REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 1C-2022-024
CASO INDEPENDENCIA : AV-1619-22
DECISION No. 036-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALCIBIARES JOSÈ MORENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-7.868.380; contra el auto emitido en fecha 07 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a través del cual la Instancia acordó dejar sin efecto la solicitud realizada por parte de la defensa privada en cuanto a las copias certificadas del asiento del libro diario del Tribunal, correspondiente al asunto 1C-2022-024, de los días dos (02), tres (03), veintiocho (28) de febrero y cuatro (04) de marzo de 2022; por considerar que son actuaciones administrativas propias del tribunal y cuya defensa de autos no presento justificación alguna de los motivos por las cuales las requería. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 17 de marzo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de marzo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON (Jueza Suplente en sustitución de la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales).
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 277.325, actuando en representación del ciudadano ALCIBIARES JOSE MORENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-7.868.380; plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación de los referidos defensores, el cual corre inserto al folio diez (10) de la incidencia recursiva; es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al primer (1°) día hábil siguiente de haberse dictado el auto de entrada de fecha 07 de marzo de 2022, según se evidencia de la copia certificada que se encuentra agregada al folio doce (12) de la causa recursiva, presentando la defensa el recurso de apelación en fecha 08 de marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, tal como se observa en el sello húmedo de entrada colocado por el mencionado departamento, según consta desde el folio uno (01) al folio dos (02) del Cuaderno de Apelación, siendo ello corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto en los folios veinte (20) al folio veintiuno (21) de la misma incidencia; por lo tanto consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado que el presente recurso fue presentado de manera tempestiva, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 de la Ley Especial de Genero y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron erráticamente como precepto legal autorizante, el artículo 447 ordinal 5 del Texto Adjetivo Penal. No obstante, esta Alzada constata que el medio impugnatorio al cual hace referencia la defensa en su escrito recursivo, corresponde al auto emitido en fecha 07 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual corre inserto al folio doce (12) del Cuaderno Apelación, observando este Tribunal Colegiado que el mismo se trata de un auto de mera sustanciación, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, según lo estipulado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, se hace necesario para este Órgano Superior traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que establece la clasificación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, preceptuando taxativamente lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De la norma transcrita, se evidencia una clara clasificación de las variedades de decisiones existentes dentro del proceso penal, a saber: a) Sentencia: entendiéndose ésta, como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; esto es, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente el asunto, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 159 del mencionado Texto Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a computarse el lapso legal para el ejercicio del medio de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce, constituyen el conjunto de decisiones, que resuelven cualquier controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de esta clase de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la querella acusatoria de la víctima; entre otras, en razón de lo cual, deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según el Código Orgánico Procesal Penal, estos autos, son aquellos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dictó, un ejemplo de ello sería el auto de fijación de una audiencia oral o de expedición de copias de actas procesales.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la defensa privada ha interpuesto un recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial donde se acordó dejar sin efecto la solicitud realizada por parte de la defensa privada en cuanto a las copias certificadas del asiento del libro diario del Tribunal, correspondiente al asunto 1C-2022-024, de los días dos (02), tres (03), veintiocho (28) de febrero y cuatro (04) de marzo de 2022; por lo tanto, de acuerdo a lo ut supra estudiado se colige que el auto accionado por la defensa privada, de fecha 07 de marzo de 2022, inserto al folio doce (12), constituye un auto de mera sustanciación, en virtud que la Jueza de Primera Instancia no provee lo solicitado con respecto a las copias certificadas del asiento del libro diario, por considerar que son actuaciones administrativas propias del tribunal, al considerar que la defensa no presentó justificación de los motivos por el cual requería lo solicitado, considerando este tribunal de alzada que en el referido auto la Jueza de Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa.
En antelación a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que es propicio hacer mención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20 de febrero de 2004, signada bajo el Nro. 223, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-3085, que sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, la misma Sala a través de la Sentencia Nro. 02 de fecha 17.01.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 04-2990, que:
“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y , que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Destacado de la Sala).
Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso dictado por un Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de ordenar el curso del proceso, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.
Asimismo, es preciso indicar que estos autos se caracterizan por pertenecer al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez o Jueza para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, no obstante pueden ser revocados a solicitud de parte, puesto que para ellos procede el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y no el recurso de apelación de autos, medio de impugnación que los accionantes erróneamente han utilizado en la presente causa, por lo cual, es necesario, traer a colación el contenido de la citada norma procesal, que a tenor expresa:
“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza mediante la apelación de autos, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en la Sentencia Nro. 746, dictada en fecha 08 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 01-1502, precisó:
“Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.
Criterio jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:
“Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna” (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso se ha constatado que el auto accionado es de mera sustanciación, catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal y jurisprudencial, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo tanto esta Alzada acuerda declarar inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por la Defensa Privada.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALCIBIARES JOSÈ MORENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-7.868.380; contra el auto emitido en fecha 07 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la Materia. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALCIBIARES JOSE MORENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-7.868.380; contra el auto emitido en fecha 07 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la Materia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 036-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
EJRP/Ange
ASUNTO : 1C-2022-024
CASO INDEPENDENCIA : AV-1619-22