REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : C03-65193-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000042

DECISION NRO. 036-2022

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; en contra de la decisión de fecha 30 de Diciembre del año 2.021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual acordó en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y/o Calificación de Flagrancia; la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.436.209 y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.563.363; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la libertad de los mencionados ciudadanos, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 242 numerales 3 y 4, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el articulo 218 del Código Penal y a su vez desestimó la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acordando únicamente procedimiento menos grave y suspensión condicional del proceso de conformidad de los artículos 357 y 358 de la Norma Adjetiva Penal; declarando sin lugar la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

En fecha 18 de Febrero de 2022, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de Febrero del presente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
Como punto de impugnación, alegó la representación Fiscal, que el Juez es garantista del proceso y debe fundamentar sus decisiones, escuchando los alegatos y solicitudes de las partes resolviendo exclusivamente sobre los puntos esgrimidos por la defensa de sus posturas procesales a excepción de que la ley lo autorice a actuar de oficio, o se percate de algún vicio de nulidad absoluta en el procedimiento, lo cual no es el presente caso, como si ocurrió en la decisión recurrida, causando, a “motus” propio de la Juzgadora, causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano al atribuirle solamente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que consideran quienes apelan, que la impugnada fue una decisión contraria a derecho.
Denuncian los recurrentes, la Juzgadora de Instancia otorgó de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público la facultad de solicitar cuando estén llenos los extremos de ley exigidos en los artículos antes mencionados la precalificación jurídica que considere que esta acorde a los elementos de convicción plasmado en actas, porque la Vindicta Pública es el Director de la investigación y el titular de ejercer la acción penal, ya que conjuntamente con los órganos auxiliares de policía es quien lleva a cabo y desarrolla, además de ser garante de la constitución y las leyes, es quien determinará si es conveniente la precalificación jurídica acordada por ,los jueces de Control, porque si bien es cierto, en el transcurso de la investigación puede entonces recopilar todos los elementos de convicción para desvirtuar o no el delito precalificado por la representación fiscal.
Los apelantes para concluir aducen, que las decisiones no pueden ser producto de una labor mecánica del momento y necesariamente debe estar revestido de una de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.
PETITORIO:
Por las consideraciones anteriormente establecidas, el Ministerio Público, solicitó que fuera decretada la nulidad de la decisión N° 1082-21, de fecha 30 de Diciembre del año 2.021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto causa un gravamen irreparable a bienes del ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El profesional del derecho VICTOR RAUL VILLARREAL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 112.823, actuando como defensor privado de los imputados JIKSON MANUEL REVEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.436.209 y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, bajo los siguientes términos:

Que: “…es necesario enfatizar la trascendencia del principio rector que rige la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano, a tales efectos, las partes recurrentes están obligadas a formular argumentos serios que permitan al tribunal de alzada al menos estimar que se ha producido un violación al correcto desarrollo del ir y del devenir de las pautas procesales, de tal manera, que no basta con expresar que se ha producido un gravamen irreparable al proceso por el mero hecho de que se desestime una adecuación típica inadecuada por parte de quien ejerce la titularidad de la acción penal, puesto de que más allá de que la calificación imputatoria es una actividad reservada al Ministerio Público, tampoco deja de ser cierto que los tribunales de control están obligados a salvaguardar el respeto irrestricto de la constitucionalídad y el acceso a los derechos y garantías que asisten a las partes intervinientes.


Que: “…llama poderosamente la atención que los hechos descritos en las actas procesales que componen la presente causa penal, se pueda estimar que concurran los elementos objetivos del tipo penal de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, puesto que la mera existencia de un fragmento de cable de ocho metros encontrado abandonado en un lugar determinado está muy lejos de poder constituir un elemento que establezca una relación de causalidad con la conducta supuestamente desplegada por los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA al momento de su aprehensión sobre quienes si se generaría un gravamen irreparable de imponérsele una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho objeto del proceso

