REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-415
CASO CORTE : AV-1733-22

DECISION No. 207-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.314.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la decisión Nº 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…CON LUGAR, la Nulidad de la Orden de Aprehensión acordada mediante decisión número 293-2019, de fecha 23/04/2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, solicitada por el abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente, en la causa seguida en su contra, Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por contrarias derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, así como todos los actos subsiguientes al mismo. Asimismo, CON LUGAR, la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ROJA INTERPOL, ordenada mediante decisión signada con el número 367-2019, de fecha 17/06/2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio en de los niños y/o adolescentes , por contrariar derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, así como todos los actos subsiguientes al mismo; Ahora bien, ORDENA oficiar al JEFE DEL SERVICIO DE INFORMACION INTEGRADA POLICIAL (SIIPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al DIRECTOR DE LA POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL) ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC); a fin de notificarle de la nulidad de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión número 293-2019, de fecha 23/04/2019, y consecuencia de la notificación de Alerta Roja se sirva excluir del referido sistema a los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; CUARTO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, solicitada por el abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; Además, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal. Por otro lado, EL CESE de la condición de imputados de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; Igualmente, EL CESE de cualquier medida cautelar, de protección y seguridad de haya sido decretada en la presente causa; Por ultimo, ORDENA la notificación de todas de las partes en la presente causa...”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;, en fecha 28 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 04 de octubre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 07 de septiembre del año en curso, mediante decisión No. 201-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, cédula de identidad N° 6.314.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. PRIMERA DENUNCIA: LAS QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE”, que: “…Como primera denuncia, con fundamento en el artículo 439.5° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83 (antes artículo 69) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se recurre contra la Resolución Nº 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que la misma ha causado un gravamen irreparable a las víctimas, adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas en actas, entendiéndose como graven irreparable "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya que en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas" (ver Jorge Longa Sosa, Código Orgánico Procesal Penal. 2001, Caracas-Venezuela, página 697)…”. (Destacado Original).

Continuó esbozando quien recurre: “…Para demostrar la denuncia aquí formulada, se pasa a transcribir los términos de la recurrida cuando declaró con lugar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y alerta roja a través de INTERPOL, en contra de cada uno de los imputados de autos, que según las copias certificadas que me fueron entregadas, riela a los folios 373 al 403, ambos folios inclusive, y han sido los siguientes: (Omissis).

Seguidamente, expone la Apoderada Judicial, que: “…Como puede observarse de la transcripción parcial de la resolución, objeto del presente recurso, se trata de una decisión tomada en una causa, cuyo proceso penal se encuentra paralizado legalmente, con motivo del mandato judicial constitutivo en la orden de aprehensión que fue ordenada en contra de cada uno de los imputados BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA, plenamente identificados en actas…”. (Destacado Original).

Señala también quien recurre, que: “…Sobre este aspecto, referido al tratamiento en el proceso penal donde el imputado o imputada se encuentra evadido del mismo, y por ello, se ordena su aprehensión judicial para someterlo al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacifica y reiterada ha establecido en múltiples sentencias, entre las cuales se puede hacer especial referencia a la sentencia N° 900, de fecha 15/07/2013, teniendo como Magistrada Ponente, a la Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, actual Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; que a su vez ratifica la sentencia 710, de fecha 09/07/2010, sentencia que igualmente, a su vez, ratifica la N° 365, del 10/05/2010, así como las sentencias N° 840, del 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada; 1332 de 4 de agosto de 2011, caso: Lisandre Rafael Castillo y Edgar Marcano y 578 de 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto Y Pedro José Torres Picón, por sólo mencionar algunas, que sobre este aspecto de derecho, han establecido lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Argumentó la apelante, que: “…Más recientemente sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 406, de fecha 20/08/2021, teniendo como Magistrada Ponente, a la Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ha ratificado (una vez más) dicho criterio de la manera siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…De tal manera, que en opinión de quien aquí recurre, ha quedado claro que el juez de la recurrida le está prohibido por mandato legal y constitucional pronunciarse al fondo del asunto cuando ese proceso penal, en particular, se encuentre paralizado porque existe orden de aprehensión y la misma no se ha ejecutado, ya que ni los imputados ni mucho menos sus abogados defensores pueden recurrir, ni siguiera por vía extraordinaria a través de amparo…”.

Apuntó la Apoderada Judicial, que: “…Al haber dado respuesta al abogado defensor en un escrito cuando no sólo, como ya se ha establecido, la causa o proceso está paralizado, sino que además, en actas consta que dichos imputados no se encuentran en territorio nacional, hacen que dicha decisión haya violado premeditadamente (a la defensa si le dio respuesta al fondo en un proceso paralizado) los derechos y garantías de rango constitucional, acordes con los Tratados y Convenios sobre la materia en cuanto a Derechos Humanos, que ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, sino que también ha desconocido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República al que ya se ha citado en este recurso de apelación, lo que evidencia que ha incurrido en error grotesco de derecho…”.

Explica la Profesional del Derecho, que: “…Asimismo, la decisión del Juez del Tribunal Cuarto de Control de Violencia ha violado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, como el debido proceso, cuando el juez de la decisión aquí apelada, no sólo negó a las víctimas cuanta solicitud se le hizo con el único fin de activar, la orden de aprehensión para la efectiva captura de los imputados de actas, con el objeto que se continúe el proceso, bajo el argumento que la causa está paralizada (o estaba), sino que además, no notificó de ninguna de esas solicitudes negadas a las víctimas ni a sus apoderadas judiciales, salvo la decisión recurrida, vía mensaje whatsApp, como se puede constatar al ver los folios 301. 302, 304, 305, 341, 342, 349 y 350 de la causa principal, respectivamente, y se tuvo conocimiento el día 09/09/2022 cuando quien aquí apela, al ser notificada vía whatsApp de la decisión recurrida, se trasladó al Tribunal para solicitar la causa e imponerse de las actas…” (Destacado Original).

Ahora bien resaltó la profesional del Derecho, que: “…Confundiendo, por así decirlo, el juez de la recurrida lo que se debe entender por proceso paralizado, ya que una cosa es que ninguna de las partes pueden solicitar, por ejemplo, copias del expediente o solicitar que se fije la audiencia oral para escuchar a las víctimas como prueba anticipada, debido a que los imputados están evadidos del proceso con orden de aprehensión y hasta que no estén sometidos al proceso, en presencia de todas las partes el Tribunal de la causa pueda resolver ese tipo de solicitudes; y otra muy distinta es que las víctimas le soliciten al Tribunal ser informadas de los avances del proceso y se le niegue bajo el argumento que la causa está paralizada, ya que no se está solicitando nada que afecte el fondo del proceso que está paralizado…”.

Del mismo modo explanó la recurrente, que: “…Por lo que al negarle su derecho a conocer los avances de este proceso, en particular, el Tribunal de la causa ha vulnerado flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque es su derecho, y los derechos de las víctimas están amparados por la Carta Magna y demás leyes, tal y como lo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83 (antes artículo 69) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en cuanto a sus derechos establece, específicamente el siguiente: (Omissis)…”.

A propósito alegó la recurrente, que: “…No obstante, no dio el mismo trato a la Defensa Técnica, cuando uno de los Defensores Privados de los imputados de actas, presentó escrito, en fecha 03/08/2022, solicitando como defensa del co-imputado IRVING ENRIQUE URDANETA, plenamente identificado en actas, la nulidad de las órdenes de aprehensión y del Alerta Roja Internacional, así como el sobreseimiento de la causa, como consta a los folios 351 al 372, ambos folios inclusive, donde el Tribunal no solo expresó que le daba entrada sino que "por auto separado se resolverá lo conducente" y así lo hizo; es decir, a la defensa si le da respuesta a una solicitud de fondo en una causa paralizada, pero a las víctimas le niega su derecho a ser informada del proceso, como se le solicitó y expresamente el Tribunal lo niega, a pesar que la apoderada judicial de las víctimas las fundamentó en jurisprudencia de la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia Nº 365, de fecha 10/05/2010, que entre otros criterios, establece lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Asimismo argumentó la profesional del Derecho, que: “…De allí que no queda dudas, en opinión de quien aquí recurre, que en derecho la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta al desacatar las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en cuanto a que no se permiten el juicio en ausencia, que una persona que sea imputada y recaiga sobre ella una orden de aprehensión, hasta tanto no se ponga a derecho mediante la ejecución de la orden de aprehensión en su contra le está prohibido pretender hacer valer sus derechos a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico patrio, ni siguiera por la vía de amparo, así como a los Jueces que conocen de la causa emitir opinión alguna sobre el proceso que está paralizado por esa orden de aprehensión, aunado a ello, al no darle el mismo trato en este proceso a las víctimas (adolescentes y una niña) que a los imputados, máxime cuando el proceso está paralizado por causas imputables a los imputados, no a las víctimas…”.

