REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1328-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000054
DECISIÓN N° 041-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 24.925.022, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.356, contra la decisión N° 892-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: No admitió la querella presentada por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Baruta, estado Miranda, en fecha 26-10-21, el cual quedó anotado bajo el N° 29, folios del 90 al 92, la cual fue interpuesta en contra del ciudadano ANTONIO CATILINO LARREAL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de febrero de 2022, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.

Por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA

Se evidencia en actas, que el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, interpuso su recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 892-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la parte recurrente, que en el auto impugnado la Jueza de Control, se limitó a declarar la no admisión de la querella, en virtud que en el expediente, se recibió solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal, bajo el supuesto que el hecho imputado no es típico y que la querella solo sirve para iniciar el proceso penal.

Para ilustrar sus alegatos citó el apelante, extractos de la decisión impugnada, para luego agregar, que la Juzgadora no pasó a considerar los alegatos esgrimidos en la querella, la adecuación de los hechos con los delitos, los elementos con los que se soporta, por lo que su inadmisión privó a la víctima del derecho de acusar, conforme a los criterios jurisprudenciales.

Indicó, quien ejerció la acción recursiva, que al no admitirse la querella, y no pasar a analizar su contenido, impidió la Juzgadora que la víctima pueda acusar y participar en el proceso, por lo que es importante señalar que la querella penal, tiene dualidad de funciones: 1) Es un modo de proceder de la acción penal, y 2) Su representación y admisión le da la cualidad de parte a la víctima, es decir, que se trata de un acto que se puede presentar incluso después de iniciada la investigación por denuncia.

Argumentó el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, que si el Tribunal consideraba que la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento del Fiscal, implicaba un obstáculo para la admisión de la querella, tal situación se traduce que en que la Jueza desde ese momento, pasó a analizar el sobreseimiento y su conformidad con él, impidiendo a la víctima ser parte del proceso, es decir, desde ese momento el pronunciamiento implicó una opinión al fondo del asunto, por lo que mal ha podido el Tribunal al día siguiente continuar conociendo y confirmar el sobreseimiento, que ya había dicho en decisión anterior que había puesto fin al proceso, afectando el principio del juez natural e imparcial.

En el aparte denominado “UNICA DENUNCIA: LA FALTA DE MOTIVACIÓN”, plasmó el recurrente, decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, explanando a continuación, que señala como única denuncia la falta de motivación y de análisis de los requisitos para la procedencia de una querella, pues en el presente caso, solo se puede observar que la decisión impugnada contiene 5 partes a decir: 1) un encabezamiento que indica “Auto de Inadmisibilidad de la querella”, 2) De la Imputación, 3) Legitimación para ejercer la acción penal, 4) Decisión y 5) Dispositiva, dicho fallo carece de motivación y explicación suficiente que permita verificar del por qué se llega a esa conclusión, por lo que no se puede interpretar con claridad la razón por la cual la Juzgadora decide declarar inadmisible la querella, máxime cuando la víctima intentó que se le tenga como parte y proceder a acusar, lo cual es su derecho, y más aún si ese acto conclusivo de sobreseimiento se realizó sin esperar que llegaran todas las diligencias ordenadas, así como también con una investigación insuficiente, procurando impunidad, por tal razón estando viciada de inmotivación la decisión apelada, por lo que en tal sentido solicita se anule la misma.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión impugnada, y en consecuencia se ordene a otro Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la querella, con prescindencia del vicio denunciado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN RECURSIVA POR PARTE DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL

El ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó, quien contestó la acción recursiva, que de la revisión de la decisión impugnada, no se evidencia que exista el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, pues lo que se aprecia es que el Juzgado de Control, una vez analizado el contenido de la petición de la presunta víctima, procedió a indicar en su resolución el razonamiento al que arribó, luego de la revisión minuciosa de la causa e investigación Fiscal, poniendo en evidencia que la fase preparatoria ya había culminado con la presentación del acto conclusivo correspondiente, lo que como consecuencia representaba la falta de legitimidad del denunciante para interponer querella, incluso, de la revisión del expediente se determina que en fecha 16 de diciembre de 2021, el Tribunal efectuó pronunciamiento motivado en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, declarándolo con lugar en base a las conclusiones de la investigación y estudiados los argumentos de las partes en el proceso.

