LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, propuesto por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano DAVID JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-29.980.644, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en relación a la solicitud efectuada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sobre la entrega del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario del fundo denominado “LA PRIMAVERA”, ubicado en el sector Carretal, parroquia Guajira, municipio Páez del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS (57 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por fundo San José, de José del Carmen Zambrano; SUR: Terreno ocupado por fundo la Colombiana, de Ewar Zambrano; ESTE: Terreno ocupado por fundo El Porvenir, de Ricardo Segundo Salas Paz; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo San José, de José del Carmen Zambrano.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la defensora pública agraria VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano DAVID JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación y las notificaciones correspondientes.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la defensora pública agraria VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se aclarase el error en que se incurrió al admitir el recurso por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento breve contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; requerimiento que fuese ratificado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), se negó la petición referida en el párrafo anterior, por cuanto la misma carece de sustento jurídico.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), la defensora pública agraria VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarase el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, toda vez que le fue entregado a su representado el respectivo instrumento agrario objeto del presente recurso.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…).”

Se evidencia entonces que el interés jurídico actual, se considera un derecho subjetivo que surge de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, de acudir ante a la autoridad competente para que se le reconozca un derecho. Por cuanto considera que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, condiciones o requisitos, que ha establecido la jurisprudencia en diversos fallos, entre los cuales se puede citar la sentencia N° 956/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de junio, Exp. 00-1491, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), que estableció:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.”

Igualmente, la sentencia N° 2.996/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de noviembre (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), precisó lo siguiente:

“(...) la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…).
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (...).”

Teniendo claro lo anterior, partiendo del hecho que la defensora pública agraria del demandante manifestó que el instrumento agrario objeto del presente recurso de abstención o carencia, había sido entregado a su representado, lo procedente en derecho es declarar el decaimiento del objeto del presente recurso, por pérdida del interés jurídico actual. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará el DECAIMIENTO DEL OBJETO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, propuesto por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano DAVID JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en relación a la solicitud efectuada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sobre la entrega del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario del fundo denominado “LA PRIMAVERA”, ubicado en el sector Carretal, parroquia Guajira, municipio Páez del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS (57 Has). Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, propuesto por la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, en representación del ciudadano DAVID JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-29.980.644, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en relación a la solicitud efectuada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sobre la entrega del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario del fundo denominado “LA PRIMAVERA”, ubicado en el sector Carretal, parroquia Guajira, municipio Páez del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS (57 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por fundo San José, de José del Carmen Zambrano; SUR: Terreno ocupado por fundo la Colombiana, de Ewar Zambrano; ESTE: Terreno ocupado por fundo El Porvenir, de Ricardo Segundo Salas Paz; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo San José, de José del Carmen Zambrano; y,

2°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1188-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1419 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


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LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO