REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO : 2C-2021000037
CASO INDEPENDENCIA : AV-1611-22
DECISIÓN NRO. 023-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 104.780, actuando en representación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.450.452; en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 20 de enero de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.450.452, fecha de nacimiento 11-12-2006, de quince (15) años de edad, estado civil soltero, estudiante de tercer año, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de la ciudadana EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, domiciliado en el sector las morochas, calle telégrafo, casa Nº 12 detrás de esta, de color marrón, del municipio Lagunillas del estado Zulia, actualmente Recluido en la ENTIDAD DE ATENClÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y en consecuencia, SE LE ABSUELVE de la acusación de dicho delito que le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal "b" de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de la existencia del hecho, acogiendo el pedimento de la defensa privada en relación al mencionado delito, negándose la solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público tendente al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por el indicado delito. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, ut supra identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626, 624 y 625 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, apartándose del pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta. CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. QUINTO: Se ordena notificar a los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Defensa Privada, progenitores de la víctima y acusado. SEXTO: Se ordena oficiar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (varones), para el traslado del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, en términos claros y sencillos, en atención a la garantía del Juicio Educativo, contenido en el artículo 543 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) Y ASÍ SE DECIDE. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 24 de febrero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de marzo del mismo año.
En fecha 04 de marzo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON (Jueza Suplente en sustitución de la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales).
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.- COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 20 de enero de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, seguido al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Así mismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, actuando en representación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramento de ley, realizado por el mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza II; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2021, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso en fecha 20 de enero de 2022, bajo Sentencia Nro. 001-2022, según consta desde el folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza II; constando en las actuaciones que el Tribunal de Instancia levanto acta de notificación vía telefónica de fecha 21 de enero de 2022, inserta a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) de la misma pieza, a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia, siendo notificada en la presente fecha al progenitor JOSÈ LUIS URDANETA ESCALONA de la victima LUIS ALEXANDER URDANETA MARIN, mediante llamada telefónica la cual fue atendida por el ciudadano CARLOS GREGORIO PEREZ ESCALONA, en su carácter de tío, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, Abog. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, siendo de igual forma notificada de la decisión; En fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal levanto Acta de Diferimiento de Notificación de la Publicación in Extenso de la decisión dictada, inserta a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202), haciendo constar de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Publico, Abog. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, la Defensa Privada del acusado Abog. OBETH JOSE PEREZ LUZARDO, y en virtud de la incomparecencia del adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS y su progenitora EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, es por lo que se acuerda diferir el acto para el día veintisiete (27) de enero de 2022; En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal levanto Acta de Diferimiento de Notificación de la Publicación del in Extenso de la decisión dictada, inserta a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211), haciendo constar de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Publico, Abog. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, la Defensa Privada del acusado Abog. OBETH JOSE PEREZ LUZARDO, y en virtud de la incomparecencia del adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS y su progenitora EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, es por lo que se acuerda diferir el acto para el día dos (02) de febrero de 2022; En fecha 02 de febrero de 2022, el Tribunal levanto Acta para dejar constancia de la notificación de la publicación del in extenso de la decisión dictada, inserto a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215), haciendo constar de la comparecencia de la Defensa Privada del acusado, Abog. OBETH JOSE PEREZ LUZARDO, el adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS y su progenitora EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, quienes fueron debidamente notificados de la decisión, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 02 de febrero de 2022, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa privada Abg. OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de la sede de Cabimas, en fecha 15 de febrero de 2022; el cual riela desde el folio uno (01) al folio tres (03) de la incidencia recursiva, es decir, fue presentado tempestivo por anticipado, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por el secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) de la misma incidencia recursiva, por lo tanto vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que en el presente medio recursivo, el recurrente invocó como precepto legal, el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: “…el recurso podrá fundamentarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”y “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, el cual esta legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere:“…Apelación de sentencia definitiva …Omissis… se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal…”. Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través del recurso incoado por la Defensa Privada, pretende recurrir de la valoración y motivación por parte de la Juzgadora, que la llevaron a CONDENAR al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, ya que la considera ilógica y subjetiva. En consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 22 de febrero de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio siete (07) al folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) de la misma incidencia recursiva, que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva las actas del debate y el texto integro de la sentencia recurrida ya que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles para esta Alzada al momento de resolver el Recurso interpuesto.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 104.780, actuando en representación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.450.452; en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 20 de enero de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, de igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico y se deja constancia que la Defensa Privada promovió pruebas que por ser documentales se Admiten. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES, DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 104.780, actuando en representación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.450.452; en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 20 de enero de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES, DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 023-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
ASUNTO: 2C-2021000037
CASO INDEPENDENCIA: AV-1611-22