REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2022
211º y 162º


CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-042
CASO CORTE : AV-1618-22

DECISIÓN No. 032-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.473, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.154.241, en contra de la Sentencia No. 051-2021, dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Igualmente, se CONDENA al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo término medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. De esta forma, se DECLARA CULPABLE a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Asimismo, se CONDENA a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado en la modalidad de comisión por omisión establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo término medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Del mismo modo, se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Posteriormente, se acordó que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. De este modo, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. Finalmente, se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZÀLEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, carácter que se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada que corre inserta al folio doscientos noventa y uno (291) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de diciembre de 2021, la cual se encuentra inserta desde los folios doscientos noventa y dos (292) al folio trescientos veintiuno (321) de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual el Tribunal de Instancia realizó la imposición de la Sentencia en fecha 09 de diciembre de 2021, observando esta Sala, que quedaron debidamente notificados tanto el acusado de autos, como el defensor privado, como se evidencia de sus rubricas al folio trescientos veinticuatro (324) de la pieza principal; de igual forma se examina de las actuaciones, específicamente desde el folio trescientos veintisiete (327) al folio trescientos veintiocho (328) de la causa principal que, la vindicta pública en representación de la victima, fue notificada en fecha 25 de febrero de 2022. Seguidamente estando todas las partes notificadas y tomando en cuenta la última notificación, que es cuando le nace el derecho a las mismas a ejercer el Recurso de Apelación, siendo en este caso a partir de la notificación de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 25 de febrero de 2022. Así las cosas, se desprende de actas que el recurso de apelación, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 14 de diciembre de 2021; el cual riela del folio uno (01) al siete (07) del cuaderno de apelación, al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio diez (10) hasta el folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, que el Defensor Privado interpuso el recurso de apelación de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del recurso de apelación, que la defensa privada fundamenta su acción recursiva en los numerales 2 y 3 del artículo 112 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide.-

Por su parte, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su defensa. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.473, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.154.241, en contra de la Sentencia No. 051-2021, dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral y Público; a través de la cual la a quo entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Igualmente, se CONDENA al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. De esta forma, se DECLARA CULPABLE a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Asimismo, se CONDENA a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado en la modalidad de comisión por omisión establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Del mismo modo, se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Posteriormente, se acordó que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. De este modo, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. Finalmente, se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2022, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.473, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.154.241, en contra de la Sentencia No. 051-2021, dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2 Y 3 del artículo 112 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 032-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ



EJRP/Coronadol
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-042
CASO CORTE : AV-1618-22