REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1328-2021
ASUNTO : VP03R-2022-000029
Decisión No. 038-2022.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-24.925.022, asistido por el profesional del derecho GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.356, contra la decisión Nº 901-21, de fecha 18 de diciembre del año 2.021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: declaró con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en el presente caso, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-4.995.357, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1º del Código Penal venezolano y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de Febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Febrero de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Se evidencia de las actas que el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-24.925.022, asistido por el profesional del derecho GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.356, interpuso su acción recursiva contra el fallo No. Nº 901-21, de fecha 18 de diciembre del año 2.021, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los términos siguientes:
Inició el apelante exponiendo en un punto previo, que el Tribunal de instancia a su parecer no debió pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, y menos aún declararlo con lugar luego de haber rechazado la querella interpuesta por el abogado privado; estimando el recurrente que la Jueza de Control con el dictamen del fallo impugnado le impidió el derecho a la víctima de actuar, incluso de acusar; en este sentido considera el apelante que la Jueza a quo emitió una opinión de fondo al declarar inadmisible la querella y posteriormente decretar el sobreseimiento que pone fin al proceso, dejando a la víctima en estado de indefensión, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Prosiguió señalando el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, que la Jueza de instancia no verificó los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir o no la querella, viciando de nulidad la decisión impugnada por falta de motivación. Enfatizó el recurrente, que el Tribunal de Control le cercenó todas las posibilidades a la víctima al tramitar el sobreseimiento, violentando el debido proceso y el derecho de intervenir en el mismo.
Continuó el recurrente, haciendo una narración de los hechos objeto de la causa, para plantear como primera denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, argumentando que la Jurisdicente omitió analizar todos los elementos de convicción recabados por el Fiscal del Ministerio Público, estimando el apelante que la Jueza a quo no realizó una adecuación de los hechos con los tipos penales denunciados. En este sentido el apelante acompañó su denuncia con fundamentación jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En este punto, especificó quien recurre, que en el capítulo denominado “Breve recorrido del proceso penal”, la Jueza de control se limitó a describir las diligencias que constan en actas sin emitir opinión al respecto, considerando el apelante que en ellas se encuentran elementos que demuestran la comisión de delitos por parte de los denunciando, evidenciando a su juicio una falta de motivación en el fallo impugnado.
Reitera el accionante, que la Jurisdicente no apreció todos los elementos de convicción recabados en la investigación, estimando que dicha inobservancia atenta contra el orden público, pues vicia de inmotivación la decisión, considerando que no explicó como arribó a la conclusión de sobreseer un asunto, donde se observa la comisión de hechos que constituyen delito.
Como segunda denuncia, quien apela expuso, que el fallo impugnado vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de seguridad jurídica, trayendo fundamento jurisprudencial para sustentar lo denunciado; arguyendo que al no apreciar todos los elementos recabados en la investigación, argumentando el Tribunal de instancia que existe una demanda civil por parte de los denunciados y el establecimiento de un proceso en jurisdicción civil violenta el debido proceso y la materialización de la justicia.
Prosiguió el recurrente planteando como tercera denuncia, la inobservancia de delitos que no analizó el Tribunal, específicamente los establecidos en el artículo 463 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Penal, considerando que mal ha podido la Jueza a quo ratificar un sobreseimiento sobre un caso donde el fiscal no esperó recabar todos los elementos de investigación ordenados, estimando que faltó ordenar otros actos de investigación necesarios para la búsqueda de la verdad y de cuyo resultado se evidenciaría la comisión de los delitos denunciados.
Finalmente, de la solución que pretende el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, señaló que los vicios denunciados, como lo es la falta de motivación, acarrea como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, estimando además que dicho fallo es producto de un acto conclusivo fiscal, cuya investigación a su parecer fue insuficiente, carente de un análisis de los elementos recabados en la investigación, por tal razón solicita la nulidad del fallo impugnado así como la decisión de fecha 15/12/2021 que declaró inadmisible la querella presentada por la víctima, y en consecuencia se devuelvan las actuaciones al Ministerio Público para que culmine la investigación.