Sostiene que: “…constituye un elemento por demás punitivo pasar por alto la concurrencia de los tres supuestos a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así también preocupa en demasía que el Ministerio Público estime el acto de imputación como un acto simple carente de la complejidad que deriva de su naturaleza jurídica, puesto que al mismo implica no solamente la mera adecuación típica de un hecho determinado, sino también, la descripción seria y fundada de la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo de delito, es decir, la mera estimación de que existe un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita debe estar concatenada con una conducta que pueda ser estimada como típica, antijurídica, culpable y penada por la ley, puesta de manifiesto por quien se intenta señalar como responsable de tal hecho, lo que en el caso en estudio, no se cumple, puesto que los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA fueron aprehendidos por encontrarse cerca de donde se produjo el hallazgo del presunto material estratégico, no traficando o comerciando de forma ilícita con los elementos incorporados al proceso como evidencias físicas…” (Destacado original)

Solicitó que: “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión N° 1082 de fecha 30 de diciembre de 2021 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia, se ratifique la decisión recurrida …”

IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos explanados por la Jueza de Instancia, en el fallo impugnado, para revisar y otorgar una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2021, en Audiencia de Presentación, donde el Ministerio Público dejo a disposición a los ciudadanos antes indicados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; acordando el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a favor de los antes referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de igual forma la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.

“…(omisis)…"Ha solicitado la abogada ELIS ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se desestimen los delitos y la libertad plena de los imputados. (…) Así las cosas, observa la juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial de fecha 28-12-2021, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro de Coordinación Policial N° 01 Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, momento en que dichos funcionarios se encontraba Grupo N° 01 navidades seguras para el instante que pernoctaba en las instalaciones de nuestro comando policial cuando recibí una llamada telefónica cuando recibieron una llamada telefónica por parte de del director general comisionado FRANK SERRUDO, QUIEN LE INFORMÓ QUE ME TRASLADARA HASTA LAS INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD Bolivariana (UBV), ubicada en la Avenida 04, con calle N° 05, de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, ya que había recibido información que presuntamente varias personas se encontraban hurtando cables subterráneos del alumbrado eléctrico en vista de lo antes expuesto se conformó una comisión policial y se trasladaron hasta la dirección antes mencionada donde una vez en el lugar realizaron un despliegue táctico a fin de realizar una minuciosa búsqueda por dentro y fuera de las instalaciones y dar con el paradero de los posibles autores de los hechos siendo infructuoso el cometido ya que no se logró la presencia de alguna persona en el lugar, debido a eso, procedieron a realizar la pequeña inspección ocular en todos los postes de alumbrado eléctrico pertenecientes a las mencionadas instalaciones lograron observar en el margen izquierdo de la misma tirado en la superficie 1- UN APROXIMADO DE OCHO METROS DE CABLE DE COBRE FORRADO CON UN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, 2 – UNA HERRAMIENTA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA EL CUAL SE LE PUEDE APRECIAR EN SU HOJA METALICA LAS LETRAS “GAVILAN” MARCA ACERO KRAPIONITE, el cual procedieron los funcionarios en colectar con las medidas de protección y seguridad pertinentes al caso como evidencia de interés criminalístico, acto seguido procedieron abordar la unidad de radio de patrullaje así como también la evidencia colectada y procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias de las instalaciones en cuestión cuando se desplazaron por la calle N° 04 logramos apreciar a dos sujetos quienes por su forma de caminar se notaban en avanzado estado ebriedad , a quienes inmediatamente procedieron a interceptar y darle voz de alto optando estos sujetos una actitud sospechosa y procedieron en emprender una veloz huida por lo que procedieron en darle alcance quienes por su apariencia física y fuerte olor etílico que emanaba se encontraban en presunto estado de ebriedad mostrando resistencia y desacato a las instrucciones (sic) impartidas en todo momento, procedieron los funcionarios en informarles que exhibiera cualquier objeto oculto en su cuerpo o adherido a su vestimenta no mostrando estos ninguno, de igual forma procedieron los precipitado funcionarios en practicar la respectiva inspección no encontrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico en ese momento uno de los ciudadanos se mostró agresivo en contra la comisión y empezó a vociferar (sic) en contra de la comisión diciendo “malditos policías dejenos quieto” por lo que le ordené que se abstuvieran a general a comentarios mal sanos en contra de los funcionarios fue cuando esta se abalanzó en contra de mi persona y me lanzo un golpe de puño el cual logre esquivar fue cuando rapidamente los funcionarios presentes procedieron en realizarle a los sujetos un derribo controlado ya que estos se mostraban en resistencia y seguidamente le colocaron las argollas de seguridad a los mismos, debido a esto, y teniendo en cuenta que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a informarle en plena vía pública de la Avenida 04, con calle N° 05, específicamente frente a las instalaciones de la universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, (…). Pues bien, del acta de investigación penal N° 193 (…), acta de notificación derechos (…), planilla de registro de cadena de custodia (…), acta de inspección técnica del sitio del suceso (…); y al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que deben ser valorados para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora, en relación al delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la primera y segunda circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no están satisfechos, al no surgir elementos alguno que conlleve a esta Jueza profesional a estimar acreditados el tipo delictivo de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…), considerando esta jurisdicente que la conducta desplegada por los hoy imputados no encuadra en el tipo penal precalificado por el representante fiscal, ya que si bien es cierto, los funcionarios actuantes recibieron información que presuntamente varias personas se encontraban hurtando los cables subterráneos del alumbrado eléctrico en las instalaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela, (...). Ahora bien, analizadas como han sido todas las actas que componen la presente causa, para esta juzgadora no se configura tal tipo penal acreditados a los imputados por la Delegada Fiscal, ya que no existe, dado a que del acta de investigación que plasma las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los hechos y de las restantes actas, no se evidencia suficientes elementos de convicción, así como de la conducta desplegada por los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, no pudiendo constituirse la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia al Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a los mismos, en el momento de realizarle la inspección corporal no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, que los relacionara con la conducta tipificada en el delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que mal podría esta Jurisdicente darlo por acreditado, quedando desestimado, el delito ut supra mencionado. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta, que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación fiscal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza profesional, que, en el presente caso, están satisfechos. Ahora, resulta necesario precisar que los encausados cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predilectual, y el delito materia del proceso, no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, que garanticen la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal…(Omissis)…”. (Negrillas propias).

De lo anterior se desprende, que la jueza de control motiva su decisión, en base a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público ante el Juez de Control, a los fines de fundamentar su requerimiento conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que las mismas constaban de: 1) Acta Policial, de fecha 28-12-2021, realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Colón, Centro de Coordinación Policial N° 01, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2) Actas de notificación de derechos ciudadanos. 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-12-2021, practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Colón, Centro de Coordinación Policial N° 01. 4) Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 28-12-21, practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Colón, Centro de Coordinación Policial N° 01; elementos éstos de convicción que apreció la Juzgadora de Instancia, analizando la naturaleza del objeto del delito, conllevando a la juzgadora en desistir del precalificativo de uno de los delitos imputados por la representación fiscal, fundamentando su decisión en “…no están satisfechos, al no surgir elementos alguno que conlleve a esta Jueza profesional a estimar acreditados el tipo delictivo de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…), considerando esta jurisdicente que la conducta desplegada por los hoy imputados no encuadra en el tipo penal precalificado por el representante fiscal…”.
Dentro de esa premisa las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado que se encuentra inserto la Acción Recursiva presentada por los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión N° de 30 de Diciembre del año 2.021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, teniendo como aspecto medular atacar el fallo impugnado, por considerar que el mismo incurre en la flagrante violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desestimar el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aun cuando a su juicio, de actas existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, en los hechos imputados.

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por los Representantes del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho o los hechos delictivos que se le atribuyen al o los imputados, y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación a los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, fue la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; tal como lo consideró la Jueza a quo, al señalar en la parte motiva de su decisión, lo cual cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, comprueban estos Juzgadores que en el caso in comento la Jueza de Instancia en principio verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público para la realización del acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en cuanto al presunto cometimiento del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegó en su motiva lo siguiente, “…Ahora bien, analizadas como han sido todas las actas que componen la presente causa, para esta juzgadora no se configura tal tipo penal acreditados a los imputados por la Delegada Fiscal, ya que no existe, dado a que del acta de investigación que plasma las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los hechos y de las restantes actas, no se evidencia suficientes elementos de convicción, así como de la conducta desplegada por los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, no pudiendo constituirse la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia al Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a los mismos, en el momento de realizarle la inspección corporal no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, que los relacionara con la conducta tipificada en el delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que mal podría esta Jurisdicente darlo por acreditado, quedando desestimado, el delito ut supra mencionado…”.