Para ilustrar sus argumentos, quien contestó el recurso interpuesto, plasmó el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó consideraciones en torno a la legitimación activa, trajo a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los derechos de la víctima, expresando a continuación, que el haber denunciado presuntos ilícitos penales, no le da derecho al ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, para constituirse como querellante, máxime cuando se trata de hechos que fueron investigados en la fase preparatoria, en la cual no se determinó su naturaleza penal, es decir, al no existir delito no existe víctima.

Esgrimió el ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, que al no existir delito, tampoco existe la condición de víctima, lo cual consideró el Tribunal al determinar en su dispositiva, la falta de legitimidad del denunciante para presentar la querella, siendo ello uno de los requisitos fundamentales para intentarla, por lo que el fallo recurrido, se encuentra totalmente motivado, y cumpliendo los requisitos de ley para su validez.

Manifestó, quien interpuso el escrito de contestación, que de la lectura de la decisión apelada, se observa que la Juzgadora realizó un análisis concienzudo, coherente y circunstanciado de la causa, así como de la petición efectuada por la sedicente víctima, y de los motivos por los cuales, consideró adecuado INADMITIR LA QUERELLA, no existiendo en consecuencia razones para estimar que los derechos de las partes hayan sido cercenados, contrario a los infames argumentos planteados por el recurrente, no observándose gravamen alguno que merezca la atención de la Corte de Apelaciones, ni mucho menos que puedan ameritar la nulidad de la decisión o la reposición de la causa.

El ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, consideró que no proceden en derecho los alegatos del recurrente, por no verificarse la existencia de los vicios denunciados, siendo que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de un análisis debidamente fundamentado y motivado, dio respuesta oportuna a lo solicitado por el denunciante, cumpliendo con las disposiciones aplicables y proveyendo una resolución ajustado a derecho.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación, por estar debidamente motivada la decisión impugnada, y al no evidenciarse los vicios señalados por la representación de la víctima en su escrito.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, esgrimiendo lo siguiente:

Explicó el Representante Fiscal, que la investigación en el caso de autos, se efectuó de manera exhaustiva, respetando a todo cabal los derechos de las partes, en el marco de la fase preparatoria, efectuándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llegando a concluir que los hechos no son típicos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud de sobreseimiento fue consignada por distribución, conociendo la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Señaló el Ministerio Público, que puesto en conocimiento el denunciante sobre dicha solicitud de sobreseimiento, se evidencia de actas que en fecha 06 de diciembre de 2021, el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA interpuso a través de su apoderado, escrito de oposición al sobreseimiento, y del mismo modo, interpuso querella por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2021, mediante decisión N° 892-21, declaró NO ADMISIBLE la querella presentada por el apoderado del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, toda vez que el despacho Fiscal en fecha 19 de octubre de 2021, consignó acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, aduciendo que el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, a tenor del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó el Representante del Estado, que en su decisión el Tribunal procedió a mencionar que a pesar de haberse iniciado la investigación, la misma culminó con la presentación del respectivo acto conclusivo, y en fecha 06 de diciembre de 2021, la presunta víctima interpuso ante el Tribunal querella sobrevenida, basándose en los mismos hechos por los cuales consignó la denuncia ante el Ministerio Público, y dado que la investigación ya había culminado, con la presentación del acto conclusivo, como lo es la solicitud de sobreseimiento, el Juzgado de Control decidió NO ADMITIR la querella, a tenor del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plasmó el Fiscal en su escrito, consideraciones en torno al sobreseimiento, los derechos de la víctima, la querella y la motivación de los fallos judiciales, citando criterios jurisprudenciales para ilustrar sus argumentos, para luego alegar que efectivamente el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivó su decisión, tal y como se aprecia en la resolución tomada en fecha 15 de diciembre de 2021, para lo cual la Jueza determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, todo ello tomando en consideración el acto conclusivo presentado por el despacho Fiscal, donde se solicitó el sobreseimiento de la causa, encontrándose finalizada la fase preparatoria del proceso penal.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 892-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual está dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la querella que presentara, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor del artículo 278 del Código Penal.