En la parte denominada, PETITORIO el apelante solicitó se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión impugnada así como la decisión de fecha 15/12/2021, se niegue el sobreseimiento fiscal y en consecuencia devuelva el asunto al Ministerio Público para que continúe la investigación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
El Abogado OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE CATALINO LARREAL, dio contestación al recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló el Abogado privado, luego de citar la decisión impugnada y el escrito recursivo interpuesto, que ante la falta de motivación denunciada por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, por cuanto no analizó todos los elementos de convicción que constan en actas, destaca quien contesta que el Ministerio Público contó con el tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos, llegando a la conclusión a través de los elementos de convicción que los hechos denunciados no eran típicos, resultando insuficientes para determinar la presunta participación del ciudadano ANTONIO CATILINO LARREAL en un hecho punible, por tal razón la Vindicta Pública interpone como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, el Tribunal de Control atiende a los argumentos de hecho y de derechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, no evidenciando de la lectura del fallo impugnado la falta de motivación alegada por el apelante, observando que la Jueza a quo, arribó a su dictamen luego de la revisión minuciosa de la causa e investigación fiscal, evidenciado la inexistencia de elementos de convicción que permitan soportar un acto conclusivo distinto.
Prosiguió quien contesta, indicando en relación a la presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva denunciada por el recurrente, quien argumentó que el Tribunal de instancia obvió que existían diligencias de investigación pendientes por recabarse; expresa el profesional del derecho, que quien recurre contó con el tiempo suficiente durante la fase preparatoria para solicitar la práctica de diligencias, y mal puede ahora al finalizar dicha fase reclamar diligencias de investigación que no fueron solicitadas. Al respecto, destaca el abogado privado, que la Jueza de Control, hizo señalamiento expreso de los elementos de convicción bajo estudio, y analizados a profundidad de los tipos penales presuntamente perpetrados por el ciudadano ANTONIO CATALINO LARREAL, garantizando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, incluso pronunciándose respecto al escrito de oposición al sobreseimiento presentado por el apoderado de la presunta víctima.
Reitera el abogado privado, en cuanto al tercer punto de impugnación presentado por el recurrente, que mal puede el Ministerio Público continuar una investigación por hechos que no constituyen delito y que del mismo modo están siendo ventilados en la jurisdicción civil, tal como lo determinó el fiscal en su acto conclusivo y del análisis realizado por la Jurisdicente, se determina a su parecer claramente las razones por las cuales consideró que los hechos investigados no son típicos.
Solicitó a la Alzada, quien contestó el escrito recursivo, lo declare sin lugar, por considerar que el mismo no tiene asidero jurídico ni fáctico alguno, evidenciando una decisión debidamente motivada y sin observar los vicios denunciados por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló el represente del Ministerio Publico, que ante lo argumentado por el apelante denunciando que la Jueza de Control omitió analizar todos los elementos de convicción; evidenció por el contrario una decisión suficientemente motivada, al determinar que la solicitud de sobreseimiento presentada por el despacho fiscal se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido el Fiscal del Ministerio Público acompaña su escrito con diferentes criterios jurisprudenciales explicando en que consiste la debida motivación que debe existir en las decisiones de los jueces.
Prosiguió quien contesta, expresando que en relación a la presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva así como el principio de seguridad jurídica, alegada por el recurrente, destacó el Fiscal de la Vindicta Pública, que en la oportunidad legal correspondiente, fue ordenado por ese despacho la práctica de diligencias de investigación en cumplimiento con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado un análisis de los hechos denunciados y la existencia de una demanda civil por daños y perjuicios llegó a la conclusión que el hecho no es típico, resultando inoficioso continuar con la práctica de diligencias de investigación, cuando además las resultas de las mismas no cambiarían la atipicidad de los hechos denunciados. En tal sentido, destaca el representante fiscal que todos los elementos de convicción fueron analizados y contrastados para llega a la conclusión inequívoca de que los hechos denunciados no son típicos, siendo objeto de análisis en la decisión impugnada.
Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público, indicó en relación a la tercera denuncia presentada por el accionante, respecto a la presunta inobservancia del artículo 463 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Penal, en la que argumentó la Jueza de instancia; que ciertamente no se desconoce el hecho de que los tipo penales exigen y en efecto la existencia de relaciones contractuales de origen civil, pero de las resultas de la investigación se determinó que previo a la interposición de la denuncia, fue presentada un demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato en sede civil; dando pie a considerar que los hechos objeto del proceso derivan de contratos de eminente naturaleza civil que deben ser ventilados en las instancias correspondientes a dicha materia.
Concluye el representante fiscal, indicando que considera que el Tribunal de instancia, motivó su decisión, evidenciando que la Jueza determinó los hechos y luego subsumió en las normas jurídicas que lo prevén, todo ello tomando en consideración el acto conclusivo presentado por este despacho fiscal donde se solicitó el sobreseimiento de la causa, determinando que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó el Fiscal de Ministerio Publico, en el capítulo denominado Petitorio, solicitando se admita el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA y se confirme la decisión impugnada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se evidenció que la acción recursiva interpuesta por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-24.925.022, asistido por el profesional del derecho GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, se centra en impugnar la decisión Nº 901-21, de fecha 18 de diciembre del año 2.021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía 46° del Ministerio público, y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-4.995.357, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1º del Código Penal venezolano y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Procesal Penal.
Al respecto, denunció el recurrente en primer lugar, que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación estimando que la Jueza de Control no analizó todos los elementos de convicción que constan en actas, asimismo planteó como segunda denuncia que con el fallo emitido vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no fundamentó debidamente su decisión; finalmente el apelante plasmó como tercera denuncia que el Tribunal a quo inobservó los delitos establecidos en el artículo 463 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Penal, con fundamento a la existencia de un contrato, obviando a su parecer que dichos delitos exigen la existencia de contratos para su comisión, teniendo en principio carácter civil; considerando además que mal ha podido la Jueza a quo ratificar un sobreseimiento sobre un caso donde el fiscal no esperó recabar todos los elementos de investigación ordenados.
Ahora bien, los Jueces de esta Alzada estiman pertinente y con fines pedagógicos dar respuesta en conjunto al punto previo, a la primera y segunda denuncia planteada por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA; y en tal sentido quienes aquí deciden, consideran oportuno traer a colación parte de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo ante el Tribunal de Control, y a tal efecto se observa:
“…PRIMERO, se desprende de las actas que integran la presente investigación, que ciertamente existe una relación contractual entre las empresas REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., y ALIMENTOS FÈNIX DE VENEZUELA, C.A., basado en una venta a plazos de unos bienes compuestos por distintas maquinarias para el procesamiento de harina de maíz precocida, así como los inmuebles sobre los cuales se encuentran localizados dichos equipos, relación basada en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, y otro documento privado suscrito entre ambas partes, cuyo contenido se da aquí por lo reproducido, y que claramente se cierne bajo las reglas que, en cuanto a contratación entre particulares, dispone el Código Civil venezolano vigente, siendo aplicables los principios generales de los contratos y en específico las cláusulas contenidas en dichos documentos anteriormente referidos que son ley entre las partes, donde se privilegia la autonomía de la voluntad de los contratantes quienes aceptaron sin coacción o apremio cada una de las obligaciones allí contenidas, teniendo todo como finalidad el traspaso de la propiedad de los bienes referidos al cumplirse los pasos preliminares descritos y acordados por ambas partes. Esto da origen a que el motivo para la celebración de estos contratos, invariablemente sea de naturaleza civil, respecto de lo que el Código Civil venezolano establece.
…omissis…Sin embargo, un aspecto medular que fue omitido en la denuncia, es que previo a la fecha de interposición de la misma, fue intentada una demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato en sede civil por parte de los representantes de la empresa REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., y ALIMENTOS FÈNIX DE VENEZUELA, C.A., en fecha 04 de diciembre de 2.020 y habiéndose verificado el contenido del expediente contentivo de dicha acción, identificado con el No. 46.703 correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el denunciante YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en representación de la compañía ALIMENTOS FÈNIX DE VENEZUELA, C.A., fue citado efectivamente en fecha 16 de Marzo de 2.021 y posteriormente contestó la referida demanda e incluso interpuso reconvención en contra de la parte actora, por los mismos hechos en los cuales fundamentó la denuncia que dio inicio a la presente investigación.
