar, que no era el equipo móvil, por el cual la comisión se encontraba en la localidad, seguidamente el sargento ayudante (…) le manifiesta que debería de acompañarnos hasta las instalaciones de nuestra unidad motivado a que su persona se encontraba obstruyendo el proceso, manifestando la ciudadana que ella no iba para ningún lado, Acto seguido El Sargento Mayor (…) le manifiesta por segunda vez que debería de acompañarnos, la misma manifiesta de manera grotesca "Que No Que Lo Que Queríamos Era Llevarla Para Quitarle Dinero Porque Más Ladrones Que Los Funcionarios, No Hay Nadie" En virtud de tal situación que esta ciudadana no acataba la orden policial, causando una interrupción en el proceso, La Sargento Primero (…), interviene utilizando técnicas de persuasión, control y dialogo, manifestándole verbalmente que quedaría detenida preventivamente por presumirse estar incursa en uno de los delitos tipificados y/ sancionados en las leyes venezolanas, a la ciudadana quien manifestó ser y llamarse YULICAR GÉNESIS CARVAJAR NAVA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.484.717. DE 28 AÑOS DE EDAD, A quien El Sargento Primero (…) procede a hacerle de sus conocimientos, sus derechos constitucionales de manera verbal como imputado establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Luego la funcionaría (…) procede amparada en el art 191 y 192 del código orgánico procesal penal procede a realizarle un chequeo corporal, reteniéndole el siguiente material de interés criminalístico: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA: SAMSUNG DE COLOR 354339/07/231971/2 IME12: 354339/07/231971/0 Ya que se considera un elemento de interés criminalístico en relación a los hechos que se investigan, Acto seguido sale del inmueble una ciudadana quien quedo identificada como: N.C.F.C. (…), Quien dijo ser cuñada de la ciudadana detenida, a quien se le explico le motivo de nuestra presencia, y a su vez por qué la ciudadana estaba detenida, ostentando la ciudadana que ella no quería problemas para su esposo CARLOS CARVAJAL, Que él no estaba en Colombia que él se encontraba trabajando, y que ese número él se lo regalo a yulicar, que ella al darse de cuenta de la presencia de los funcionarios, que cerró la puerta escondió un teléfono, y partió una sim car, haciéndonos entregas de los siguientes objetos de interés criminalistico: TELEFÓNICO CELULAR MARCA: REDMi MODELO: NOTE 9S DE COLOR AZUL SER IMEI1: 866333053619175 IMEI2: 866333053819167, con una sim card perteneciente a la empresa de telefonía movistar sin serial visible Seguidamente El Sargento Primero Noguera Vieco proceden a realizar una inspección superficial al equipo móvil retenido, logrando evidenciar que en la agenda telefónica se encontraba registrado el abonado telefónico +56-949708744 como: "DAIME PÉREZ GUIA", El cual es utilizado para realizar las llamadas extorsivas, Acto seguido se procedió a realizar extracción del contenido, que puedan ser elemental para el esclarecimiento de los hechos, lográndole recuperar la fotografía del establecimiento comercial de la víctima, la cual fue enviada por
el extorsionador por tal motivo se procedió a dejar plasmado la extracción del contenido a través de la ACTA DE EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO GNB-CQNAS-GAES-ZULIA-AVC-0097/2022, Acto seguido el Sargento (…) procede a realizar fijación del lugar donde se logró la aprehensión de la ciudadana YULICAR CARVAJAL, Posteriormente los funcionarios proceden a embarcar en la unidad a la ciudadana detenida, y los testigos presénciales ante el procedimiento policial, Retirándose del lugar, y retornando hasta nuestra unida de origen: (…). Seguidamente estando en las instalaciones de nuestra unidad posteriormente siendo las 08:00 horas de la Noche encontrándonos en la sede de nuestra unidad El Sargento Primero (…), le hace de sus conocimientos de manera escrita, de sus derechos constitucionales como (…), al ciudadano YULICAR GÉNESIS CARVAJAR NAVA TITULAR, a quien se le retuvo el siguiente material de interés criminalístico: 1.) UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO SERIAL DE IMEI1: 354339/07/231971/2 IME 354339/07231971/0 CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO Y USO DE CONSERVACIÓN 2.) Un (01) SIN (sic) CARD SERIAL: 8957732111198375489. 3.) UN (01) SIN (sic) CARD SERIAL DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR (PARTIDO) SERIAL: 5804420010940424. 4.) UN (01) SIN (sic) CARD SERIAL: 89577322111178343453 5.) UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR MARCA: REDMI MODELO: NOTE 9S DE COLOR AZUL SERIAL DE IMEI1: 866333053619175 IMEI2: 866333053619167 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA EN REGULAR ESTADO Y USO DE CONSERVACIÓN. 6.) UN (01) SIN (sic) CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL SERIAL: 89580217100501867, por presumirse estar incurso en la comisión de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas…”
Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 035.2022, realizó en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento, el siguiente pronunciamiento:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de Coautoría en EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo en el artículo 218 del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el. Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la hoy imputada ciudadana YULICAR GENISIS CARVAJAL NAVA, titular de la cédula de identidad Nro V, 22.484.717, es autora o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran 1.- ACTA DE DENUNCIA, do fecha 25-01-2022, suscrito por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIOANAL (sic) ANTIEXTORCIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORCIÓN Y SECUETRO ZULIA. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 25-01-2022, (…). 3.- ACTA DE ENTREVISTA VÍCTIMA, de fecha 02-02-2022, (…). 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 02-02-2022, (…). 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-02-2022, (…). 6.- ACTA ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 02-02-2022, (…). 7.- ACTA DE LECTURA DE IMPUTADOS, de fecha 02-02-2022, (…). 8.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 02-02-2022, (…). 9.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 02-02-2022, (…). 10. ACTA DE EXPERTICIA (sic) DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, De (sic) fecha 02-02-2022, (…). 11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y EXTRACIÓN DE CONTENIDO de fecha 02-02-2022, (…). 12- INFORME MÉDICO DE LA CIUDADANA IMPUTADA, de fecha 02-02-2022(…). 13- REGISTRO DE CADENA DE CUSATODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02-02-2022, (…). En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de lA (sic) presunta autora de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal (…), considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado: por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al Estado Venezolano. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado le siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea (sic) insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (articulo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Público de conformidad al artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal (sic), debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado (sic) a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano (sic) imputado (sic), por las razones que consideró este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta gue no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, (…), esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, (sic). Asimismo se (sic) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABOLUTA REQUERIDA POR LA DEFENSA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MDEDIDA (sic) MENOS GRAVOSA DE LA DEFENSAS PÚBLICA, en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, Por (sic) cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la (sic) que fue en las que el (sic) hoy imputado (sic), hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los (sic) mismos (sic) están (sic) siendo imputado (sic) formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al (sic) hoy imputado (sic) de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador (sic) quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal (…), considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABOLUTA REQUERIDA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA LIBERTAD (sic) DE LA ABG.. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LA DEFENSA (sic) PÚBLICA (sic) Y PRIVADA (sic), Aunado (sic) a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA y se mantiene la calificación jurídica indicada por la representación Fiscal. en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en la investigación a través de los medios probatorios y de acuerdo a las circunstancias que en el sean planteados la misma puede variar; ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde se puede determinar la responsabilidad de los imputados de autos conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía y la defensa que a criterio de quien hoy aquí decide la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, en el presente asunto. Y CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se Decreta (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YULICAR GENISIS CARVAJAL NAVA, …”(Negrilla y resaltado de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, así como el pronunciamiento realizado por el Juzgador de Control, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:
Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir; tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 11 ZULIA, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención de la procesada, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.
Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, deben señalarle a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendida se encuentra incursa en los delitos imputados, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la retención de la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de la procesada en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial e informe pericial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.
Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa privada, relativo a que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, es nulo, ya que el Tribunal de Instancia señala la posibilidad de efectuar el procedimiento de aprehensión sin el empleo de dos (02) testigos, cuando de las actas no se observa que ocurrió tal circunstancia, ni la defensa sustenta su petición de nulidad en el mismo, esta Sala de Alzada acota:
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de la imputada de autos, fue flagrante, razón por la cual, si bien es cierto, el Juzgador de Control como parte del fundamento de su decisión, dejó constancia de la posibilidad de efectuar el procedimiento de aprehensión con el acompañamiento de dos testigos si las circunstancias lo permiten, no es menos cierto, que no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por cuanto el mismo fue llevado a cabo cumpliendo con los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer y segundo punto de impugnación contenido del escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y las actas que la recogen cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico, siendo verificado por la Jueza a quo, asimismo, la magnitud o gravedad del delito imputado, por los fundamentos antes expuestos quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón respecto a este particular a la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la denuncia inferida con respecto a la falta de elementos de convicción, cabe agregar que la instancia verificó la existencia de los mismos, que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta de Denuncia: de fecha 15-01-2022, rendida ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 11 ZULIA, 2.- Actas de Entrevistas: de fechas 02-02-2022, rendida ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 11 ZULIA. 3.- Actas de Experticias de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº 0096-22: de fecha 02-02-2022, suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 11 ZULIA. 4.- Acta Policial: de fecha 02-02-2022, suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 11 ZULIA. 5.- Acta de entrevista de testigos A.R.R.A Y N.C.F.C de fecha 02-02-2022, rendida ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 11 ZULIA; 6.-Acta de Lectura de Derechos de Imputado: de fecha 02-02-2022. 7.- Actas de Retención: de fecha 02-02-2022.8.- Acta de Inspección Ocular: de fecha 02-02-2022. 9.- Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido Nº 0097-22 de fecha 02-02-2022, suscrita por el S1 GARCIA CONTRERAS, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 11 ZULIA; 10.- Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido Nº 0100-22 de fecha 02-02-2022, suscrita por el S1 GARCIA CONTRERAS, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 11 ZULIA; 11.- Fijación Fotográfica, de fecha 02-02-2022. 12.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 02-02-2022. 13.- Informes Médicos: de fecha 02-02-2022.-
En tal sentido evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, está incursa en la presunta comisión de los delitos coautora en EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal; por los hechos acaecidos en fecha 25-01-2022, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:
“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que el Juez de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, en la presunta comisión de los delitos de coautoria en EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a la imputada de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.
En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye a la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que el Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que la imputada resultaba ser posible autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que el Juzgador de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsumen en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarla como imputada ante el Tribunal, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, la ciudadanos YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, es presunta autora o partícipe en la comisión de los delitos de coautora en EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte del Juez de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.
Asimismo, se evidencia de las actas que la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos, encuadra en los delitos que le fuera atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por la imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó el Juez de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR las denuncias inferidas con respecto a la falta de elementos de convicción, formuladas por parte de la recurrente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la denuncia contenida en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a lo planteado por el recurrente referente a la inmotivación de la decisión, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107, de fecha 13 de Abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, reitera lo siguiente:
Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella.
Es así, que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, ha constatado este cuerpo colegiado del fallo impugnado, que el Juez de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo dirigido a cuestionar la falta de motivación de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-22.484.717, contra la decisión N° 035.2022; dictada en fecha 04 de febrero de 2.022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata o en su defecto una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ABOG. LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada YULICAR GÉNESIS CARVAJAL NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-22.484.717.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 035-2022, de fecha 04 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; resultando improcedente la petición de libertad inmediata o en su defecto una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representada.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 042-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18313-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000073