Con la finalidad de resolver la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Para el caso de marras, se evidencia de la revisión exhaustiva de la solicitud que el (sic) JESUS (sic) ANTONIO RIPOLL; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA…contra la ciudadana: (sic) ANTONIO CATILINO LARREAL, se evidencia que este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2021, recibió escrito de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público 46ª (sic) solicitud de sobreseimiento (sic) el motivo de la solicitud de sobreseimiento EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, conforme a la causal prevista en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la investigación realizada (sic) por cuanto en fecha 06 de abril de 2021 se recibió denuncia penal proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA; actuando en su carácter de PRESIDENTE; (sic) de la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C. A…
…Ahora bien, se evidencia de actas que la presente causa se inició por denuncia interpuesta por la víctima de autos, ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso el mismo de una de las formas de iniciar el proceso penal, a lo cual el Ministerio Público dio inicio a una serie de diligencias de investigación concluyendo la investigación con la presentación de un acto conclusivo de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
…De las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que el abogado JESUS (sic) ANTONIO RIPOLL; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA…contra la ciudadana: (sic) ANTONIO CATILINO LARREAL, que ya el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, interpuso denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la investigación con la misma, (sic) y en fecha 06 de diciembre de 2021 interpone querella sobrevenida, basado en los mismos hechos por los cuales interpuso denuncia ante el Ministerio Público, investigación la cual había culminado con la presentación del acto conclusivo como lo es la solicitud de sobreseimiento EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, conforme a la causal prevista en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Control NO ADMITE la querella presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad…”. (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmados los basamentos de la decisión impugnada, consideran oportuno señalar, quienes aquí deciden, que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo de esta forma en conocimiento al Juzgado de Instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante decisión N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, dejó sentado:

“…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pude denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 eiusdem, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima. En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

El contenido del mencionado artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:

“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que una vez recibida la querella, como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal).

En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia se solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines de que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la parte querellante.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella por parte del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, indicó lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (La negrillas son de este Órgano Colegiado).

La misma Sala mediante sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:

“…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 06 de diciembre de 2021, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, presentó querella en contra del ciudadano ANTONIO CATILINO LARREAL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, la cual fue inadmitida por el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la parte recurrente, que la decisión de inadmisión proferida por el Juzgado de Instancia, no se encuentra ajustada a derecho.

Con respecto a los argumentos de inadmisibilidad plasmados por la Jueza de Control en su resolución, esta Sala de Alzada estima propicio indicar que efectivamente, tal como lo indica la parte recurrente el fallo adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto repite que por ante ese despacho se recibió acto conclusivo de sobreseimiento, a tenor del artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, también expone que ya se encuentra finalizada la investigación, y que la inadmisibilidad de la querella esta sustentada en el artículo 278 ejusdem, por falta de legitimidad, por lo que estiman, los integrantes de esta Sala, que con su proceder la Juzgadora de Instancia, generó una evidente contradicción en la parte motiva del fallo impugnado, al pretender conciliar, sin fundamentar dos argumentos excluyentes entre si, como lo son la presentación del acto conclusivo, y la falta de legitimidad de la parte querellante, ya que las causales de admisibilidad permiten la tramitación del asunto, por el cumplimiento de determinados requisitos legales, por ejemplo legitimidad, tempestividad, etc., y no implica un pronunciamiento más profundo, por lo que no debió indicar que se había presentado un acto conclusivo, sobre el cual además no se había pronunciado, adelantando de alguna manera opinión, por lo que tal circunstancia quebrantó la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto una pretensión es inadmisible, cuando no se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, en este caso el sobreseimiento, del cual no había un dictamen por parte del Tribunal de Control, al momento de emitir la resolución de inadmisibilidad de la querella, que generaba la falta de legitimidad, por lo que en el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden el vicio de motivación contradictoria, pues en primer término se plantea la presentación del acto conclusivo, y la finalización de la fase preparatoria, y luego la decisión se fundamenta en falta de legitimidad, por tanto, el fallo no solo no se basta por sí mismo, por cuanto no se encuentran desarrollados los argumentos que permiten a las partes conocer el criterio de la Juzgadora, sino que plantea fundamentos incompatibles.

Destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en todo caso, la Juzgadora para el correcto desarrollo del proceso debió resolver, en primer término, la solicitud de sobreseimiento generada por la Representación Fiscal, desde el mes de octubre de 2021, y luego en base a ella, inadmitir la querella, a través de argumentos legales, consistentes, debidamente motivados y respetando el orden procesal de los actos, ya que el día 15 de diciembre de 2021, inadmitió la querella, y el 16 de diciembre de 2021, declaró con lugar el sobreseimiento, por no ser los hechos imputados típicos, a tenor del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno, traer a colación el criterio expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1249, de fecha 05 de octubre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció:

“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).

Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que a ésta puede anudársele la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional, y así se declara…”.

Así pues, en razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala reitera que, en las circunstancias explanadas ut supra, al verificar que la acción de amparo está incursa en una o varias causales de inadmisibilidad, los jueces que actúan en jurisdicción constitucional deben declarar la inadmisibilidad de la misma y abstenerse de dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado a través de ese medio procesal, pues, de lo contrario, generarían decisiones incongruentes y, por tanto, contrarias a la tutela judicial efectiva que debe informar a cada instante la loable, honrosa y delicada labor social que desempeñan día a día, tal como ocurrió en el presente caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”.(Las negrillas son de la Sala).

Esta Sala debe señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza a declarar el derecho a través de resoluciones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura, pues son precisamente las razones explanadas por el o la Jueza en su fallo, los basamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en las decisiones dictadas, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En el caso de autos, la Jueza de Control no ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales deben converger en conclusiones serias, ciertas y seguras, y que permitan conocer su criterio, incumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, lo que conduce a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta importante resaltar, que si bien es cierto el vicio detectado en la decisión de Instancia, genera su nulidad, del análisis efectuado al proceso en general por esta Sala de Alzada, por notoriedad, también lo es, que tal como se indicó anteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2021, mediante resolución N° 901-21, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, a tenor del artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, quienes aquí deciden, comparten el dispositivo del fallo impugnado objeto de estudio mediante la presente resolución, pero no los argumentos en él explanados.

Igualmente, observan con preocupación, quienes aquí deciden, que la parte querellante, presentó de manera paralela una querella, sin tomar en cuenta que ya las diligencias de investigación se habían agotado, y se había presentado un sobreseimiento, como acto conclusivo, situación que incluso puede afectar el principio de seguridad jurídica en el cual se soportan los fallo judiciales, pudiendo generar decisiones contradictorias, tanto en el Tribunal a quo, como en la Alzada, al ejercer las acciones recursivas.

Por lo tanto, al compartir este Cuerpo Colegiado, el dispositivo de inadmisibilidad del fallo impugnado, y al confirmar la decisión de sobreseimiento, mediante decisión N° 038-2022, de fecha 14 de Marzo del 2022, con ponencia del Juez Ernesto Rojas Hidalgo, resultaría una reposición inútil anular la resolución N° 892-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, que declara la inadmisión de la querella, por lo que en aras de preservar principios de rango constitucional, como el de celeridad procesal y el debido proceso, entre otros, estima ajustado a derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.

En virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, contra la decisión N° 892-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos expuestos en la presente resolución, preservando de esta manera principios de rango constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, contra la decisión N° 892-21, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos expuestos en la presente resolución, preservando de esta manera principios de rango constitucional.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 041-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS