REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de marzo de 2.022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-30259-14
ASUNTO: VJ01X2022000004 DECISIÓN N° 039-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 15 de febrero de 2.022, por el profesional del derecho HENDER JOSÉ SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.294, en la causa seguida al ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, toda vez que la Jueza recusada no ha emitido un fallo, ya encontrándose vencido el lapso que le concede la Ley para decidir, por lo que se han violado los artículos 156 y 161 del cuerpo normativo que compone el Código Orgánico Procesal Penal; resultando responsable por el retardo u omisión injustificado, por inobservancia sustancial de lo consagrado en los artículos 255, segundo aparte y 49, ordinal 8º de la carta fundamental. Es por lo que de acuerdo a lo que discurre el texto del artículo 90 de la norma adjetiva; dicha defensa instó a esta corte a que la Jueza a quo no conozca del asunto y que el expediente se remita de forma expedita a un Tribunal competente; incidencia que se plantea a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada VERÓNICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 09 de marzo de 2.022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho HENDER JOSÉ SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.294, en la causa seguida al ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada VERÓNICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones del Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…Basándose en lo establecido en el artículo 26…omissis….
A la Dra. VERÓNICA VALBUENA VERA Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en base a las facultades que me concede el artículo 89 del C.O.P.P. numeral 3, y por encontrarse usted in cursa (sic) en el numeral 8 del artículo 89, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 96 ambos de la referida ley.
La recuso formalmente en base a los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…omissis…
Artículo 161 C.O.P.P., que establece:…omissis…
Ahora bien, ciudadana Juez (sic), en fecha 27 de Mayo (sic) de 2014, consigne querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, correspondiéndole dicha querella , siendo distribuida nuevamente por el Alguacilazgo correspondiente al Tribunal Séptimo de Control, según el Asunto VP02P-2014-02326, el Tribunal Séptimo de Control lo recibe, lo diariza y le asigna la Nomenclatura (sic) 7C-30259-14, a los días me notifica y me exigen subsanar la querella, en fecha 08 de Julio del 2014, consignó la subsanación de la querella.
En el año 2016 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en base a la investigación Nº MP-222318-14, consigna ante el Alguacilazgo la Solicitud de Imputación de los ciudadanos denunciados por mi persona en la querella, siendo distribuida nuevamente por el Alguacilazgo correspondiéndole al Tribunal Primero de Control el acto de imputación formal la cual se fija la fecha y es diferida por cuanto el Tribunal obtiene conocimiento de hay una querella que está conociendo el Tribunal Séptimo de Control, nos dirigimos al Tribunal Séptimo de Control y nos informa que fue decretado un Archivo (sic) Judicial (sic) lo que nos conllevó a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales asignándole el Reclamo (sic) Nº R-190021, quien inmediatamente práctica la inspección ante ese Tribunal, obteniendo como resultado que el físico se encuentra desaparecido y que no aparece en la Sala de Archivo Judicial, revisan el Sistema Independencia y resulta que no consiguen información sobre esa Causa (sic), ni tampoco consiguen información en los libros del dicho Tribunal, lo que nos conllevó en fecha 25 de Septiembre de 2018 a consignar una Ampliación (sic) de la Querella Penal recibida y admitida por el Tribunal Séptimo de Control del Estado (sic) Zulia en fecha 27 de Mayo de 2014.