Indico la Apoderada Judicial, que: “…Asociado a lo anterior, es preciso señalar que la decisión recurrida data de fecha 09 de agosto de 2022 y no se procedió a notificar a las víctimas, a través de sus apoderadas judiciales como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83 (antes artículo 69) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que el Tribunal lo hizo vía whatsApp, en fecha 08/09/2022, que en todo caso es una de las demás opciones cuando no se puede localizar a la persona a notificar, situación que no es el caso, ya que consta en actas el domicilio procesal de las apoderadas judiciales y sus números telefónicos, y a pesar que se libró boleta de notificación no se practicó debidamente, sino faltando un (01) día de cumplir un mes de la publicación de dicha decisión (09-08-2022), es que se hizo vía whatsApp, cuando el precitado artículo 159, en concordancia-son el artículo 166, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83 (antes artículo 69) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, textualmente establece lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Prosiguió explicando, que: “…En el presente caso no hay disposición en contrario que limite o exceptúe la forma de notificar debidamente a las víctimas y/o a sus apoderadas judiciales, lo que en opinión de quien aquí recurre, hacen que se constate el interés marcado del Juez del Tribunal de la recurrida en favorecer a toda costa a los imputados, en detrimento de las víctimas, ya que con esa decisión han tenido un mes de ventaja en detrimento de los derechos de las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer los avances del proceso como se le solicitó al Tribunal y expresamente se los negó, tal y como se han indicado los folios 301. 302, 304, 305, 341, 342, 349 y 350 de la causa principal, en los cuales reposa el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control de Violencia sobre este aspecto…”. (Destacado Original).

Continuo alegando la profesional del Derecho, que: “…Por su parte, el Tribunal de la recurrida conoce de la presente causa, por la inhibición del órgano subjetivo para la fecha del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recibe la causa en fecha 15/10/2021, según auto de la misma fecha, suscrito por el actual órgano subjetivo, lo que significa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es el actual Tribunal de primera Instancia que conoce de dicha causa o proceso, no es un Tribunal Superior jerárquicamente, pero cuando se lee la decisión recurrida, se puede evidenciar como el juez de la causa arremete contra el Tribunal de su misma instancia que conoció anteriormente de este mismo proceso, y no es que, si por ejemplo, haya la evidencia en un proceso de la violación flagrante de un derecho o garantía de rango constitucional no pueda el juez o jueza penal en sede constitucional estar llamado a restablecer la situación jurídica infringida, no, sino que en este caso, el juez del Tribunal de la recurrida a pesar de que transcribió el escrito de la defensa y parafraseó cada uno de sus argumentos para darle la razón, copió y pegó extractos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional y Sala de Casación Penal sin análisis alguno sobre la idoneidad y pertinencia al caso concreto, que ha sido y es haber emitido opinión al fondo en un proceso paralizado porque los imputados tenían orden de aprehensión y alerta roja internacional sin que se haya hecho efectiva su aprehensión, y no lo hizo, porque evidentemente ninguna de las sentencias a las que hizo referencia avalan la decisión que tomó y que hoy es objeto de apelación, sólo las citó sin análisis alguno para conocer su criterio o fundamento legal…”. (Destacado Original).

Especifico, la recurrente que: “…Esto sin olvidar cuando la recurrida afirmó que el Ministerio Publico debía citar primero a los imputados antes de solicitar su aprehensión, lo que en modo alguno es lo que ordenan las sentencias sobre el tema del Tribunal Supremo de Justicia cuando ya han sido imputados formalmente, por el contrario, fundamentan su criterio en el sentido que si el imputado o imputada no justifica sus inasistencias, como ocurrió en este caso, donde obstaculizaban ser citados porque daban domicilios procesales para no permitir ser citados o notificados, o números de teléfonos que nunca respondían y cuando lo hicieron se negaron a asistir a la audiencia porque eso no era una vía para citarlos o notificarlos, procede la orden de aprehensión porque deben ser sometidos judicialmente al proceso que se les sigue...”.

En esta parte expreso también, que: “…Así como tampoco se puede obviar la afirmación de la recurrida cuando argumentaba la nulidad, que sus efectos son tanto hacia el pasado como hacia el futuro (en la dispositiva si colocó que tiene efectos subsiguientes), lo que demuestra su desconocimiento sobre los efectos de las nulidades absolutas y lo que buscan…”.

Ahora bien, refiere la profesional del Derecho, que: “…Tampoco es cierta la afirmación de la recurrida que en este caso podía aceptarse la solicitud de la defensa de los imputados sobre la nulidad de las órdenes de aprehensión y el alerta roja a través de INTERPOL, así como la prescripción de la acción penal, debido a que, si bien es cierto, las nulidades pueden solicitarse en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto, que no aplica cuando el proceso está paralizado o suspendido porque el imputado o imputada están evadidos del proceso y les fue librada orden de aprehensión, que no ha sido ejecutada, y es el caso de marras, así que no podía resolver dicha solicitud ni mucho menos acordarla, máxime cuando a las víctimas les negó su derecho a ser informadas de los avances del proceso porque el mismo estaba suspendido o paralizado…”.

Por otro lado la recurrente continúa explanando, que: “…Finalmente en cuando al argumento de la recurrida sobre que existió un falso supuesto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. cuando declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico, primero para decretar las órdenes de aprehensión, y en segunda oportunidad, para decretar las alertas rojas a través de INTERPOL, que aunque no debió pronunciarse sino esperar a que los imputados se pusieran a derecho, es preciso indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 939, de fecha 05/8/2015, de manera pacífica y reiterada expresó sobre este aspecto lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

De esta forma la profesional del derecho refiere, que: “…De la sentencia ut supra, se establece que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras, la primera, como falso supuesto de hecho, que es cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; mientras que el segundo supuesto es el vicio de falso supuesto de derecho" que es cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes…”. (Destacado Original).

Prosiguió explicando la recurrente, que: “... Cuando se hace el recorrido por la causa, el Tribunal de la recurrida obvia establecer que siempre que el Departamento de Alguacilazgo debía practicar las boletas de notificación a los imputados y/o a sus abogados defensores siempre había un obstáculo, como por ejemplo, que los celulares nunca estaban encendidos o que cuando se dirigían a sus domicilios procesales nunca se les encontraba, por lo que las boletas eran negativas en su objetivo, que era citarlos o notificarlos, según era el caso; y que cuando decidían no asistir a las audiencias previamente citadas, especialmente el co-imputado IRVING ENRIQUE URDANETA, plenamente identificado en actas, no justificaba sus inasistencias al Tribunal…”. (Destacado Original).

Manifestando la apelante que: “…Así como cuando al fin se logró celebrar la audiencia oral de imputación formal irrespetaron al Tribunal y al resto de las partes, al igual que a una de las apoderadas judiciales de las víctimas, a quienes no les importó su condición de mujer para arremeter verbalmente contra ella y contra los progenitores de las víctimas, como consta en el acta que a tal efecto se levantó y que riela a los folios 37 al 50, ambos inclusive, de la causa principal…”.

Apunto quien apela que: “…Aunado a que no estableció el Tribunal de la recurrida que dicha audiencia oral para tomarle la declaración a las víctimas como prueba anticipada se difirió más de una vez, por la inasistencia injustificada de los imputados y otras veces por la de sus abogados defensores, todo lo cual fue advertido por el Ministerio Publico y por ello solicitó la orden de aprehensión, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que era el Tribunal de la causa en ese momento, dejó constancia de haber verificado lo expuesto por el Ministerio Publico y por ello tuvo que tomar esa decisión…”.

En coherencia con lo anterior, la Profesional del derecho trae a colación, que: “…Así que la afirmación de la recurrida sobre que hubo un falso supuesto no se ajusta a la realidad procesal de la causa sino a una manera del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de justificar lo injustificable, como ha sido, darle respuesta a la defensa de los imputados y declarar con lugar decretar la nulidad absoluta de las órdenes de aprehensión y del alerta roja a través de INTERPOL, acordadas según decisión Nº 293-2019, de fecha 23/04/2019 y según decisión Nº 367-2019, de fecha 17-06-2019, respectivamente, en una causa o proceso paralizado por orden de aprehensión sin haberse puesto a derecho ninguno de los imputados previamente…”.

La Profesional del Derecho también destacó, que: “…Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta primera denuncia, que esta representante legal de las víctimas solicita con el debido respeto se declare con lugar la misma, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la Resolución N° 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando que otro órgano subjetivo conozca y se pronuncie al fondo cuando los imputados se pongan a derecho y se haga efectiva la orden de aprehensión y/o alerta roja a través de INTERPOL que existe en contra de cada uno de los imputados de autos…”. (Destacado Original).

De esa manera expresó también la recurrente, como punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA: LAS QUE PONEN FIN AL PROCESO”, que: “…Como segunda y última denuncia, con fundamento en el artículo 439.1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83 (antes artículo 69) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se recurre contra la Resolución N° 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias v Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que la misma ha puesto fin al proceso en perjuicio de cada una de las víctimas, adolescentes NICOLE BEDOYA ACURERO, MICHELLE BEDOYA ACURERO y a la niña ANNA BEDOYA ACURERO, plenamente identificadas en actas, al decidir el Tribunal de la recurrida en un proceso que le estaba prohibido hacerlo, porque como ya se ha expresado por esta representante legal de las víctimas, estaba impedido legalmente hacerlo y para ello se pasa a transcribir parte de la recurrida, en cuanto a su declaratoria con lugar de la Prescripción de la acción penal, a solicitud de la Defensa de los imputados y lo hizo en los términos siguientes: (Omissis)…”. (Destacado Original).

