LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por EXPROPIACIÓN sigue la entidad federal ESTADO ZULIA, contra la sociedad civil con forma mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotada bajo el N° 7, Tomo 63-A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictó sentencia declarando su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda propuesta, ordenando remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue recibido por secretaría el oficio N° 0086-2022, mediante el cual el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, remitió el expediente N° 15.134 de su nomenclatura particular; al cual se le dio entrada en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la abogada ELDA ARMESIN TÚAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.494.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.378, actuando con el carácter de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. REBECA MILAGROS DEL GALLEGO TURGERMAN, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo – Torre Mara, la intentio de Expropiación propuesta contra la sociedad civil con forma mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), la cual correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, le dio entrada y solicitó a la demandante cumplir con ciertos requisitos de ley, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), la prenombrada abogada presentó escrito de corrección saneadora (reforma) del libelo de demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada RITA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.716.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.821, actuando con el carácter de abogada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisión de la demanda propuesta; requerimiento que fuese ratificado en fechas treinta (30) de septiembre, diez (10) y quince (15) de octubre, todas de dos mil diecinueve (2019).
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda propuesta.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la abogada ELDA ARMESIN TÚAS MARTÍNEZ, actuando con el carácter indicado, solicitó se librasen los edictos correspondientes; lo cual fue proveído en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se libraron oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), se libró oficio dirigido al Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós, el abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.512.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, según nombramiento efectuado en el Decreto N° 118, publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia N° 5542 Ordinaria, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó la declinatoria de competencia de la causa a este órgano jurisdiccional; lo cual fue proveído en fecha siete (07) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente causa en este órgano jurisdiccional.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós, el abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, por una parte, y los abogados en ejercicio NELLY MARGARITA TREJO ÁLVAREZ y JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.154 y 56.707, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), por la otra, presentaron diligencia mediante la cual la entidad federal demandante desiste de la acción y del procedimiento, y la demandada acepta dicho modo anormal de terminación del proceso, solicitando se levantasen las medidas cautelares decretadas.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, la presente expropiación versa sobre una empresa cuyo objeto social se encuentra enmarcado en el ramo agroalimentaria [sic] por dedicarse al proceso productivo de cría, engorde, matanza, y comercialización de pollos y alimentos balanceados para animales, en consideración de que lo solicitado por la procuraduría [sic] general [sic] del estado recae: sobre el uso y aprovechamiento social de la puesta en marcha y operatividad de los mecanismos para la incubación, granjas, plantas de alimentos y centros de matanza de pollos, a fin de satisfacer las necesidades de la población zuliana, es deber de este Órgano el estudiar y analizar de su competencia por la materia de la causa.
En consideración a lo anterior, es necesario traer a acotación lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia Nro. 442, de fecha once (11) de junio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otra), estableció lo siguiente:
(…)
Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto, versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales que en los instrumentos con los que acompaña el actor la presente acción de Expropiación, demuestran que la empresa demandada desarrolla una actividad de producción agrícola; en consecuencia este Juzgado carece de la competencia por la materia para la decisión de la solicitud, indicando que por ley su conocimiento esta [sic] asignado al Juzgado con competencia Agraria. Así se establece.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa.
En nuestro país existe una “Jurisdicción (competencia) Agraria”, a la cual le corresponde, conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, teniendo por norte velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, los recursos naturales y el medio ambiente, como postulados de carácter constitucional previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta “Jurisdicción (competencia) Agraria”, conformada por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los Tribunales Agrarios Superiores, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), le corresponde la obligación “(…) de procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.”
Dicha competencia especializada, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por medio de su Sala Constitucional, en la sentencia Nº 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), dejó sentando lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.”
Siendo que la misma Sala, mediante la sentencia Nº 1449 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), señaló igualmente lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.”
En el caso específico del estado Zulia, ámbito político territorial en el cual se encuentran ubicados los bienes inmuebles propiedad de la sociedad civil con forma mercantil demandada, que son destinados a la actividad avícola, se aprecia que para el momento de interposición de la intentio de Expropiación (09/05/2019), se encontraba en pleno funcionamiento el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón. Vale decir, se encontraba en pleno funcionamiento la “Jurisdicción (competencia) Agraria”, y por ende no había ningún impedimento para acceder a los tribunales especializados agrarios, que justificase la interposición de la demanda ante otro tribunal.
Igualmente, se debe resaltar que lo importante para determinar la naturaleza agraria de un asunto (juicio), y por ende su atracción hacia la “Jurisdicción (competencia) Agraria”, es el hecho que este pueda afectar la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, los recursos naturales y/o el medio ambiente, independientemente de que la situación de hecho se genere en un medio rural o urbano.