En fecha 28 de Septiembre de 2018, presentó un escrito ante el Tribunal Séptimo de Control donde solicitó la actividad de la Querella Penal presentada y que notifique a la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia sobre el Error (sic) en el Sistema (sic) Independencia y del Sistema (sic) Público (sic) y que el estatus de la Querella Penal está activa , en fecha 14 de Enero (sic) de 2019 consigno un escrito donde le informo a la ciudadana Juez que existe irregularidad en este Tribunal con respecto a mi causa ya que la información que se maneja que el día 03 de Febrero de 2017, este Tribunal ordenó el Archivo Judicial por falta de impulso, pero lo curioso del caso es que en el Sistema (sic) Independencia del Tribunal y el Libro (sic) Diario (sic) que lleva el Tribunal identificado como L1, no aparece la decisión del Archivo Judicial, ni el físico del Expediente (sic) por lo que le expongo que el Expediente (sic) fue sustraído de ese Tribunal causando un daño incalculable y la violación de mis derechos establecidos en el Artículo (sic) 30, Segundo (sic) Aparte (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de Enero de 2019 consignó un nuevo escrito ante el Tribunal Séptimo de Control le informó al Tribunal que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien lleva la investigación MP-222318-14, ordenó la notificación de los ciudadanos Denunciados (sic) en esta Causa (sic) para imputarlos formalmente, pero por error del Sistema (sic) Independencia fue distribuido y asignándole un nuevo Asunto (sic) Principal (sic): VP03-P-2016002199, correspondiéndole al Tribunal Primero de Control y este a su vez la (sic) asigna el Número (sic) de Causa (sic) Nº (sic) 1C22536-16, es por lo que solicité le oficiara al Tribunal Primero de Control para que remitiera a ese Tribunal dicha Causa (sic), por cuanto ese Tribunal es incompetente para conocer de mi Querella, según lo establecido en el Artículo (sic) 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Febrero (sic) de 2019 se le consigna un Escrito (sic) ante Tribunal Séptimo de Control donde se le informa que desde el 25 de Septiembre (sic) de 2018, recibió la ampliación de la Querella (sic) y que hasta la fecha de ese día no le había dado curso legal de la misma.
El día 04 de Junio (sic) de 2019 consignó escrito ante el Tribunal Séptimo de Control en donde se le solicita a la ciudadana Juez que oficie al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y a la Fiscalía Sexta de Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, ordenándole que remitiera a este Tribunal la Causa (sic) llevada por el Tribunal Primero de Control y la Investigación llevaba por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo el MP-162802-21, quien ordenó aperturar la investigación.
Por lo que hasta el día de hoy, usted ciudadana Juez, no ha decidido sobre lo solicitado y se encuentra vencido el término que le concede la ley (sic) a usted para decidir, es por ello que usted ha (sic) violado además del artículo 156 y 161 del C.O.P.P., descrito anteriormente, es responsable por el retardo u omisión injustificado por inobservancia sustancial de las normas procesales establecidos en los artículos 255, segundo aparte de la Constitución Nacional, que establece…omissis…
Artículo 49, numeral 8 de la referida carta magna, que establece:..omissis…
Es por lo expuesto, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 90 del C.O.P.P. se inhiba del conocimiento de esta causa y que dicho expediente sea remitido inmediatamente a otro Tribunal competente…”
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho VERÓNICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el mencionada Abogado con fundamento en las siguientes consideraciones: En fecha 27/08/2018 se recibió oficio emanado de la Fiscalía 6 del Ministerio Público signada con el Nº 24-F6-3665-2018 de fecha 17/08/2018 donde solicita a este Despacho información sobre la presente causa relacionada con Querella (sic) interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL NADA, Titular (sic) de la Cédula (sic) Identidad (sic) Nº V-9.714.849, en consecuencia, este Tribunal oficio a dicha Fiscalía bajo el Nº 5329-18 informando que (sic) lo siguiente: “Este Juzgado en el cumplimiento de sus funciones tras hacer una revisión en el Sistema (sic) Independencia, se evidenció que en fecha 09 de Junio de 2014 este Tribunal de primera (sic) instancia (sic) por medio de acto ORDENÓ LA SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA presentada por la Dra. LUZ MARINA PALMAR ARAUJO,…omissis…, librando en dicha fecha oficio Nº 3874-14, al cual se anexaban boletas de notificación en donde se le solicitaba a la profesional del derecho que compareciera ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a objeto de ampliar y subsanar su querella acusatoria en relación a los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la determinación precisa acerca de si cuenta o no con relaciones de parentesco con el querellado o querellada y los datos de los domicilios de los querellados o querelladas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2014 mediante oficio Nº 4168-14 se libraron nuevamente dichas boletas de notificación por cuanto existían resultas negativas de las primeras boletas.
Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2017 en vista de no haberse realizado la subsanación de la querella y de no haber un impulso procesal por parte de los interesados, este Juzgado acordó la remisión al ARCHIVO JUDICIAL de dichas actuaciones.- Posteriormente este Tribunal recibe en fecha 28/09/2018 por parte del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO escrito en el cual solicita entre otras cosas la activación de la Querella (sic) y se oficie a la Fiscalía 6 del Ministerio Público.- Posteriormente en fecha 02/10/2018 este Tribunal acuerda oficiar al Archivo Judicial a los fines de que remitan la respectiva causa.- Nuevamente en fecha 15/01/19 se ratifica el contenido del oficio emanado al Archivo Judicial a los fines de dar respuesta a la solicitud del ciudadano JUAN NAVA BRACHO. En fecha 25/01/2019 con oficio Nº 008-2019 se recibió respuesta del archivo Judicial (sic) informando que no se legró la ubicación del referido expediente.- En fecha 02/08/2019, la Juez Séptimo de Control acuerda remitir la (sic) presente (sic) actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Zulia en virtud de que por ante ese Tribunal cursa (sic) actuaciones relacionadas con esta causa.- Posteriormente se recibe oficio de fecha 30/09/2019 emanado de la Fiscalía 6ta del Ministerio Público en informan (sic) que una vez estudiada las actas que comprende (sic) dicho expediente, se puede evidenciar que la misma es una Querella (sic) con Archivo (sic) Judicial (sic) y no le corresponde esta Represtación (sic) Fiscal, no puede conocer dicho expediente hasta que no sea solucionado su situación Judicial.- (sic) Se evidencia de la presente causa copia simples de la respectiva querella la cual fue recibida por el departamento de Alguacilazgo en fecha 27 de Mayo (sic) 2017 asimismo consta en el sistema independencia (sic), posteriormente en el mismo sistema independencia (sic) en fecha 08 de julio del 2014 se recibe escrito interpuesto por la Abg. Luz Marina Palmar en relación a la presente causa no dando detalles del contenido del mismo. Se evidencia también en dicho sistema que no existe ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de la subsanación o admisión de la querella. Ahora bien, analizados los argumentos explanados en el escrito interpuesto por el Abogado en Ejercicio HENDER SARCOS,…omissis… esta Jueza observa que el Abogado fundamenta su solicitud de Inhibición (sic) en el hecho de que a su criterio la juez (sic) de este Despacho (sic) no se ha pronunciado; más aún cuando la inspectora General (sic) de Tribunal, en virtud de un reclamo Nº R-19002.- En este sentido, considera oportuno esta jurisdicente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, señalar que si, es cierto, que esta Jueza efectivamente, ha sido notificada por la inspectoría General (sic) de Tribunales sobre el reclamo planteado.- Asimismo es importante señalar que se evidencia que ciertamente no hubo impulso procesal por parte del accionante de la querella desde julio del 2014 hasta septiembre del (sic) 2018 son casi cuatro años y antes de que la Juez titular de este Juzgado 7mo de Control decidiera enviar la respectiva causa al archivo Judicial (sic) fundamentándose en que hay actuaciones que practicar.- Asimismo es importante señalar que en fecha 19/02/21 por auto fundado este Tribunal signado con el Nº 111-21 infirma: (sic) “Vista (sic) la (sic) actuaciones que antecede y de la revisión exhaustiva se evidencia que desde la fecha de entrada de la presente causa en fecha 30/05/2014 fecha en la cual se recibió querella interpuesta por la ciudadana ABG. LUZ MARINA PALMAR ARAUJO en representación del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA ARAUJO , no evidenciándose que dicha querella fuera admitida por este Tribunal y mucho menos impulsada por la parte interesada observándose más bien abandono por la parte interesada es por eso que en el año 2017 exactamente en febrero de ese año se acuerda la reemisión de la causa al archivo judicial por lo que no hay actuaciones que practicar es por lo que para entender de esta Juzgadora dicha querella fue declarada desasistida aunque al hecho que ante la Fiscalía 6ta del Ministerio Público se lleva una investigación relacionada con los hechos por aquií ventilado y cuyas actuaciones reposan por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en consecuencia, este Tribunal y en vista de lo antes expuesto declara inoficioso lo solicitado por el ABG. HENDER SARCOS…”
Así mismo, en oportuno mencionar que como es bien sabido, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias infundadas, que tienen como única finalidad su exclusión del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de Inhibición (sic), Recusación (sic), Destitución (sic) o de Enemistad (sic) Manifiesta (sic) con los Abogados (sic) Litigantes (sic) que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos (sic) Extraordinario, (sic) Desesperados (sic) e Improvisados (sic) para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República , y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano disciplinario competente sobre la denuncia interpuesta.