Todo ello nos da pie a considerar que los hechos objeto del proceso se derivan de contratos de eminente naturaleza civil, que deben ser ventilados en las instancias correspondientes a dicha materia. En ese sentido, ante la existencia de una pugna civil entre denunciante y denunciado correspondiente al presunto incumplimiento de los contratos suscritos entre las partes y los daños y perjuicios derivados de dichos incumplimientos, esto por si solo no constituye delito alguno, máxime si ya la controversia se está ventilando en una jurisdicción distinta a la penal. De no ser así, cualquiera que estime que el desenvolvimiento de una relación contractual cualquiera le resulte inconveniente o desventajoso, tendrían la posibilidad de denunciar el hecho en sede penal y así procurar luego su resolución en el ámbito civil. Es imposible que el Ministerio Público analice el contenido del contrato desde la óptica civil, es decir, las implicaciones del cumplimiento o no de las obligaciones asumidas en los contratos respectivos, pues por ley estamos llamados a verificar si el hecho constituye delito o no, ya que cualquier otra consideración trasciende de nuestras competencias. Mal puede, en consecuencia el Ministerio Público continuar una investigación por hechos que no constituyen delito, y que del mismo modo están siendo ventilados en jurisdicción civil , siendo que el derecho penal es, en nuestro sistema garantista de derechos, de aplicación excepcional y exclusiva para hechos tan dañosos que sean considerados como delitos y que no pudiesen ser dilucidados por otra vía.
…omissis…SEGUNDO: habiendo revisado minuciosamente las actas que rielan en el presente expediente penal, el delito investigado de ESTAFA CALIFICADA , que no se configuran ya que no se cumplen con los supuestos previstos en la norma del artículo 462 del Código Penal, toda vez que no media el engaño con respecto a los alegatos anteriormente planteados por el denunciante, siendo elemento principal del tipo penal objeto de estudie que se utilice un mecanismo engañoso o ardid para sorprender la buena fe de la víctima, y de revisión que se hace de los hechos alegados en conjunto con la documentación presentada y los elementos de investigación recabados en el marco de la presente causa, no se evidencia que se cumpla con este elemento típico.
…omissis…Por otro lado, no considera este despacho fiscal que se configuren los elementos típicos del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal venezolano, no evidenciándose que se hayan modificado linderos o limites de un inmueble ajeno por parte del denunciado, ni de la denuncia se desprenden hechos que permitan sostener dicha precalificación, evidenciándose que los hechos no son típicos.
…omissis… Por todos los racionamientos de hecho y de derecho de las diligencias practicadas en la presente investigación, claramente se evidencia que sobre la base de los hechos denunciados actualmente se encuentra operativos por dos jurisdicciones el aparato del estado, es decir cómo se manifestó up supra, esta investigación y el proceso instaurado en la jurisdicción civil antes mencionado, por lo que quien aquí suscribe considera que los hechos objeto de la denuncia son hechos que deben ser ventilados como están siendo en la jurisdicción civil, puesto que devienen de un contrato consensual, bilateral, y voluntario tal y como se desprende de actas, quedando claro además, de las diligencias la instauración previa del proceso civil antes que este, por lo que es ilógico mantener esta jurisdicción operativa en hechos de naturaleza distinta a este proceso y para evitar decisiones contradictorias entre jurisdicciones distintas sobre los mismos hechos, por ende de las diligencias practicadas y evacuadas en este despacho, los hechos denunciados no son típicos para darle continuidad a este proceso y por ello se procede a dictar al correspondiente acto conclusivo…”
En este orden, estiman propicio, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
“…Se evidencia que el denunciante al momento de presentar la denuncia ante fiscalía, no informó sobre la interposición que fue intentada una demanda de daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato en la sede civil por parte de los representantes de la empresa REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A.; ALIMENTOS FENIX DE VENEZUEL; en fecha 04 de diciembre de 2020 y habiéndose verificado el contenido de dicha acción, identificada con el N° 46703 correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se evidencia que el denunciante YANIL YOUSEFF KHWAM SEGOVIA, en representación de la compañía ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A, fue efectivamente citado en fecha 16 de marzo de 2021, y posteriormente contestó la referida demanda e incluso interpuso reconvención en contra de la parte actora, por los mismos hechos en los cuales fundamentó la denuncia que inicio la presente investigación. Todo ello da a considerar que los hechos objeto del presente proceso se derivan de contratos de eminente naturaleza civil, que deben ser ventilados en las instancias correspondientes a dicha materia. Ante la existencia de una pugna civil entre denunciante y denunciado correspondiente al presunto cumplimiento de contrato suscrito entre las partes.