También expresó la recurrente, que: “…Como ha podido observarse, la recurrida inició sus argumentos para posteriormente declarar con lugar la prescripción de la acción penal que le solicitó la defensa técnica de los imputados, citando la sentencia N° 81, de fecha 15/02/2011, así como la sentencia N° 240, de fecha 17/05/2007, emanadas de Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que en base a tales criterios en cuanto a la base de cálculo determinaría la prescripción de la acción penal, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos en la misma…”.

Acotó la recurrente, que: “…Asimismo señaló la recurrida, que de la revisión de los actos procesales consideró que la orden de aprehensión es un acto interruptivo, debido a que lo ordenó el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, según decisión N° 293-2019, de fecha 23/04/2019, pero como ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como la había declarado NULA la orden de aprehensión en contra de cada uno de los imputados de autos, en el capítulo anterior de la recurrida, debía entenderse que dicho acto no ocurrió…”.

Enfatiza quien recurre, que: “…Por lo que consideró el Tribunal de Control de autos que en virtud de interrupción de la prescripción se debía tomar para el cálculo de la prescripción ordinaria desde el día 18/06/2018, fecha de los hechos, según se evidencia de la denuncia presentada por la representante (sic) de la víctima (cuando son tres víctimas y no una sola), e indicó que los delitos en este proceso son VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, consagrados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el G Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en su opinión se debía aplicar lo establecido en los artículos 108 ordinal 5o y 109, ambos del Código Penal porque la pena aplicable es menor a tres años, referido a la prescripción ordinaria de la acción penal, que comenzaría a computarla a partir del día 18/06/2018, y declarar la prescripción ordinaria porque para ella basta el simple transcurso del tiempo…”. (Destacado Original).

Por otro lado, señaló la profesional del Derecho, que: “…Asimismo señaló el Tribunal de la decisión, objeto del presente recurso de apelación que en virtud de la pandemia de COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resoluciones 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, 2020-006, 2020-007, 2020-008, suspendió los lapsos en el proceso penal desde el 13/03/2020 hasta el 01/10/2020, donde en su opinión, al inicio de la suspensión de los lapsos procesales habían transcurrido "un año, ocho meses y 25 días", una vez, y que una vez reanudados dichos "lapso" procesales desde el 01/10/2020 hasta la fecha de la recurrida transcurrieron "un año, nueve meses y diecisiete (17) días", por lo que en su opinión habían transcurrido "tres años, ocho meses y doce (12) días", operando de esa manera la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia, decretó el "sobreseimiento de la causa", conforme el ordinal 3o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la condición de imputados BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, plenamente identificados en actas, y de cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que haya sido decretada en contra de los mismos…”. (Destacado Original).

Asimismo señaló la Apoderada Judicial, que: “…Sin embargo, en opinión de quien aquí recurre, el Tribunal de "'la causa no aplicó correctamente ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia a las que hizo mención, debido a que como ya se ha indicado, este es un proceso que se encontraba (y aún se encuentra) suspendido o paralizado por causas imputables a cada uno de los imputados de actas, quienes se encuentran fuera del territorio nacional, que no se han puesto a derecho y contra quienes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, les ordenó librar orden de aprehensión y alerta roja a través de INTERPOL, la cual no se ha hecho efectiva…”.

También expresó la Profesional del Derecho, que: “…Por lo que el Juez de la causa está impedido por Ley a realizar cualquier pronunciamiento respecto al fondo de este proceso penal, aunado al hecho que para que opere la prescripción de la acción penal debe estar activo el proceso penal porque precisamente una de las cosas que interrumpen la prescripción de la acción penal, en este caso, la prescripción de la acción penal ordinaria, es la orden de aprehensión contra el imputado o imputada, y no será sino hasta que esté activo el proceso que se podrá verificar, por ejemplo, si existen uno o varios actos que la interrumpieron, ya que se interrumpe ante cada acto y se inicia en la última fecha de prescripción y sólo se interrumpe es la prescripción ordinaria y los lapsos procesales lo establece el artículo 108 del Código Penal; mientras que la prescripción extraordinaria ó judicial prescribe si la causa o proceso penal transcurre sin causas imputables al imputado o imputada por el tiempo determinado para cada delito, más la mitad del mismo…”.

Adicionalmente, explano que: “…En ambas prescripciones se debe tomar el término medio de cada delito, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, sin tomar en cuenta circunstancias como las atenuantes ni las agravantes, así como se debe establecer el delito o delitos y la participación criminal del imputado o imputado en la comisión del hecho punible, sin establecer condena, a los fines de las acciones civiles correspondientes, lo cual en modo alguno estableció la Resolución N° 935-2022, de fecha 09/08/2022, hoy recurrida…”. (Destacado Original)

Cabe destacar, por parte de la recurrente que: “…En este sentido, quien aquí recurre, considera oportuno citar extractos de algunas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que respaldan lo anteriormente expuesto, comenzado con la sentencia N° 410, de fecha 14/03/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros razonamientos jurídicos, estableció lo siguiente: (Omissis).

Sigue la Profesional del Derecho refiriendo, que: “…Conforme a esta sentencia, la prescripción que dispone el artículo 108 del Código Penal debe calcularse con base al artículo 37 del mismo Código Sustantivo, a fin de determinar el tiempo que debe transcurrir para cada delito, con el objeto de establecer la prescripción de la acción penal, pero como se ha podido constatar la recurrida sólo se limitó a señalar que el lapso de prescripción era conforme el artículo 108, ordinal 5° del Código penal sin explicar el fundamento de su aseveración. Por otra parte, en este mismo orden de ideas, la sentencia N° 1593, de fecha 23/11/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la prescripción de la acción penal, como una de las causas para extinguir la acción penal, ha establecido: (Omissis)...”.

En este sentido, la recurrente afirma de lo expuesto, que: “…Conforme a la sentencia ut supra se debe determinar la autoría del delito o delitos imputados, sin que ello signifique que se le va a dictar alguna pena con una sentencia condenatoria, pero sí se debe establecer la autoría, a los fines de posibles acciones civiles que pudieran corresponder, lo cual tampoco estableció la decisión recurrida, lo cual vulnera los derechos que le asisten a las víctimas de autos…”. (Destacado Original).

En coherencia con lo anterior, la recurrente trae a colación, que: “…Resulta pertinente citar parcialmente la sentencia Nº 487, de fecha 24/04/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que analiza la prescripción de la acción penal, como una de las causas para extinguir la acción penal, y en la cual estableció lo siguiente: (Omissis)…”.

Manifestando la apelante que: “…De la anterior sentencia transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha ratificado el criterio sobre que se debe determinar el delito y su autor en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, debiendo hacerse el análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena, todo a los fines de las acciones civiles de ley que pudieran tener, en este caso, las víctimas, pero como ya se ha podido verificar, no lo estableció la recurrida. Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 557, de fecha 10/08/2017, ratifica los criterios anteriores al señalar que: (Omissis)…”.

Prosiguió explicando la recurrente, que: “...De tal manera que conforme a las sentencias citadas por quien aquí recurre, para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal, la recurrida debió no solo tomar en cuenta que no debía hacer pronunciamientos en un proceso suspendido o paralizado, y que una vez que esté activo debe establecer el delito o delitos, el tiempo o lapso para prescribir la acción penal, determinar si existen actos interruptivos, entre otras circunstancias, pero el Tribunal de la recurrida no lo hizo, por lo que en el caso que hubiera podido hacerlo conforme a la Ley, no lo hizo en detrimento de los derechos de las víctimas de autos…”.

Cabe destacar, por parte de la recurrente que: “…Por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados por quien aquí recurre, en esta segunda y última denuncia, es por lo que se solicita con el debido respeto, en resguardo de los derechos de las víctimas, que se declare con lugar la misma, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la Resolución N° 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando que otro órgano subjetivo conozca y se pronuncie al fondo cuando los imputados se pongan a derecho y se haga efectiva la orden de aprehensión y/o alerta roja a través de. INTERPOL que existe en contra de cada uno de los imputados de autos, restableciendo la situación jurídica infringida…”. (Destacado Original).

De esta forma la profesional del derecho refiere en su titulo denominado “PRUEBAS”, que: “…1- Promuevo el PODER JUDICIAL ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26/02/2019, el cual quedó registrado bajo el N° 8, Tomo 32, Folios 23 hasta 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Poder que anexo a este escrito de apelación y que también se encuentra agregado en original a las actas, específicamente a los folios 57 al 60, ambos folios inclusive, de la causa principal, cuya utilidad, necesidad, utilidad y pertinencia es demostrar que quien suscribe este recurso posee legitimidad para ejercer el presente recurso, en nombre y representación de las víctimas, adolescentes , plenamente identificadas en actas…”. (Destacado Original).

