REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2022
211º y 163º


ASUNTO : 2CV-2022-000198
CASO INDEPENDENCIA : AV-1617-22


Decisión No. 029-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, en su condición de defensor del ciudadano LISMARIO JOSÈ MOLERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.816, contra la decisión No. 0127-2022, emitida en fecha 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia extendida del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el criterio sostenido por esta Sala bajo decisión No. 208-2015 de fecha 03 de julio de 2015 con ponencia del Dr. Juan Díaz Villasmil. Del mismo modo, declaró con lugar la petición fiscal, y en consecuencia decretó en contra del ciudadano LISMARIO JOSÈ MOLERO TORREALBA la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acordando sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. Culminando, decretó a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo de la Ley Especial de Género. A tales efectos se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de marzo del mismo año.

En fecha 15 de marzo del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (Jueza Suplente en sustitución de la Dra. Maria Cristina Baptista Boscán, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales).

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica del imputado. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, quien se encuentra facultado para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que actúa en su condición de defensor privado del ciudadano LISMARIO JOSÈ MOLERO TORREALBA, plenamente identificado en las actuaciones; carácter que se desprende del acta de juramentación de defensa privada que corre inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la Causa Principal, por lo tanto se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de febrero de 2022, bajo resolución No. 0127-2022 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) de la Causa Principal, quedando notificadas todas las partes al cúlmino de la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta de presentación de imputados que se encuentra agregada a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) de la misma pieza; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 02 de marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia de Género, según consta desde el folio uno (01) al folio trece (13) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio treinta y uno (31) de la incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Defensor Privado fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (…) “5.- Las que causen un gravamen irreparable…” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, observa que el recurso de apelación se sustenta en los motivos alegados por quien apela, toda vez que a través de la decisión recurrida se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, por lo que esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el quejoso, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 03 de marzo de 2022, tal como se desprende del folio veinticuatro (24) del cuaderno de impugnación, presentó escrito de contestación dentro del término de Ley, en fecha 08 de marzo de 2022, el cual se encuentra agregado a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se ADMITE, por encontrarse tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se declara.

e) Atinente a las pruebas promovidas, quien recurre ofertó como medio probatorio el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2022; entendiendo esta Sala que el defensor privado hace alusión al acta de celebración de la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en esta misma fecha ante el Tribunal de Control; la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, en su condición de defensor privado del ciudadano LISMARIO JOSÈ MOLERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.816, contra la decisión No. 0127-2022, emitida en fecha 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia extendida del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el criterio sostenido por esta Sala bajo decisión No. 208-2015 de fecha 03 de julio de 2015 con ponencia del Dr. Juan Díaz Villasmil. Del mismo modo, declaró con lugar la petición fiscal, y en consecuencia decretó en contra del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio de la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRA RUIZ CHOURIO, acordando sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. Culminando, decretó a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo de la Ley Especial de Género; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Trigésimo Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en acatamiento al artículo 441 de la norma Adjetiva Penal. Del mismo modo, Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el abogado accionante, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, en su condición de defensor del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.816, contra la decisión No. 0127-2022, emitida en fecha 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Trigésimo Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el abogado accionante, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 029-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

NPR/andreaH*
ASUNTO : 2CV-2022-000198
CASO INDEPENDENCIA : AV-1617-22