Revisado minuciosamente las actas que rielan en el presente expediente penal, el delito investigado de ESTAFA CALIFICADA, no se configura ya que no se cumplen con los supuestos previsto en la norma del artículo 462 del Código Penal, toda vez que no media el engaño con respecto a los alegatos anteriormente planteados por el denunciante, siendo elemento principal del tipo penal objeto de estudio que se utilice un mecanismo engañoso o un ardid para sorprender la buena fe de la víctima, y de la revisión que se hace de los hechos alegados en conjunto con la documentación presentada y los elementos de investigación recabados en el marco de la presente causa, no se evidencia que se cumpla con este elemento típico…omissis…
De igual manera no se considera que se configuren los elementos del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Penal Venezolano, toda vez que de la inspección tecnica del sitio del suceso no se evidencia que se hayan modificado linderos o de un inmueble ajeno por parte del denunciado, ni de la denuncia se desprenden hechos que permitan sostener dicha precalificación…omissis…
Así mismo, en cuanto a lo alegado por el Apoderado Judicial de la víctima, en relación a la tipicidad del delito que fue denunciado y a su verificación, cabe señalar que la Fiscalía 46° del Ministerio Público dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1° del Código Penal venezolano, y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem, el Ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido como ya fue señalado por esta sentenciadora, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, venezolano portador de la cédula de identidad N° V-4.995.357, no se subsume en la norma penal antes señalada, toda vez que no se evidencia que la víctima YAMIL YOUSSEF KHAWAN SEGOVIA, representada legalmente por el ABG. JESUS RIPOLL, haya sido objeto de artificios o medios capaces de engañarlo o sorprender su buena fe, ya que quedó determinado en la investigación, la existencia de un contrato de común acuerdo entre las partes arribas mencionadas, por lo cual de verificarse el incumplimiento de algunas de ellas, procedería el ejercicio de la acción civil, tal y como fue ejercida con la demanda interpuesta por daños y perjuicios, por lo que se evidencia de las acta procesales, que la investigación fiscal adelantada no ofrece elementos de convicción que sirvan de base para acreditar la existencia del delito alguno, mucho menos del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1° del Código Penal venezolano, y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem, el Ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el hecho objeto del proceso no es típico, no es antijurídico, puesto que de las diligencias recabadas por el Ministerio Público no se evidencia ningún acto constitutivo que haya sido ejecutado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.995.357 con el objeto de engañar o sorprender la buena fe de la víctima ciudadana YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, representada legalmente por el ABG. JESUS RIPÓLL, por lo que no se encuentra configurado el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1° del Código Penal, y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem, el Ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se da inicio a la investigación fiscal en el presente caso, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, y inconsecuencia SOBRESEER la presente Causa a favor del ciudadano: ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL...omissis…en relación al ya señalado tipo penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuan el hecho investigado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Una vez trascritos lo solicitado por el Ministerio Público, y los basamentos esbozados por la Juzgadora A quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al acusado o acusada, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva, esta decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó:
"...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”.
En el vigente proceso penal, el sobreseimiento procede, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:
"… 1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código…".
El sobreseimiento opera: a) cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, b) al término de la audiencia preliminar, si el Juez de Control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público y c) durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla.
El autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", pgs. 212-213, con relación al sobreseimiento, indicó lo siguiente:
"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (El destacado es de la Sala).
En atención a lo antes señalado, observa esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo, y siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 157 del comentado Código Adjetivo Penal.
Atendiendo los alegatos planteados por el apelante en su acción recursiva, es preciso para este Tribunal ad quem señalar que, es al Ministerio Público a quien le corresponde como titular de la acción penal, ejercer o no la acción (ius puniendi), a excepción de los delitos reservados instancia de parte; sin que, en ningún caso pueda ser forzado a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva; conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va íntimamente ligado con lo establecido en el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, pues éste último refiere que es competencia del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
Ahora bien, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud Fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“… Solicitud de Sobreseimiento: El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305...”
Sin embargo, el Ministerio Público tiene el deber en la etapa inicial del proceso, como ya se ha dicho de tutelar la investigación, que tiene como fin último la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la búsqueda de la verdad, obteniendo los elementos de convicción que sirvan de fundamento para un eventual acto conclusivo, atendiendo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es deber del representante del Estado, llevar a cabo todas las diligencias, inclusive las requeridas por las partes, a saber imputado, defensa y víctima, siempre que las estime pertinentes; debiendo utilizar los elementos recabados durante esta fase, tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle.
Ahora bien, en base a los razonamientos antes señalados, es igualmente importante destacar que la doctrina ha establecido que los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia.