Asimismo explica, que: “…2.- Invoco el mérito favorable de las actas que conforman esta causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que" todo aquello que por derecho beneficie a mis representadas, así no lo hubiere solicitado, sea tomando en cuenta a su favor…”.

Continuó esbozando quien recurre: “…3.- Promuevo las actas que conforman la presente causa, en original, signada bajo el N° 4CV-2021-415, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique con las actas en original lo que esta Representante Legal de las víctimas ha denunciado en este recurso de apelación, para que también sean admitidos y valorados conforme a la Ley…”. (Destacado Original).

Señala también quien recurre, que: “…4.- Promuevo la investigación N° MP-F33-217.235-2018, llevada actualmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se encuentra en el Tribunal de la recurrida, para que sea requerida por esta Sala, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique con las actas en original lo que esta Representante legal ha denunciado en este recurso de apelación, por lo que solicito sea admitida y valorada a tales fines…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “PETITORIO” que: “…1.- Invoco el mérito favorable de las actas, cuya utilidad, pertinencia y necesidad radica en que sea tomado en cuenta todo lo que beneficie a cada uno de mis representadas…”. (Destacado Original).

De igual manera resaltaron la profesional del Derecho, que: “…2.- Declare con lugar el recurso de apelación en cuento a la primera denuncia, y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta de la Resolución N° 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando que otro órgano subjetivo conozca y se pronuncie al fondo cuando los imputados se pongan a derecho y se haga efectiva la orden de aprehensión y/o alerta roja a través de INTERPOL que existe en contra de cada uno de los imputados de autos, restableciendo la situación jurídica infringida, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado Original).

Adicionalmente, explana la recurrente, que: “…3.- Declare con lugar el recurso de apelación en cuento a la segunda y última denuncia, y en consecuencia, decrete-la nulidad absoluta de la Resolución N° 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en « Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, restableciendo el proceso penal al estado en el cual se encontraba originalmente, ordenando que otro órgano subjetivo conozca y se pronuncie al fondo cuando los imputados se pongan a derecho y se haga efectiva la orden de aprehensión y/o alerta roja a través de INTERPOL que existe en contra de cada uno de los imputados de autos, restableciendo la situación jurídica infringida, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicita, que: “… 4.- Me sea devuelto el PODER JUDICIAL ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26/02/2019, el cual quedó registrado bajo el N° 8, Tomo 32, Folios 23 hasta 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que anexo al presente recurso, cuya utilidad, necesidad, utilidad y pertinencia es demostrar que quien suscribe este recurso posee legitimidad para ejercer el presente recurso, en nombre y representación de las víctimas, adolescentes , plenamente identificadas en actas, una vez que sea resuelto el mismo…”. (Destacado Original).

II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:

El primer escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, Con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, dando contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “DENUNCIAS” que: “…Primera Denuncia: De le lectura del escrito recursivo se aprecia que, realiza los siguientes planteamientos como denuncia: (Omissis). (Destacado Original)…”.

Señala también quien contesta, que: “…Al respecto es menester señalar que el Ministerio Público realizó la imputación a los ciudadanos BENIGNO JESÚS ENRIQUE FALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA, plenamente identificados en actas, habiéndose solicitado Orden Judicial de Aprehensión en razón de la inasistencia injustificada de los mismos a los actos del proceso, por lo que no podría en modo alguno, exigir la realización de las citaciones antes de emitir la Orden de aprehensión…”. (Destacado Original).

Asimismo explico, que: “:…Segunda Denuncia: Ha establecido la recurrente además, como se verifica del escrito recursivo lo siguiente: (Omissis). Se verifica de la decisión que la misma obedece a una solicitud efectuada por la Defensa de los ciudadanos imputados BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDÁNETÁ llenamente identificados en actas sobre quienes fue Ordenada su Aprehensión por mandato judicial, a tal efecto es menester señalar que una vez ordena su aprehensión el proceso se encuentra paralizado, por lo cual impide la Exigencia del lapso para que opere a prescriptibilidad de la acción penal, tal y como se ha establecido por criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, siendo el más reciente hallado el establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde en sentencia N° 406, de fecha 20/08/2021, con ponencia del Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, informa lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Puntualizando la Fiscalía, que: “…Así las cosas es evidente que no puede considerarse que la acción penal a perseguir se encuentre extinguida en razón que el proceso se encuentra paralizado, ya que existe un mandato judicial que paraliza el proceso tal y como lo establece el legislador patrio en su artículo 110 del Código Penal Vigente al establecer lo siguiente: (Omissis)…”.

Por otro lado, apunto la fiscal del Ministerio Publico, que: “… Como corolario de lo anterior es menester señalar que en fecha 06/02/2019 se efectuó Acto de imputación en Sede Judicial, donde le fueran atribuidos los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 (antes 39) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a-una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión seis a dieciocho meses, además del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 (antes 40) de la mencionada Ley especial, considerándose en el texto normativo una sanción de prisión de ocho a veinte meses, considerando además la multiplicidad de victimas, por lo cual no puede considerarse que ha operado la prescripción de la acción penal…”.

En consecuencia solicitó, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes indicadas, solicito a los Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que se pronuncien conforme a Derecho y en razón de lo aquí Solicitado y Fundamentado en relación a la decisión N° 935-2022, de fecha 09 de agosto de 2022, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, valorando los elementos constitucionales, procesales y fácticos en su dictamen…”. (Destacado Original).

El segundo escrito de contestación, fue interpuesto por el Profesional del Derecho MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.213, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BEGNIGNO PALENCIA E IRIVING URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.600 y V-5.854.009, con la condición de imputados, dando contestación igualmente al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el profesional del Derecho, esgrimiendo, en el punto denominado “II. INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE APELACIÓN” que: “…La Recurrente sustenta en su escrito recursivo, la legitimidad para interponer sus denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal A en concordancia con el artículo 83 de la ley especial alegando: GRAVAMEN IRREPARABLE…”. (Destacado Original).

Continuó esbozando quien contesta, que: “…Ante todo, es necesario resaltar que la representante legal de las supuestas víctimas de autos, ya identificadas, hacen referencia a la legitimidad que ostentan para presentar el presente recurso en unos artículos que hacen mención a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, (negrilla propia) como lo es el articulo 428 literal A del copp, y el dispositivo 83 de la ley especial, el cual hace mención a la formalidad para presentar una querella ante los juzgados de Violencia de Genero.(negrilla Propia), en tal sentido, ciudadanas jueces superiores, como se puede valorar o admitir un recurso de apelación en donde inicialmente invocan para ello, dispositivos legales que supuestamente deben hablar de legitimidad para intentar el respectivo recurso haciendo mención en su respectivo escrito a dispositivos legales que nada tienen que ver con legitimidad, de hecho mencionan artículos que deben ser tomados en cuenta para que la misma sea inadmisible, por considerar inicialmente un recurso temerario que lo que busca, es con cualquier fundamento, anular una decisión que rescato el estado de derecho y el debido proceso…”. (Destacado Original).

Señala también, que: “…De igual manera, hace mención fundamentan su Recurso de Apelación en el artículo precedente, simplemente haciendo mención que a su decir se causó dicho gravamen, pero sin especificar en dicho escrito en qué consiste el mismo., solamente se basa la ciudadana abogada en transcribir una definición de los que es según la opinión de un autor el concepto de Gravamen irreparable, sin indicar en que se lesiono con la decisión recurrida los derechos de las supuestas victimas, por el contrario con la presente decisión se está poniendo fin a una serie de actos irregulares que se dieron para terminar con la inconstitucional orden de Aprehensión de los imputados de autos. De igual forma, la abogada a lo largo del escrito recursivo hace mención a que la notificación de la decisión fue realizada vía whatsaap, haciendo del conocimiento a la profesional del derecho, que en fecha 09 de Junio de 2021, la sala pieria del Tribunal Supremo de justicia emitió resolución nro. 0011, en donde señalan los lineamientos que se deben seguir para la publicación de decisiones, practica de citaciones y notificaciones electrónicas (negrilla propia), en tal sentido, mal puede señalar la recurrente de manera repetitiva a lo largo del su escrito, que el aquo, de manera irregular la notifico por vía whatsaap, haciendo valer lo siguiente, que el tribunal agoto en varias oportunidades la citación personal, pero según exposición del alguacil, la misma no pudo ser practicada porque no se indicó el domicilio procesal, es decir, no se encontraba agregada el domicilio procesal de la representantes de las denunciantes, en razón de ello, quien aquí expone, solicito a través de escrito que la notificación de la decisión de la presente causa se practicara vía telefónica y tampoco respondía la abogada Eglee Ramírez, las llamadas al abonado telefónico que reposa en autos, es por tal razón, y aras de darle celeridad procesal se practico la notificación vía whatsaap…”. (Destacado Original).

