LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.891.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOCTORES MÁRQUEZ C.A. (DOMACA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotada bajo el N° 17, página 106 a la 113, Tomo 30 de los asientos respectivos, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotada bajo el N° 58, Tomo 1, Protocolo primero, folios 143 al 148; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, como Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, quien fuese notificado mediante oficio N° TSJ-CJ-0142 de la misma fecha, juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) del mismo mes y año, tomando posesión efectiva del cargo en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), por lo que el prenombrado profesional del derecho se APREHENDE al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOCTORES MÁRQUEZ C.A. (DOMACA), presentó la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la cual señaló se desplegaba sobre el fundo agropecuario denominado “BORINQUEN”, ubicado en el sector El Llano, parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (307 Has. 3505 Mts²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terreno ocupado por Evanan Prado y terreno ocupado por Hacienda Las Palmas; Sur: Vía de penetración hacia el caserío El Llano; Este: Vía Machiques-La Villa; y, Oeste: Con la Hacienda Doña Paula.
A la solicitud referida en el párrafo anterior, se le dio entrada y curso de ley en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se acordó realizar una inspección judicial sobre el referido fundo, fijando como oportunidad para ello el día nueve (09) de agosto del dos mil diecisiete (2017); la cual se practicó efectivamente en dicha oportunidad.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, actuando con el carácter de autos, consignó el Informe Técnico realizado por el ingeniero agrónomo NESTOR LUÍS ROMAY, sobre el fundo agropecuario denominado “BORINQUEN”; siendo que en esa misma fecha se decretó la medida autónoma de protección solicitada, apreciándose que la misma no señaló el lapso de vigencia o de temporalidad por el cual fue acordada, determinación que se debía realizar atendiendo al ciclo biológico de la actividad desarrollada por la solicitante y a las condiciones técnicas-productivas propias del fundo objeto de protección.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), el Alguacil expuso haber notificado al Comandante del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Machiques de Perijá; siendo que tal exposición fue dejada sin efecto en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, por cuanto para el momento de la realización de las notificaciones el funcionario actuante se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales, ordenándose librar nuevos oficios.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil expuso haber notificado al Comandante del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Machiques de Perijá.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil expuso haber notificado al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil expuso haber notificado al Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), se subsanó el error material involuntario al emitir el oficio N° 352-2017, dirigido de manera errónea al Comando Zona 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, librando nuevamente el oficio al Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, signado con el N° 015-2018; el mismo fue agregado por el Alguacil mediante exposición en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Atendiendo a lo anterior, debe este órgano jurisdiccional precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Suprimo de Justicia, ha sido muy clara al establecer mediante la sentencia N° 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
De igual forma, la sentencia Nº 1530/13 de fecha once (11) de noviembre, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-0862 (caso: revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo), señaló lo siguiente:
(…) Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra citados, resulta un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional para el decreto de este tipo de medidas, pronunciarse sobre el lapso de temporalidad de la medida solicitada, bien sea que se trate de su decreto original o de su extensión, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones técnicos-productivas del fundo en cuestión, por cuanto de lo contrario se podría estar suplantando las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente, y por ende, obviando la urgencia característica de este tipo de medidas, así como el eventual proceso en el que se dirimiría la controversia que suscitó la necesidad de solicitar una medida de tutela anticipada agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria.
Así las cosas, visto que la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria decretada sobre el fundo agropecuario denominado “BORINQUEN”, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no estableció el lapso de vigencia o de temporalidad por el cual se acordó la misma, lo cual contraría los criterios jurisprudencial anteriormente referidos, aunado al hecho que el último acto procesal que consta en el expediente fue realizado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), lo cual denota la falta de interés por parte de la solicitante en el mantenimiento de la vigencia de la providencia cautelar decretada, considera este órgano jurisdiccional que resulta necesario revocar la misma.
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, debe forzosamente este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, REVOCAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “BORINQUEN”, decretada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), toda vez que la misma no cumple con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos. Así se decide.
En este punto, vale destacar que desde el momento del decreto de la medida autónoma de protección, hasta la presente fecha, han transcurrido mas cuatro (04) años y cinco (05) meses, sin ninguna actuación tendiente a que la misma sea prolongada en el tiempo, lo que denota falta de interés por parte de la solicitante; y, presupone, al mismo tiempo, que dicha medida autosatisfactiva cumplió con la finalidad para la cual había sido decretada, a saber, la de protección, el mantenimiento, conservación y resguardo de las instalaciones del referido fundo y su producción, cumpliendo así con el ciclo biológico natural de la actividad desplegada.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se REVOCA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVAD AGRARIA, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), sobre el fundo agropecuario denominado “BORINQUEN”, ubicado en el sector El Llano, parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (307 Has. 3505 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno ocupado por Evanan Prado y terreno ocupado por Hacienda Las Palmas; Sur: Vía de penetración hacia el caserío El Llano; Este: Vía Machiques-La Villa; y, Oeste: Con la Hacienda Doña Paula;
2°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY M. RINCÓN BRACHO
En la misma fecha siendo la una en punto de la tarde (01:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1182-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY M. RINCÓN BRACHO
|