REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de marzo de 2022
211º y 163º


ASUNTO : 1CV-2022-024
CASO INDEPENDENCIA : AV-1620-22

Decisión No. 035-22


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados SIMÒN JOSÈ ARRIETA QUINTERO Y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67642 y 277.325; en su condición de defensores privado del ciudadano ALCIBIADES JOSÈ MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.380; contra la decisión No. 174-22, emitida en fecha 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: que concede el plazo de quince (15) dias a la fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Violencia de Genero, como prorroga para la conclusión de la presente investigación, seguida en contra del ciudadano ALCIBIADES MORENO MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 7.868.380, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en él a artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con circunstancia agravantes prevista en el articulo 217 de la Ley Especial Adolescencial y el artículo 99 del Código Penal (lapso que vence el día 20-3-2022).

Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 18 de marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de marzo del 2022.

Posteriormente, en fecha 24 de marzo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO Y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, en su condición de defensores privado del ciudadano ALCIBIADES JOSE MORENO, carácter que se desprenden del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta al folio once (11) de cuaderno recursivo; encontrándose de esta manera legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de marzo de 2022, bajo resolución No. 174-22, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza recursiva, quedando notificadas las partes, en fecha 07 de marzo de 2022, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la misma pieza; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada, en fecha 08 de marzo del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual se encuentra agregado a los folios uno (01) al tres (03) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, los recurrentes no invocaron ningún precepto legal para fundamentar su recurso de apelación, por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Privada y una vez analizadas las denuncias formuladas por los recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal , por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.


d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 10 de marzo de 2022, tal como se desprende del folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Privada, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 15 de Marzo de 2022, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada y el Ministerio Publico no promovieron medios probatorios para acreditar sus escritos.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO Y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67642 y 277.325; en su condición de defensores privado del ciudadano ALCIBIADES JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.380; contra la decisión No. 174-22 emitida en fecha 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: que concede el plazo de quince (15) dias a la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Violencia de Genero, como prorroga para la conclusión de la presente investigación, seguida en contra del ciudadano ALCIBIADES MORENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.868.380, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con circunstancia agravantes prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Codigo Penal (lapso que vence el día 20-3-2022). Asimismo, se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, El abogado ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO Y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67642 y 277.325; en su condición de defensores privados del ciudadano ALCIBIADES JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.380; contra la decisión No. 174-22 emitida en fecha 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, El abogado ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 035-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


LBS/yhf
ASUNTO : 1CV-2022-024
CASO INDEPENDENCIA : AV-1620-22