Asimismo indicó, que: “…De igual manera, indica la recurrida, que el presente proceso se encuentra paralizado en razón de las ordenes de aprehensión y que mal puede el aquo, resolver cualquier tipo de solicitud, pero es importante señalar, que en diferentes oportunidades se puede observar a lo largo de la presente causa, diferentes petitivos realizados por la representante de las denunciantes, en donde tanto el anterior tribunal segundo de control, como el cuarto en funciones de control con competencia en delitos contra la mujer, le resolvía petitivos en donde solicitaba la Ratificación de las ordenes de aprehensión y las mismas siempre fueron reiteradas veces ratificadas, en tal sentido, mal "puede ahora indicar la jurisdicente, que se le violenta la tutela judicial efectiva, porque el tribunal Cuarto en funciones de control le niega un nuevo y reiterado petitivo en donde solicita que se vuelva a ratificar las ordenes de aprehensión, a través de un escrito en donde solicita avances-del proceso…”.

Prosiguió explicando el Profesional del Derecho, que: “…De igual manera, otro particular, que desmiente lo alegado por la abogada y es el hecho de que quien aquí expone, solicito la inhibición de la juez Segundo en funciones de control con competencia en violencia de genero, y la misma fue tramitada al conocimiento del juzgado superior siendo la misma declara con lugar, en tal sentido, mal puede alegar que no se puede tramitar solicitudes cuando ya ellas mismas han sido tramitadas pedimentos propios…”.

Continuo alegando el profesional del Derecho, que: “…De igual manera ciudadanas jueces superiores a lo largo del escrito recursivo, se puede observar, comentarios sin basamento jurídico que sustente las supuestas faltas que incurrió el juez, al momento de decidir, solo se observan dichos que el juez hizo esto, que I juez hizo lo otro pero nada mas que comentarios insanos, aunado al hecho, que en los casi 45 folios que tiene dicha apelación es un copia y pega la decisión recurrida…”.

Especifico quien contesta, que: “…De igual forma, la ciudadana abogada Eglee Ramírez, en diferentes comentarios del escrito recursivo, hace referencia a situaciones que nada tiene que ver con el proceso, en el sentido, que hace alusión a hechos que ni siquiera fueron ventilados en la decisión recurrida, a circunstancia de la manera como el tribunal Segundo de manera irregular decreto las ordenes de aprehensión, que absolutamente nada tiene que ver con la…”.

Por otro lado, apunto el profesional del Derecho, que: “…De allí que considere este Tribunal de Alzada que la recurrida estableció razonadamente los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la jueza de control en este caso, consideró que dichos elementos son suficientes para estimar que el imputado de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados, los cuales reprodujo y que a su criterio establezcan una presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico y procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy imputado DUGLAS VILCHEZ…”.

Por lo que el profesional del Derecho en el punto denominado “IV. DE LAS PRUEBAS”, que: “…Promuevo como elementos de pruebas para que sirvan de fundamento al presente escrito de contestación, la totalidad de las actas que conforman la causa principal registrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Zulia., signada con el Nro. 4CV-2021-415…”. (Destacado Original).

En consecuencia solicitó, en el punto denominado “V. DEL PETITUM” que: “… Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación, 1) DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por los Aboqs. NELLY CASTELLANO Y USANDRO PIRELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39,459 y 31.206, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, en contra del Auto dictado en fecha 03 de Junio de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual Decreto Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido ciudadano Duglas Vllchez,; y 2) en caso de considerar que el Recurso de Apelación presentado es Admisible, solicito sirva declararlo SIN LUGAR, a tenor de las premisas ut supra planteadas. Es todo…”. (Destacado Original).

III
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…CON LUGAR, la Nulidad de la Orden de Aprehensión acordada mediante decisión número 293-2019, de fecha 23/04/2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, solicitada por el abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectativamente, en la causa seguida en su contra, Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de los niños y/o adolescentes , por contrarias derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, así como todos los actos subsiguientes al mismo. Asimismo, CON LUGAR, la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ROJA INTERPOL, ordenada mediante decisión signada con el número 367-2019, de fecha 17/06/2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio en de los niños y/o adolescentes , por contrariar derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, así como todos los actos subsiguientes al mismo; Ahora bien, ORDENA oficiar al JEFE DEL SERVICIO DE INFORMACION INTEGRADA POLICIAL (SIIPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al DIRECTOR DE LA POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL) ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC); a fin de notificarle de la nulidad de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión número 293-2019, de fecha 23/04/2019, y consecuencia de la notificación de Alerta Roja se sirva excluir del referido sistema a los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; CUARTO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, solicitada por el abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; Además, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal. Por otro lado, EL CESE de la condición de imputados de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; Igualmente, EL CESE de cualquier medida cautelar, de protección y seguridad de haya sido decretada en la presente causa; Por ultimo, ORDENA la notificación de todas de las partes en la presente causa...”

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, cédula de identidad N° 6.314.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se observa que la apelante, alega como primera denuncia el gravamen irreparable que presuntamente causó el Juez de Control al declarar Con Lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, relativa a la Orden de Aprehensión y Alerta Roja a través de INTERPOL, en contra de cada uno de los imputados de autos, aun cuando el Proceso Penal se encuentra paralizado legalmente, en virtud del mandato judicial constitutivo de la Orden de Aprehensión, que fue ordenado en contra de los imputados BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA.

Pues, esgrime la accionante que al Juez de la recurrida le esta prohibido por mandato legal y Constitucional pronunciarse al fondo del asunto, cuando ese proceso penal, en particular, se encuentre paralizado porque existe orden de aprehensión y la misma no se ha ejecutado, ya que ni los imputados, ni sus Defensores, pueden recurrir, ni siquiera por vía extraordinaria o a través de amparo. En tal sentido, considera la Apoderada Judicial que al haber dado respuesta al abogado defensor en un escrito cuando no solo, como ya se ha establecido, la causa o proceso esta paralizada, sino que además, en actas consta que los aludidos imputados no se encuentran en territorio nacional, hacen que la decisión haya vulnerado a su consideración, los Derechos y Garantías de rango Constitucional, al desconocer la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal.

Ahora bien, en el caso en análisis, para resolver el fondo de las pretensiones de quien recurre, esta Alzada trae a colación lo decidido por el Juez de Instancia, donde dejo por sentado lo siguiente:

“…III
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHESIÓN

Se observa que la solicitud de la Defensa Privada del imputado de autos IRVING URDANETA, se centra en dos requerimientos, el primero, referido a la nulidad de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, y el segundo referido a la prescripción de la acción penal, en tal sentido, y a los fines de resolver, quien suscribe evidencia que Inicia la presente causa en fecha 30 de enero de 2019, en virtud de la notificación de inicio de investigación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las niños y/o adolescentes .

Consta de las actas que previa notificación de las partes, se llevó en sede judicial acto de imputación formal, contra los referidos ciudadanos, quienes quedaron debidamente imputados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fijada oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada con las víctimas de autos.

Evidencia el Tribunal que llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Prueba Anticipada, vale decir, el 07 de marzo de 2019, la Defensa Privada de los imputados, mediante diligencia refirió lo siguiente: “ (…) es el caso que luego de esperar 2 horas de estar puntuales esperando al llamada del Tribunal y la misma no se ha llevado a cabo, no pudiendo esperar más tiempo por tener compromisos laborales por ante el Tribunal 6to de juicio en causa 6J-879-18, en donde se esta (sic) continuando dicho juicio y no puede faltar al mismo, y el Dr. Ramones presenta compromisos personales y laborales es por lo que solicitamos el diferimiento del mismo”.

Se evidencia que por Acta Administrativa de la misma fecha, mediante el cual dado lo expuesto por la Defensa Privada de los imputados, en la cual deja constancia que la Secretaría Administrativa se trasladó a fin de verificar lo informado por el profesional del derecho, verificando tal información; se evidencia que si bien no fue fijada expresamente nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Prueba Anticipada, posterior al acta de diferimiento, se evidencian boletas de notificación dirigida a las partes, mediante el cual se les notifica la fijación de tal acto para el día 13/03/2019, las cuales fueron expuestas negativas por el Alguacil, en virtud de haber sido declarado No Laborable y presentar fallas eléctricas.

De Actas se observa que nuevamente fueron libradas boletas de notificación para llevar a cabo la Audiencia de Prueba Anticipada, para el día 19/03/2022, observándose que las dirigidas a los imputados, el Alguacil expuso haberlos notificado vía mensaje de texto, en virtud de encontrarse sin servicio el número telefónico, sin evidenciarse el acto de fijación del acto. Ahora bien, se evidencia que llegado el día se levantó acta de diferimiento, dejando constancia el Tribunal que compareció a dicho acto las víctimas y sus representantes legales, el Ministerio Público, el imputado BENIGNO PALENCIA, junto a su abogada de confianza, incompareciendo el imputado IRVING URDANETA, por lo que ordenó su notificación en conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta que mediante escrito de fecha 20/03/2019, la defensa privada del imputado se dio por notificada de la fijación de la Audiencia de Prueba Anticipada y solicitó se deje sin efecto la notificación en conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Tribunal negó mediante auto de fecha 21/03/2019, ratificación la fijación de la Audiencia de Prueba anticipada para el día 25/03/2019, mediante acta de comparecencia de fecha 25/03/2022, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes y que quedaron notificados para llevar a cabo acto audiencia de prueba anticipada para el día 22/04/2019.