…omissis…
Bajo las anteriores premisas, es criterio de esta Juzgadora que la recusación intentada en mi contra carece de los fundamentos señalados por el máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma se interpuso bajo afirmaciones de circunstancia que no son ciertas ya que este Juzgadora decidió en la presente causa y se observa que la defensa en ningún momento compareció por ante el Tribunal a revisar la causa para así darse por notificado de la decisión tomada muy a pesar que este Tribunal libro de notificaciones respectivas y de manera temeraria y después de casi pasado un año consigna escrito en el cual interpone una reacusación (sic) basándose en que el Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud por este planteada, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que la misma sea declarada sin lugar, por cumplir con los fundamentos para intentar la misma.
Por todo ello, considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones planteadas por el ABG. HENDER SARCOS no tiene fundamento jurídico en virtud de que este Tribunal en vista de la falta de impulso procesal que se observó entre el 2014 al 2018 este último año fue donde el accionante compareció a los fines de la reactivación del expediente mucho después de que el Tribunal remitiera la causa al archivo judicial por no haber más actuaciones que practicar, pero a pesar el eso el Tribunal a través de los oficios emanados al archivo judicial A LA FISCALÍA 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO para así darle contestación a las solicitudes planteadas al acciónate(sic) muy a pesar de esto el acciónate manifiesta en su escrito de recusación que el Tribunal no ha decidido evidenciándose en el expediente un auto fundado es por lo que esta Juzgadora considera que no ha de ser considerada las argumentaciones planteadas por el acciónate(sic) por lo que solicito a la (sic) honorable (sic) Jueces de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR por INFUNDADA Y TEMERARIA la Recusación (sic) interpuesta en mi contra por el Abogado en Ejercicio HENDER SARCOS, titular de la cédula de identidad No. 5.799.290, inpre abogado Nº 25.294, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA ARAUJO imputado en la causa signada bajo el Nº 7C-32059-14, en virtud de no encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y a los fines previstos en el artículo 98 del texto adjetivo penal se ordena sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, las actuaciones que contienen la recusación planteada y el presente informe de Recusación (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2.005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2.011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2.011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho HENDER JOSÉ SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.294, en la causa seguida al ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por el profesional del derecho HENDER JOSÉ SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.294, en la causa seguida al ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, alegando que la imparcialidad de la Jueza Séptima de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VERÓNICA VALBUENA VERA, se encuentra comprometida, sustentando sus argumentos en que la Jueza recusada no ha emitido un fallo, ya encontrándose vencido el lapso que le concede la Ley para decidir, por lo que se han violado los artículos 156 y 161 del cuerpo normativo que compone el Código Orgánico Procesal Penal; resultando responsable por el retardo u omisión injustificado, por inobservancia sustancial de lo consagrado en los artículos 255, segundo aparte y 49, ordinal 8º de la carta fundamental. Es por lo que de acuerdo a lo que discurre el texto del artículo 90 de la norma adjetiva; dicha defensa instó a esta corte a que la Jueza a quo no conozca del asunto y que el expediente se remita de forma expedita a un Tribunal competente; incidencia que se plantea a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que lo conduce a concluir que la objetividad de la Juzgadora se encuentra comprometida.
Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, evidencian que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tampoco existe plena prueba de que de manera intencional el expediente fuese sustraído del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
En el caso de marras, resulta un deber del recusante fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cuál es la conducta desplegada por la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.
A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cuál es la vinculación subjetiva de la recusada que compromete su imparcialidad y cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VÉRONICA VALBUENA VERA, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido al ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO.
Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.
En consecuencia, del escrito de recusación presentado por el ciudadano profesional del derecho HENDER JOSÉ SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.294, en la causa seguida al ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, sólo se infieren señalamientos que cuestionan retardo u omisión injustificado, por inobservancia sustancial de lo consagrado en los artículos 255, segundo aparte y 49, ordinal 8º de la carta fundamental, lo cual no pudo corroborar este Cuerpo Colegiado, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala).
Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2.010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2.021, por el por el profesional del derecho HENDER JOSÉ SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.294, en la causa seguida al ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, en contra de la abogada VERÓNICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2.021. Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 039-22, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA