REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2022
211º y 162º

CASO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009765
CASO CORTE : AV-1616-22

DECISION No. 030-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719; contra la decisión Nº 052-2021, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL PENADO RANCEY LINDOLFO ESCALANTE CABANA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-02-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9765719, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 98E, AV 60, CASA 60-14, TELEFONO: 04246540234, en la que solicita se acuerde la nulidad del auto que ordeno el nuevo computo de la pena por lesionar el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la retroactividad de la Ley, por los argumentos ya expresados. De igual forma, se DECLARA sin lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la aplicación del beneficio procesal o medio alternativo, siendo que el delito de FEMICIDIO no tiene de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, beneficios procesales, ni aplicación de los medios alternativos. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de marzo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (Jueza Suplente en sustitución de la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales).

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Único de Primero Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada que corre inserta en el folio trescientos setenta y cinco (375) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuatrocientos veintidós (422) al folio cuatrocientos veinticincos (425) de la incidencia recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada, en fecha 02 de marzo del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio cuatrocientos veintiocho (428) al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en el folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que el Ministerio Publico interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que las apelantes emplearon una errónea técnica recursiva al momento de establecer el motivo de impugnación; no obstante, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el principio de la doble instancia, y a los fines de no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala establece que su denuncia debe fundamentarse en el artículo 439 numeral 6° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, toda vez que se constata en pocas líneas que la solicitud realizada por la Defensa Privada, parte de la disconformidad de la declaratoria Sin Lugar de un beneficio procesal de ley y la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de la pena, en beneficio del acusado de marras, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, luego una vez analizada la denuncia formulada por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el articulo 439 numeral 6° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 439 numeral 6° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Sexto, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima a nivel Estadal, con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, con sede Maracaibo, dando contestación al recurso en fecha 08 de marzo de 2022, según consta desde el folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) del Cuaderno de Apelación, dándose por notificada en fecha 03 de marzo de 2022, mediante llamada telefónica, dejando constancia en el acta inserta al folio dieciocho (441) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde dentro del folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo y el Ministerio Publico en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719; contra la decisión Nº 052-2021, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.299, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RANCEY LINDOLFO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.719; contra la decisión Nº 052-2021, emitida en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 08 de marzo de 2022, por el Profesional del Derecho FREDDY REYES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Sexto, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima a nivel Estadal, con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, con sede Maracaibo.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 030-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/Coronadol
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009765
CASO CORTE : AV-1616-22