Consta Acta Policial de fecha 15/04/2019, mediante el cual el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, deja constancia que fue infructuosa la notificación del ciudadano IRVING URDANETA.

Se evidencia exposición del Alguacil de fecha 16/04/2019, en la cual deja constancia la imposibilidad de notificar al ciudadano BENIGNO ENRIQUE PALENCIA; así exposición donde consigna las boletas de notificación dirigidas a los Defensores Privados de los imputados, en virtud de ser imposible su práctica; se observa boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Tercera (33°) del Ministerio Público, debidamente suscrita por la misma, así como boleta dirigida a la apoderada judicial de las víctimas, debidamente suscrita; todas estas a los fines de notificar de la práctica de la prueba anticipada para el día 22/04/2019, por otro lado, se evidencian boletas debidamente firmadas por la Defensa Privada de los imputados y por la Fiscal del Ministerio Público, donde quedan notificados de la práctica de la prueba anticipara para el día 25/04/2022.

Consta acta de diferimiento de fecha 22/04/2019, mediante el cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de las víctimas, junto a sus representantes legales, y de la incomparecencia de los imputados, por lo que procedió a diferir el acto para el día 25/04/2019, ordenando la notificación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia decisión de fecha 23/04/2022, mediante el cual el Tribunal, decreta lo siguiente: “(…) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA (…) e IRVING ENRIQUE URDANETA (…) SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadanos: BENIGNO ENRIQUE PALENCIA (…) e IRVING ENRIQUE URDANETA, (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (…), cometido en perjuicio de las Adolescentes NICOLE BEDOYA y MICHELLE BEDOYA y la niña ANNA BEDOYA (…)”.

En tal sentido, sobre la nulidad de la orden de aprehensión, invocada por la Defensa Privada del imputado de autos, este Tribunal, se le hace necesario citar el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 754, de fecha 09/12/2021, el cual estableció lo siguiente: (Omissis)

Del referido criterio jurisprudencial se constata que el Fiscal del Ministerio Público antes de solicitar la orden de aprehensión se encuentra en la obligación de citar al investigado a los fines que rinda su declaración en condición de imputado, vale decir, debe agotar el acto de imputación formal.

Sobre la orden de aprehensión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 23/02/2022, estableció lo siguiente: (Omissis)

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 58, de fecha 19/07/2021, estableció lo siguiente: (Omissis)

De manera pues, que tal como señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte: (Omissis)

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, constitución y otras leyes, estableció lo siguiente: (Omissis)

Sobre tales afirmaciones la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencias número 081-22 y 084-22, de fechas 07/06/2022 y 13/06/2022, de forma reiterada ha señalado lo siguiente: (Omissis)

De manera pues, que se observa del recorrido procesal de la presente causa, que si bien se llevó a cabo el respectivo acto de imputación en sede judicial, en fecha 25/02/2019, donde efectivamente los imputados de autos fueron impuestos del precepto constitucional, y efectivamente les fue tomada declaración tal como se aprecia del acta que a tal efecto se levantó y que se encuentra inserida del folio 37 al 50. Se evidencia que en tal acto, a solicitud del Ministerio Público se fijó Audiencia de Prueba anticipada con la víctimas de autos para el día 07/03/2019, siendo que las misma fue diferida a solicitud de la Defensa Privada del imputado, observando que fuero libradas sendas boletas de notificación, donde consta que fue diferido el acto para el día 13/03/2019; boletas que se aprecia fueron expuestas de manera negativa por el Alguacil Leonard Chourio adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En virtud de haber sido declarado No Laborable y presentar fallas eléctricas.

De actas se observa que nuevamente fueron libradas boletas de notificación para llevar a cabo la Audiencia de Prueba Anticipada, para el día 19/03/2022, observándose que las dirigidas a los imputados, el Alguacil expuso haberlos notificado vía mensaje de texto, en virtud de encontrarse sin servicio el número telefónico, sin evidenciarse el acto de fijación del acto. Ahora bien, se evidencia que llegado el día se levantó acta de diferimiento, dejando constancia el Tribunal que compareció a dicho acto las víctimas y sus representantes legales, el Ministerio Público, el imputado BENIGNO PALENCIA, junto a su abogada de confianza, incompareciendo el imputado IRVING URDANETA, por lo que ordenó su notificación en conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta que mediante escrito de fecha 20/03/2019, la defensa privada del imputado se dio por notificada de la fijación de la Audiencia de Prueba Anticipada y solicitó se deje sin efecto la notificación en conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Tribunal negó mediante auto de fecha 21/03/2019, ratificación la fijación de la Audiencia de Prueba anticipada para el día 25/03/2019, mediante acta de comparecencia de fecha 25/03/2022, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes y que quedaron notificados para llevar a cabo acto audiencia de prueba anticipada para el día 22/04/2019.

Se evidencia exposición del Alguacil de fecha 16/04/2019, en la cual deja constancia la imposibilidad de notificar al ciudadano BENIGNO ENRIQUE PALENCIA; así exposición donde consigna las boletas de notificación dirigidas a los Defensores Privados de los imputados, en virtud de ser imposible su práctica; se observa boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Tercera (33°) del Ministerio Público, debidamente suscrita por la misma, así como boleta dirigida a la apoderada judicial de las víctimas, debidamente suscrita; todas estas a los fines de notificar de la práctica de la prueba anticipada para el día 22/04/2019, por otro lado, se evidencian boletas debidamente firmadas por la Defensa Privada de los imputados y por la Fiscal del Ministerio Público, donde quedan notificados de la práctica de la prueba anticipara para el día 25/04/2022.

Consta acta de diferimiento de fecha 22/04/2019, mediante el cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de las víctimas, junto a sus representantes legales, y de la incomparecencia de los imputados, por lo que procedió a diferir el acto para el día 25/04/2019, ordenando la notificación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia decisión de fecha 23/04/2022, mediante el cual el Tribunal, decreta lo siguiente: “(…) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA (…) e IRVING ENRIQUE URDANETA (…) SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadanos: BENIGNO ENRIQUE PALENCIA (…) e IRVING ENRIQUE URDANETA, (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (…), cometido en perjuicio de las Adolescentes NICOLE BEDOYA y MICHELLE BEDOYA y la niña ANNA BEDOYA (…)”.

De manera pues, que con tal proceder, se evidencia la conculcación flagrante de derecho de raigambre Constitucional como son los establecidos en el articulo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, las cuales establecen: (Omissis)

Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente: (Omissis)

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente: (Omissis)

Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: (Omissis)

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que: (Omissis)

Sobre actuaciones similares la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencias número 081-22, de fechas 07/06/2022, se ha pronunciado de la siguiente manera: (Omissis)

De manera pues, que en cumplimiento del mandato constitucional dado a los Jueces, y visto los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales antes narrados, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Sobre la Nulidad de los actos procesales el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (Omissis)

Por lo que, verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de raigambre constitucional, debido a que la decisión número 293-2019, de fecha 23/04/2019, señala lo siguiente: (Omissis)

De tal decisión se observa en primer lugar, del acta de diferimiento de prueba anticipada, fechada el 22/04/2019, que el referido acto, se difirió para el día 25/04/2019, en virtud de la incomparecencia del ciudadano IRVING ENRIQUE Y BENIGNO PALENCIA y sus Defensas Privadas, los cuales fueron ordenados notificar a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego en fecha 23/04/2019, vale decir, dos (02) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Prueba Anticipada, y sin obtener resultas positivas de las notificaciones ordenadas, partiendo el Juez de un falso supuesto de hecho, al afirmar lo anteriormente narrado, con especial énfasis, a la supuesta solicitud fiscal de cuya acta de diferimiento no se evidencia, confundiendo el acta o con la decisión que acordó la orden de aprehensión y peor aun refiriendo textualmente que “En virtud de la exposición fiscal, en relación a la Orden de Aprehensión de los acusados de actas, y luego de verificada la información este Juzgador estima que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”; es decir, según el Juez que dictó la orden de aprehensión cuya nulidad se solicita, se acreditó el dicho o fundamento fiscal para solicitar la misma, vale decir, que desde el “mes de Marzo (sic) se esta (sic) difiriendo la presente Prueba Anticipada y a los imputados se les ha notificado a través de alguacilazgo y cuerpo policial. Es todo. (…) puesto que desde mes de Marzo se está difiriendo la presente Prueba Anticipada y a los imputados se les ha notificado a través de alguacilazgo y del cuerpo policial”; lo cual se evidencia de actas que es falso, como quiera que si bien fueron libradas boletas de notificación, las mismas fueron expuesta por el Alguacil de forma negativa, aunado al hecho de que el acto se encontraba fijada dos días pues de la decisión que ordenó la aprehensión de los imputados, por lo que este Juzgador debe indefectiblemente, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión dictada contra de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA, VENEZOLANO. FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1970, CEDULA DE IDENTIDAD NO. 10.447.600, PROFESION U OFICIO ABOGADO, DIRECCION: AV 20 CON CALLE 72 CENTRO COMERCIAL MONTIELCO PISO 03 No 01 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-361-15-64 e IRVING ENRIQUE URDANETA, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-04-1960, CEDULA DE IDENTIDAD NO. 5.854.099, PROFESION U OFICIO: Abogado, DIRECCION: CALLE 77 CON AVENIDA 11 TORRE CRISTAL PISO 13 APARTAMENTO 13 B DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-613-52-47, y la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE ALERTA ROJA DE INTERPOL, ordenada mediante decisión signada con el número 367-2019, de fecha 17/06/2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a tal efecto sobre la Nulidad Absoluta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-06-2014, Expediente Nº 14-0424, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, fijó el siguiente criterio: (Omissis)

De manera pues, que en conformidad con el criterio jurisprudencia antes citado, la nulidad absoluta de un acto jurídico dictado en contravención con los postulados constitucionales, que cause vulneración a derechos y garantías constitucionales, como el caso de marras, debe ser solicitado y en tal caso, declarado por el Juez o Jueza que está conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, como bien ha sido solicitado en la presente causa.