Razón por la cual se considera que, lo importante al momento de establecer la competencia de los tribunales especializados agrarios, es el objeto sobre el cual pueda versar las pretensiones propuestas, y no la naturaleza de estas, por cuanto las otras áreas de competencia (civil, mercantil, contencioso administrativo, etc.), conocerán de pretensiones similares a las de aquellos, siempre que las mismas no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles con vocación agraria, y por ende puedan incidir en la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, los recursos naturales y el medio ambiente, ello en virtud del principio de exclusividad agraria desarrollado por la Sala Constitucional y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 66 de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), al señalar al respecto lo siguiente:
“(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria le corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, así como sobre el “deslinde judicial de predios rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres de paso y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles con fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.”
Teniendo en cuenta el hecho que para el momento de interponerse la intentio de Expropiación, se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el hecho que en la Circunscripción Judicial del estado Zulia estaban en pleno funcionamiento los tribunales especializados agrarios, y el hecho que lo determinante para atribuir la competencia a estos tribunales es el objeto sobre el cual recae la pretensión y no la naturaleza de esta, así como lo dispuesto en el artículo 77 de la citada Ley, es evidente que es competencia de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, por una parte, y los abogados en ejercicio NELLY MARGARITA TREJO ÁLVAREZ y JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), por la otra, suscribieron una diligencia ante la secretaría, en la cual expresaron lo siguiente:
“Yo, DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, antes identificado conforme a autorización suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado [sic] Zulia, N° 00018-22, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) que se anexa marcado con la letra “A” y según Acuerdo de Entrega de inmueble suscrito por las partes en litigio, que se consigna marcado con la letra “B”, procedo conforme instrucciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a DESISTIR de la acción y del procedimiento seguido con ocasión a la demanda consignada ante este Despacho, relacionada con la solicitud de expropiación de los inmuebles descritos (…). Y nosotros, NELLY MARGARITA TREJO ÁLVAREZ y JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, antes identificados actuando en representación de AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en nombre de nuestra representada declaramos que aceptamos conforme el presente desistimiento, así como recibimos los inmuebles antes identificados y cualesquiera que tuvieran relación con el proceso, en las condiciones que se encuentren a la presente fecha de las cuales conocemos y aceptamos expresamente, por lo cual declaramos que nada tenemos que reclamar nuestra representada en ninguna acción civil, penal, mercantil, administrativa o de arbitraje, por este ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la presente causa. (…) Igualmente, que como consecuencia del desistimiento, aceptación y homologación del presente escrito, se sirva levantar las medidas decretadas en el proceso expropiatorio y se libren los oficios (…).””
Con base a lo supra transcrito se aprecia que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Dicho medio de autocomposición procesal consiste en la manifestación de voluntad, de un sujeto de la relación jurídico procesal (demandante), libre, expresa y espontánea, hecha constar en las actas procesales, mediante la cual expresa su intención de no seguir con la pretensión, el procedimiento o algún recurso, que se puede realizar en cualquier grado y estado de la causa, y la cual, después de efectuada, es irrevocable, aun antes de su homologación.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II” (Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331”, al referirse a esta figura señala que “es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”.
Mientras que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones de Derecho Procesal”, (pág. 340), al referirse al desistimiento de los recursos señala que: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Para la válida consumación de este medio de autocomposición procesal, debe igualmente apreciarse el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que es evidente que, para que este sea válido se requiere tener capacidad para disponer del derecho en litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y en el supuesto sea realizado por un representante judicial de una de las partes, en conformidad con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, deberá poseer facultad expresa para ello.
Respecto de los requisitos de validez de este medio de autocomposición procesal, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 308 de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), lo siguiente:
“En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”
Con base a todo lo anterior, se aprecia que el abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, consignó oficio N° DESP-00019-22, fechado el cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Gobernador del estado Zulia, le autoriza a desistir de la acción y del procedimiento, por lo que se encuentra legalmente facultado efectuar dicho medio de autocomposición procesal (Folio 84 de la pieza principal número II), tal como efectivamente lo hizo; siendo además que dicho desistimiento fue expresamente aceptado por los representantes judiciales de la demandada. Así se observa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, en relación a la demanda de EXPROPIACIÓN propuesta por la entidad federal ESTADO ZULIA, contra la sociedad civil con forma mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en relación a los bienes inmuebles descritos e identificados en el libelo de demanda. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes decidido, y atendiendo a lo solicitado por las partes, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.512.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, con ocasión a la intentio de EXPROPIACIÓN que sigue la entidad federal ESTADO ZULIA, contra la sociedad civil con forma mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotada bajo el N° 7, Tomo 63-A: y,
2°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dado el estadio procesal en el cual se encuentra la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1187-2022, se expidió la copia certificada ordenada la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional, y se libraron los oficios números 0066-2022, 0067-2022 y 0068-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1433 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
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LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
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