Comprueba además, esta Sala, que la Juzgadora de Instancia en dicho veredicto, mantuvo el precalificativo imputado por la Vindicta Pública en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y siendo que el delito es menos grave, la misma, lo tramitó conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado lo siguiente, “surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta, que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación fiscal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza profesional, que, en el presente caso, están satisfechos”, razón por la cual impuso una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos encausados.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, verifica que efectivamente en el presente asunto, solamente se cuenta con las declaraciones de los funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Colon del Estado Zulia, donde indican que, luego de recibir información de que presuntamente se encontraban varias personas hurtando cables subterráneos del alumbrado eléctrico de las instalaciones de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que, una vez en el lugar de los hechos realizaron un despliegue dentro y fuera de las instalaciones con el objeto de dar con la presencia de los posibles autores de los hechos resultándoles la misma, infructuosa, por cuanto no lograron la presencia de personas en el lugar de los hechos, razón por la cual, procedieron a realizar una inspección ocular solo logrando visualizar tirado en la superficie de las instalaciones del recinto universitario “1- UN APROXIMADO DE OCHO METROS DE CABLE DE COBRE FORRADO CON UN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, 2 – UNA HERRAMIENTA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA EL CUAL SE LE PUEDE APRECIAR EN SU HOJA METALICA LAS LETRAS “GAVILAN” MARCA ACERO KRAPIONITE”, debido a ello, realizaron patrullaje por las adyacencias de las instalaciones referidas, logrando visualizar a unas calles, a los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, quienes, si bien es cierto, se encontraban en estado de embriaguez, según lo reseñado por los funcionarios actuantes, con apariencia física y fuerte olor etílico, y que los mismos, tomaron una actitud de resistencia y desacato en contra de los funcionarios, no es menos cierto, que a los mismos no se les logro encontrar ningún objeto de interés criminalístico.

Ahora bien, en el caso de la presunta embriaguez de los imputados de autos, solo se cuenta con el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, pero no se evidencia de otra manera, que lo dicho sea cierto, por cuanto debía contarse con una prueba positiva de alcohol, para poder determinar tal estado y consecuencialmente se pudiera presumir, que los imputados se resistieron a la Comisión Policial. Por otro lado y en relación al delito de Resistencia a la autoridad, igualmente se cuenta con el acta suscrita por los Funcionarios actuantes, y ha sido reiterada, pacifica y a través del tiempo, la Jurisprudencia patria, que establece que la sola declaración de los funcionarios actuantes, no constituyen pluralidad de elementos de convicción, para fundamentar la imposición de una medida de coerción personal a un imputado.

Con referencia a lo anterior, atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, considera esta Alzada que todo el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes no se realizo con observancia y total apego a normas y garantías constitucionales y procesales, por lo que se observa se transgredieron Garantías Constitucionales que generan la Nulidad Absoluta del procedimiento, tales como el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica la flagrancia de los hechos y las circunstancias objeto del presente caso, y mucho menos los elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad penal de los imputados en los delitos endilgados por el representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

Ante tales consideraciones, es por lo que esta Sala considera que lo procedente en derecho y sólo para este caso en particular, es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 30 de Diciembre del año 2.021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual acordó en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y/o Calificación de Flagrancia; la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.436.209 y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.563.363, y se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto de actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos ocurridos. En tal sentido, el órgano jurisdiccional subjetivo que le corresponda conocer del presente asunto le corresponderá dar cumplimiento a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 30 de Diciembre del año 2.021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Nulidad que se decreta en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JIKSON MANUEL REVEROL y DARWIN ANTONIO GUTIÈRREZ MEDINA, por cuanto de actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos ocurridos. En tal sentido, el órgano jurisdiccional subjetivo que le corresponda conocer del presente asunto le corresponderá dar cumplimiento a la presente decisión.
Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 036-22, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO: VP03-R-2022-000042