En tal sentido, no cabe dudas que en la presenta causa debe concluirse que no hubo un correcto desarrollo del proceso, por cuanto se ordenó la privación judicial preventiva de libertad sobre los mencionados ciudadanos, vulnerando derechos y garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no agotar la notificación de los imputados, antes de proceder al decreto de la Orden de Aprehensión, partiendo de un falso supuesto de hecho, a evidenciarse que no existe acta de diferimiento, en la cual el Ministerio Público haya solicitado tal aprehensión, y peor aún, al dictar una orden de aprehensión dos (02) días antes de la fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia de Prueba Anticipada, por lo que resulta ajustado a derecho declarar de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada mediante decisión número 293-2019, de fecha 23/04/2019, y la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE ALERTA ROJA DE INTERPOL, ordenada mediante decisión signada con el número 367-2019, de fecha 17/06/2019, ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. Así se decide.

IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Ahora bien, respecto a la prescripción invocada por la Defensa Privada del imputado de autos, se observa que

Respecto a la Institución procesal de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 31 de fecha 15-02-2011, estableció lo siguiente: (Omissis)
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
A tal efecto el Legislador establecido en el titulo X del Código Penal un capitulo referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, y a tal efecto refiere en su artículo 108 y otros lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base del cálculo para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal, corresponde proceder a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual luego de hacer un recorrido sobre las principales ocurrencias en la presente causa y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa la ocurrencia de un acto interruptivo de la prescripción, vale decir, la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, acordada mediante decisión número 293-2019, de fecha 23/04/2019, la cual fue declarada NULA, en el capitulo anterior de esta decisión, así como los actos subsiguientes a este, por lo que al haberse anulado tal orden de aprehensión por contrariar derechos y garantías de raigambre constitucional, debe entenderse como si el referido irrito acto no hubiese ocurrido, o haya tenido eficacia alguna, en virtud de que dicha nulidad tiene efectos ex nunc, en tal sentido, no habiendo actos de interrupción de la prescripción, se entiende que debe tomarse para el cálculo de la prescripción ordinaria, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, vale decir, en fecha 18/06/2018, según se evidencia de la denuncia presentada por la representante de la víctima. Así se observa.

Ahora bien, los delitos objeto de la presente causa, son los tipos penales consagrados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vale decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, los cuales establecen: (Omissis)
En base a estas consideraciones y conforme a lo establecido en los precedentes artículos, la pena aplicable para los referidos delitos, es menor a tres años, y a tal efecto establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en cuanto a la ‘Prescripción de la Acción Penal’: ‘…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…’.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la prescripción ordinaria de la acción penal, para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está determinada a los tres años.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, comenzará a contarse desde el día 18/06/2018, y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo.
En consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, en principio debió ocurrir en fecha 18/06/2021, sin embargo, en virtud de la pandemia de COVID-19, según las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso penal se encontraba suspendido desde el 13/03/2020, hasta el 01/10/2020, es decir, que al inicio de la suspensión de los lapsos procesales habida cuenta de la Resoluciones 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, 2020-006, 2020-007, 2020-008, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habían trascurrido, un año, ocho meses y 25 días, una vez, reanudados los lapso procesales, vale decir, el 1°/10/2020, hasta la presente fecha, han transcurrido, un año, nueve meses y diecisiete (17) días, de manera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos -18/06/2018-, hasta la presente han transcurrido, tres años, ocho meses y doce (12) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, en conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la condición de imputados de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente, así como de cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que haya sido decretada en la presente causa. Así se decide…”. (Destacado de la Instancia).
En tal sentido, evidencia esta Alzada que la presente causa deviene específicamente de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en la cual solicitó la nulidad y revocatoria de la Orden de Aprehensión, decretadas en la decisión judicial Nro. 293-19, en fecha 23 de abril de 2019, en la cual ordeno la captura de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA, asimismo solicitó la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, a lo cual el Tribunal de Instancia, en fecha 09 de agosto de 2022, acordó Con Lugar la Nulidad de la Orden de Aprehensión antes mencionada, y declaró con lugar la nulidad de Alerta Roja ante INTERPOL, ordenada mediante decisión número 367-2019, de fecha 17 de junio del 2019, por contraria derechos, principios y garantías constitucionales, así como todos los actos subsiguientes al mismo. De igual manera, Con Lugar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 del Código Penal, solicitados por la Defensa Privada de los ciudadanos imputados. Por ultimo, Con Lugar el Sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

En este sentido, estas Juzgadoras al analizar las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa penal, ha verificado que a través de decisión Nro. 293-2019, de fecha 23 de abril del 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA, por la incomparecencia en múltiples oportunidades a los actos del respectivo Tribunal, siendo esta decisión ratificada en decisión Nº 367-2019, de fecha 17 de junio de 2019, la cual hasta la actualidad, no ha sido ejecutada, pues no se ha materializado su captura.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 710 de 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, se pronunció respecto de las consecuencias que acarrea la falta de estadía a derecho de los encausados en un proceso penal:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: ‘…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley’. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:

‘Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.


Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

(…)

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.’

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: ‘[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.

En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.

De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide…”.

En ese orden de ideas, se debe destacar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional, respecto que la falta de estadía a derecho es considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, ya que cuando el imputado o imputada o acusado o acusada evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva, trae como consecuencia que el proceso penal continúe suspendido y se crea la imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal que se encuentra interrumpido por una orden de aprehensión que se haya dictado , razón por la cual en la referida circunstancia los Jueces están impedidos para resolver o decidir peticiones de las partes.

Así lo asentó la Sala, en sentencia Nº 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:

“Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”

Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado o procesada debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades –que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional- para su nombramiento, designación y aceptación.

Ello así, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1511/2008 del 15 de octubre asentó:

“(…) En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas”.

Es así como de la revisión exhaustiva del asunto penal, la Sala no puede obviar la actuación errática y por demás grave del Juez de Instancia, al haber decretado la Nulidad de la Orden de Aprehensión que pesaba en contra de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA y la prescripción ordinaria de la acción penal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, aunado al sobreseimiento, dictado conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los aludidos ciudadanos se encuentran evadidas del proceso, al existir ordenes de aprehensión que hasta la actualidad no han sido ejecutadas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de las adolescentes , las cuales fueron acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión Nª 293-2019 de fecha 23 de abril de 2019, toda vez que existía un impedimento procesal el cual no considero, que los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA, no estaban a derecho, sin dejar de mencionar que en Venezuela nuestra Constitución no permite el proceso judicial en ausencia.

Asimismo, es preciso para las integrantes de esta Sala, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial , instituido mediante sentencia número 716, de fecha 7 de agosto de 2019, sobre la necesidad que el procesado se encuentre a derecho expuso:

“Sobre este particular, se evidencia que el imputado, no está a derecho, por cuanto, como se desprende de lo descrito, el mismo se encuentra evadido del proceso judicial seguido en su contra, imposibilitando el ejercicio efectivo de su defensa y de ejercer los medios de prueba que considere a su favor en el proceso penal instaurado en su contra salvaguardando de esta manera las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, que en materia penal el debido proceso garantiza a todos los ciudadanos investigados, el derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan; a ser oídos; a obtener un pronunciamiento motivado y a recurrir contra los pronunciamientos que emanen de los órganos judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, pero para el ejercicio de dichos derechos, el proceso también exige la estadía a derecho del imputado para realizar determinados actos procesales, lo cual no ocurre en el presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“…en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia (…) Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa…”. (Vid. Sentencia número 710, del 9 de julio de 2010).
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, esta Sala de Casación Penal aprecia, que del contenido de la solicitud de radicación se desprende que contra el ciudadano José Luis Parada Sánchez, existe medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar, en virtud de que el mismo, no se ha puesto a derecho ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sin embargo, como se desprende de los autos, el representante del Ministerio Público, pretende que la Sala de Casación Penal conozca sobre el asunto de autos, lo que resultaría contrarío al debido proceso y la tutela judicial efectiva.”