Con relación a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“… La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro...”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal resolver los conflictos a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Dentro de este orden de ideas, en relación a la obligación de motivar los fallos judiciales, esta específicamente el pronunciamiento de sobreseimiento, incoado por el Ministerio Público de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comprobación del delito en dichos casos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…(omisis)…Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.... (omisis)…”. (Sentencia No. 407, de fecha 02 de Noviembre de 2011).
Conforme a lo anterior, se evidencia con claridad que la Jueza de la causa cumplió con dicho requisito previo al dictamen del Sobreseimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República.
Pues bien, considera esta Alzada que, tanto el imputado, como la víctima, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por tanto se evidencia que, la Jueza de Control, sustentó la procedencia de la petición fiscal en motivos ciertos respecto a la investigación iniciada y las objeciones efectuadas por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, en consecuencia, la instancia ejerció el control jurisdiccional debido, establecido en el articulo 506 del Texto Adjetivo Penal, que dice “Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código. …(omisis)…”, ya que aceptó la solicitud fiscal señalando las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto de una sentencia definitiva de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, y visto que la recurrida cumple con los extremos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se identificó a la persona sobre la cual recaía la denuncia, la cual había sido imputada formalmente, pues poseían esa condición en virtud de los señalamientos hechos por el denunciante, igualmente se describió el hecho objeto de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público como director de la misma, para luego establecer las razones fácticas de porque el hecho imputado, no es típico, no atribuirle al investigado de autos, ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL, y mediante la señalización de la normativa aplicable se dictó el dispositivo del fallo; pues de la decisión se desprende que la misma si cumple con la estructura formal y lógica que debe observar toda decisión judicial, evidenciando del escrito contentivo de la decisión que se encuentra dividido formalmente en parte narrativa, motiva y dispositiva, pues del mismo se desprende que la Jueza de Control, en su decisión, hace la narración de los hechos, explica los motivos de su decisión, y termina con la aplicación del derecho, y eso da cuenta de las tres partes de la Decisión, guardando de esa forma los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
Además, observa la Sala que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut-supra citada, declaró con Lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señaló que los hechos denunciados no encuadran dentro de los delitos denunciados, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal; acotando esta Alzada que en todo caso corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Civil, al corroborar la existencia de una relación contractual entre las empresas Reproducción Animal e Inseminación Artificial C.A. y Alimentos Fénix de Venezuela C.A., que consiste de un contrato de venta a plazos de diversos bienes muebles e inmuebles, tal como constató de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, así como un documento privado suscrito entre ambas partes, y ante el argumento de engaño denunciando por la presunta víctima al momento de adquirir los bienes, la Jueza de Control dejó establecido que los mismos fueron objeto de revisión de funcionamiento de las maquinas antes de su adquisición. Del mismo modo la Jurisdicentes verificó de actas que en fecha 04-12-2020 el hoy recurrente interpuso demanda de daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato en contra de la empresa Reproducción Animal e Inseminación Artificial C.A., de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, concluyendo la Jueza a quo, que los hechos debatidos derivan de contratos de naturaleza civil, suscritos en forma voluntarias, sin presión o cohesión, aceptando conformen los términos establecidos y por tanto deben ser ventilados en las instancias correspondientes a dicha materia; de lo que se evidencia que la decisión está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos denunciados, no son típicos, es decir no revisten carácter penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado. Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el punto previo, la primera y segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la tercera denuncia del escrito recursivo, planteó el recurrente que el Tribunal a quo inobservó los delitos establecidos en el artículo 463 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Penal, con fundamento a la existencia de un contrato, obviando a su parecer que dichos delitos exigen la existencia de contratos para su comisión, teniendo en principio carácter civil; considerando además que mal ha podido la Jueza a quo ratificar un sobreseimiento sobre un caso donde el fiscal no esperó recabar todos los elementos de investigación ordenados.
Al respecto, observaron estos Jueces de Alzada, de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación ante el Tribunal de Instancia, que en el mismo se dejó establecido como los delitos objetos de la denuncia ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° y el delito de USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem; y en atención a dicho requerimiento la Jueza de Control realiza su pronunciamiento, tal como se evidenció del fallo impugnado, donde la Jurisdicente realizó el respectivo análisis de los tipos penales sobre los hechos investigados; donde la Jueza de Instancia dejo establecido que de los hechos ocurrido no se subsume en los tipos penales antes señalado, toda vez que no se evidencia que la víctima de autos, haya sido sorprendida en su buena fe, a través de artificios o medios capaces de engañarlo, para obtener un beneficio; siendo que del resultado de la investigación se logró determinar la existencia de un contrato de venta con opción a compra, el cual fue suscrito de común acuerdo entre las partes ya identificadas, donde quedó evidenciado el incumplimiento de algunas de cláusulas establecidas en el mencionado contrato, siendo que la victima procedió al ejercicio de la acción civil, con la demanda interpuesta por daños y perjuicios, y ello constituye el razonamiento lógico, donde Tribunal de Control, esgrimió de la culminación de la investigación fiscal, pues evidenció que no se podían recabar los elementos de convicción que pudieran acreditar la existencia de un hecho punible para imputar los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 464 ordinal 1° del Código Penal venezolano, y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 ejusdem. Evidenció esta Sala de Alzada que la Jueza a quo, llegó a la conclusión de que los hechos denunciados no son típicos, luego de revisar todos las diligencias que constan en actas, y si bien hace referencia a la existencia de un contrato consensual a plazos de índole civil entre la presunta víctima y el denunciado, observó también la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la empresa Alimentos Fénix de Venezuela C.A. en contra de la empresa Reproducción Animal e Inseminación Artificial C.A., de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; en razón de todo ello el Tribunal de Control consideró ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 743, de fecha 09 de diciembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Juan José Mendoza Jover, indicando lo siguiente:
“…según el caso, a través de los cuales los imputados y supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una series de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal...”
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, puede colegirse que la Jueza de Instancia, ante las diligencias de investigación recabadas observadas y analizadas, constató la existencia de un contrato consensual a plazos y una demanda de índole civil, entre el apelante y el investigado, por lo que resultaba ajustado a derecho declarar con lugar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el recurrente, el cual denuncia que faltaron elementos de convicción por recabar y diligencias de investigación por realizar, reitera esta Sala de la Corte, como se explicó anteriormente que conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Bajo estas premisas, es importante destacar que de la investigación realizada por la representación del Ministerio Público se determinó la existencia de un contrato consensual a plazos de índole civil entre el denunciante y el investigado, además existe una demanda por daños y perjuicios presentada por el ciudadano YAMIL YOUSESEF KHAWAM SEGOVIA, presidente de la empresa Alimentos Fénix de Venezuela C.A. en contra de la empresa Reproducción Animal e Inseminación Artificial C.A., le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que el titular de la acción penal consideró que no había más diligencia que practicar por lo cual solicito el Sobreseimiento de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Con referencia a lo denunciado por el apelante y lo decidido por la Jueza de Instancia, esta Sala de Alzada, constata que la parte recurrente contó con la fase preparatoria para proponer las diligencias de investigación que ha bien considerara útiles y pertinentes, y mal puede pretender que una vez precluida esta fase, proponer nuevas diligencias arguyendo que los elementos de convicción recabados, a su parecer fueron insuficientes. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Es así como a juicio de quienes aquí deciden, y en atención a los criterios emanados Tribunal Supremo de Justicia citados en el presente fallo, y de las normas comentadas; en este caso no existe violación alguna de procedimientos, por cuanto el Ministerio Público no puede imputar a una persona en la investigación que se determine que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que, de lo contrario vulneraría el principio de la seguridad jurídica, tal como lo manifestó el representante de la vindicta pública en su escrito de contestación, por tanto, resulta improcedente, y así se establece, el decreto de nulidad del fallo recurrido. ASÍ SE DECLARA.
Concluye, este Tribunal Colegiado que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de Control actuó conforme a las leyes, ya que aún cuando la decisión no es rica en citas doctrinales ni jurisprudenciales, y resulta poco extensa, acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal y motivadamente explicó que la conducta desarrollada por el ciudadano ANTONIO JOSE CATALINO LARREAL, no encuadra en ningún tipo de carácter penal previsto en la normativa que rige la materia; por lo que, ante la inexistencia de la falta de motivación denunciada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-24.925.022, asistido por el profesional del derecho GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.356; y se debe CONFIRMAR la decisión Nº 901-21, de fecha 18 de diciembre del año 2.021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-24.925.022, asistido por el profesional del derecho GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.356.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 901-21, de fecha 18 de diciembre del año 2.021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 038-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1328-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000029