Al respecto, ha sentado la Sala en sentencia número 142, de fecha 12 de abril de 2007, lo siguiente:

“(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad (…)”.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que a pesar que existe una Orden de Aprehensión, la cual fue comunicada al Órgano Policial, como lo es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que una vez aprehendidos los imputados en mención, fueran puestos a la orden de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, conforme a lo estatuido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar que la misma no se había hecho efectiva hasta le presenta fecha, el Juez aquo no tomo en consideración la referida orden de aprehensión, librada a los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA, antes de decretar la Nulidad de la misma, si no que tomó una decisión errática en un proceso que se encuentra suspendido, asimismo acordó la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, y el decreto de Sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; incumpliendo su obligación de efectuar el control formal y efectivo del proceso.

Aunado a ello, resulta contradictorio que los imputados que no se encuentran a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar sus derechos, como la prescripción del presente proceso penal, y en consecuencia la nulidad de las ordenes de aprehensión libradas en su contra, cuando ni siquiera han cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión, mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia de ambos imputados en el proceso penal que se encuentra interrumpido.

En tal sentido, es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho de los imputados o imputadas a quienes se le sigan asuntos judiciales, para dirimir cualquier solicitud que estos efectúen incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la conclusión del proceso, y respecto de la cual pretendan favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional como máximo interprete lo que trastoca los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuestos, es pertinente traer a colación la sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 289 de fecha 8 de abril de 2013, señaló:

“… en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961… tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva…”. (Resaltado de la Sala).

En decisión más reciente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la suspensión del proceso penal, mientras el imputado se encuentre evadido y que pese sobre él una orden de captura que no se haya ejecutado; así se puede observar de la decisión No. 406 de fecha 20 de agosto de 2021, cuando dispone:

Al respecto, la Sala en el fallo Nº 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luís Alfredo Corona Maco”), asentó:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano (…) se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional.
(...omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado (…) ya identificado, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, de acuerdo con lo analizado podemos inferir que en el Proceso Penal vigente, el sujeto a quien se le instruya un asunto penal, debe ineludiblemente en atención a la prohibición del juicio en ausencia, encontrarse a derecho en el proceso, a los fines de ejercer plenamente el derecho a la defensa, personalmente o a través de su defensa técnica previamente designada; por lo tanto la falta de estadía del enjuiciable no le permite al Juez o a la Jueza de la causa pronunciarse sobre cualquier petición que le sea realizada en el asunto en cuestión; toda vez que, el asunto penal queda en suspenso hasta tanto el encausado se ponga a derecho, esto es, que se presente al proceso judicial del cual forma parte como sujeto activo.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 507, de fecha 14 de octubre de 2021, dejo sentado que:

“… la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes. …”. (Negrillas y subrayado nuestro)

Debemos resaltar que esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 218 de fecha 21 de julio de 2022, indicó lo siguiente:

“Tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a Derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión y la misma no se haya hecho efectiva”.

Es importante destacar, que estos criterios antes expuesto, han sido reiterados en la actualidad en sentencia N° 286 de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez:

“…Vale acotar que corresponde al Juez que notificó las referidas órdenes de aprehensión, a los diferentes órganos de seguridad del Estado, verificar que se ejecuten y en consecuencia una vez aprehendidos librar los oficios correspondientes participando lo decidido.

Advirtiéndose de lo expuesto, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, debió considerar lo antes expuesto antes de decretar el sobreseimiento de la causa y en consecuencia cumplir con su obligación de efectuar el control formal y efectivo del proceso…

…Cabe resaltar que el Juez de Control, tiene el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, y particularmente, en los casos relacionados con los sobreseimientos, ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, evitando de esta manera incurrir en errores que pudieran causar un gravamen irreparable o que pudieran quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal...”

En tal sentido, el Juez o Jueza de Control tienen el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometido a su escrutinio, ya que su decisión debe estar fundamentada conforme a derecho, evitando de esta manera incurrir en errores que pudieran causar un gravamen irreparable dentro del proceso.

De ello esta Sala de Alzada debe dejar por sentado que, las sentencias con carácter vinculante, publicadas en Gaceta Oficial de la Republica, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o un criterio eminentemente reiterado a través del tiempo, como lo fue en el presente caso, son de estricto cumplimiento por todos los Tribunales de la Republica que conocen de la materia, lo cual seria una actuación grave el desconocerlas, ya que se estaría inmerso en un error judicial inexcusable por su desaplicación, todo ello con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento penal venezolano, máxime en esta materia especial de Genero, tal como se dejo asentado en sentencia Nº 0594, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luís Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.

Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.

De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide. (Destacado de la Sala).


En consecuencia, se tiene que el Juez de Instancia vulneró con ello inequívocamente el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a las garantías que debe tener todo proceso judicial, causando inseguridad jurídica a las partes en su manera de proceder. De manera que, le asiste la razón a la apelante, en su medio de impugnación, enmarcado en el primer motivo de apelación. Así se decide.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Como colorarlo de ello, la Sala advierte que vista la suspensión del proceso penal, la cual es consecuencia de la conducta contumaz de los ciudadanos imputados, mal podía el Juez de la Instancia resolver peticiones realizadas por las partes, y mucho menos decretar el sobreseimiento y la prescripción de los delitos imputados a los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA, pues el Juez Penal que conoce del proceso, no podía modificar el status procesal de la causa penal, en virtud que el mismo se encontraba imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a la aludida suspensión, y menos aun de manera arbitraria desacatar decisiones reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que, esta situación hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la decisión 935-2022, dictada en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella. Así se decide.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.314.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de que otro Juez o Jueza de Control, cumpla con su obligación de efectuar el control formal y efectivo del proceso, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta por esta Instancia Superior, ordenando las respectivas Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA, notificando de las misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en atención a la Dirección del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Igualmente se le insta a solicitar el ALERTA ROJA por medio del ente correspondiente y se impongan las debidas Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, y se mantiene suspendido el proceso hasta tanto no se pongan a derecho los aludidos ciudadanos, ello en acatamiento a las sentencias pacificas y retiradas de la Máxima Instancia Judicial. Así se decide.

En cuanto a la otra infracción denunciada por la recurrente, atinente a la prescripción penal del delito por el cual se lleva a cabo el presente proceso, consideran quienes aquí deciden, en virtud que pesa sobre los imputados BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA, Orden de Aprehensión, decretada en la decisión Nro. 293-2019, de fecha 23 de abril del 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en la decisión Nº 367-2019, de fecha 17 de junio del 2019, por haberse configurado el estado de contumacia y rebeldía, que no le es dado a esta Corte de Apelaciones la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto explanado en el Recurso de impugnación presentado por la Apoderada Judicial, toda vez que, ante la contumacia decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados por el Tribunal de Control, que los mantiene evadidos del proceso que se le instruye, no estando facultada esta Sala, para realizar su labor de revisión exhaustiva en el proceso judicial suspendido, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre los demás particulares del medio impugnativo y en virtud de ello, se sustenta la declaratoria parcial del Recurso de Apelación. Así se decide.
V.
OBICTER DICTUM

Genera gran preocupación a este Tribunal de Alzada, la manera arbitraria en la que se condujo el Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Especializado en Materia de Genero ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, en el Asunto Penal elevado al escrutinio de esta Sala de Alzada. En este sentido, en virtud de ese proceder errado que se dejo asentado en el fallo que antecede, es propicio advertirle al Órgano Jurisdiccional, que mal puede desacatar las decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, por que con ello incurre en error judicial inexcusable y pudiera traer consigo procedimientos disciplinarios que pueden ser evitados, situación que debe ser decidida por la Instancia correspondiente. En consecuencia, se le apercibe a dictar decisiones ajustadas a Derecho, ello con el propósito de no trastocar el principio de seguridad jurídica que debe tener preeminencia en todo proceso, evitando que se generen contradicciones en el decurso del mismo, por lo que, es necesario que no pase por alto tan inexorable deber, para así ser garante del Debido Proceso.

VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.314.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes .

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 935-2022, emitida en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que otro Juez o Jueza de Control, cumpla con su obligación de efectuar el control formal y efectivo del proceso, librando las respectivas ordenes de aprehensión, en contra de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANETA, notificando de las mismas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en atención a la Dirección del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). verificando que se ejecuten, e igualmente se le insta a decretar ALERTA ROJA, por medio del ente correspondiente, imponiéndose las debidas Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos y siga suspendido el proceso hasta tanto los aludidos ciudadanos se pongan a derecho, ello en acatamiento a las sentencias pacificas y retiradas de la Máxima Instancia Judicial, debiendo prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena Oficiar a la Comisión de Género del Tribunal Supremo de Justicia, para que este en cuenta de la decisión emitida por esta Corte Superior y se ordena Oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para que proceda a iniciar el procedimiento correspondiente, conforme a lo previsto en la Sentencia Vinculante Nº 0594 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, de fecha 05 de noviembre de 2021.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 207-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-415
CASO CORTE : AV-1733-22