REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede Constitucional
EXPEDIENTE: No. 13.539
QUERELLANTE: ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.394.471, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1.954, anotado con el número 2, folios del 17 al 20, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 924, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de julio de 2021, y registrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, anotado con el número 52, Tomo 54-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio Andres Virla, inscrito en el inpreabogado con el número 124.185.
QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERESADO: ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.055.565, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado con el N°252.840.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVA, plenamente identificado ut supra, en contra de la medida cautelar innominada decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), medida la cual fue decretada en acción autónoma de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Richard Michael Lizio Mariano en contra del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Interpuesta la presente acción de amparo y celebrada como ha sido la audiencia oral y publica, este tribunal encontrándose dentro del lapso establecido para dictar el extenso del fallo, realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA.

En este punto, se considera importante determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta en contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL ESTADO ZULIA.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

De acuerdo a la norma especial supra transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo intentada contra la resolución, o actuaciones dictadas por otro Juzgado fuera de la competencia de este, es el Tribunal jerárquicamente superior al del emisor del fallo.
Con base a todo lo anteriormente señalado, teniendo en cuenta que en el caso de marras la Acción de Amparo Constitucional fue propuesta en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede concluir y afirmar que la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente causa, es este órgano jurisdiccional. Así se establece.

II
ANTECEDENTES.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), se recibió vía correo electrónico la distribución signada con el número TMM-3602-2021, en razón de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto.

En fecha dieciocho (18) de enero dos mil veintidós (2022), se recibió en formato físico la distribución signada con el número TMM-3602-2021, todo constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia ordenando la admisión de la presente acción, y la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y del Tercero Interesado, ciudadano Richard Lizio Mariani.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Juan Lizio Pavan confirió poder especial Apud Acta al abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos; en esta misma oportunidad presento diligencia consignando en copia simple poder otorgado en beneficio del ciudadano Carlos Fuentes Castellanos.
En esta misma fecha, el alguacil realizó exposición consignando recibido de oficio número 005-2022, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), la Dra. Gleny Hidalgo en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno escrito indicando el no perfeccionamiento de la notificación a la presunta agraviante.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dictó auto ordenando se libre nuevamente oficio de notificación al presunto agraviante.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), el alguacil realizó exposición consignando oficio N°015-2022, recibido por la ciudadana Gleny Hidalgo, en su condición de jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), el alguacil realizó exposición consignando recibido de oficio N°006-2022, el cual fue recibido por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió vía correo electrónico escrito enviado por el abogado en ejercicio Carlos Fuentes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió en formato físico el escrito enviado vía correo electrónico en fecha 23-02-2022, por la representación judicial del tercero interesado.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dicto auto fijando para el día 02-03-2022, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), se llevo a cabo la audiencia oral y publica, de la cual se levanto acta reflejando lo siguiente:
“…Se deja constancia que a la Audiencia comparecieron la parte accionante en amparo a través de su representación judicial, abogado en ejercicio Andrés Virla inscrito en el Inpreabogado con el número 124185, en representación del tercero interesado ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No .V-5.055.565, a hizo acto de presencia su representación judicial, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 252.840, y en representación del Ministerio Publico realizó acto de presencia el Dr. Francisco Fossi en su condición de Fiscal de la Fiscalia 97 del Ministerio Público; se deja constancia que no realizó acto de presencia el presunto agraviante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizando la salvedad que su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos, siguiendo así el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente el Secretario manifiesta a las partes presente en la audiencia el deber que tienen de guardar la compostura durante el desarrollo de la presente audiencia, así como de mantener los teléfonos celulares apagados, y les informa de las facultades disciplinarias de la ciudadana Juez durante el desarrollo de la misma.
Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la parte actora en amparo, por el lapso de diez minutos, a los fines que expusiese los motivos en los cuales fundamenta la presente acción, para lo cual tomo la palabra el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ut supra identificado, el cual expresó lo siguiente:
“Solicito una aclaratoria indicando que se encontraba en representación personal del ciudadano Juan Lizio y con el carácter de que anteriormente ostentaba la presidencia de la Sociedad Mercantil OMYCA; de la lectura del libelo se puede esclarecer esta cualidad, y más aun, ya que fue él que fue llamado como interesado en la acción de amparo constitucional que sobrevino a esta acción especia cautelar. El fundamento de la acción de amparo es el auto de admisión del Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2021. La acción de amparo sobrevenido que intentamos es en parte del auto de admisión de ese amparo constitucional, en virtud de que se decretó una medida en contra de una empresa que es un tercero ajeno a dicha acción de amparo constitucional, puesto que la empresa no participó en la acción que se pretende anular, que el querellante busca el reestablecimiento puesto que nunca mi representada fue llamada como tercero para que se defendiera porque la sentencia que habría de dictarse en ese amparo constitucional de modo alguno va a afectar la situación del libre desenvolvimiento de la Sociedad mercantil y las actas que se encontraban registradas en ese momento, en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todas esas circunstancias de hora, fecha y lugar están plasmadas en la acción de amparo constitucional, las cuales aquí ratifico; con la finalidad de presentar el mismo en copia simple por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite hasta este acto, la consignación de copias certificadas que se consignen en este acto para consignar las copias certificadas de las actuaciones que se pretenden imputar, con la finalidad de establecer que se encuentra vigente la medida preventiva que fue dictada de manera ilegal y vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consignando en este mismo acto, copia certificada de la sentencia definitiva del amparo constitucional ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 07 de febrero de 2022 del presente año. Del contenido de la referida sentencia se evidencia que en ningún momento hace mención sobre la medida cautelar decretada sobre la empresa OMYCA. Asimismo, en fecha 09 de febrero, el alguacil del Juzgado agraviante consignó exposición donde consta la ejecución de la referida sentencia. De una lectura del oficio que se está incorporando en este acto en copias certificadas, se observa que en ningún momento, a pesar de haber dictado sentencia definitiva, se procedió a levantar la medida de innovar que se había dictado sobre la empresa OMYCA. Posteriormente a ello, mi representada con la finalidad de que se corrigiera la situación jurídica infringida, ya que no se había celebrado la presente audiencia, consignó escrito explicativo solicitando se levantara la referida medida. En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Instancia dictó un auto que considero nugatorio de justicia, indicando que no se iba a pronunciar a dicho pedimento puesto que existía una acción de amparo constitucional sobre dicha medida; situación que es totalmente irregular, ya que este Juzgado Superior Segundo no decretó medida cautelar que suspendiera la medida decretada sobre OMYCA, tal como consta en el auto de admisión del presente amparo, por lo cual solicito en nombre de mi representado Juan Bernardo Lizio Pavan, el cual actualmente no ostenta la representación de la Sociedad Mercantil OMYCA que se decrete con lugar la presente acción de amparo constitucional y se decrete la correspondientes sanciones administrativas; puesto que mi representado ejercerá la acción patrimonial en contra de la Juez agraviante”.

Concluida la exposición de la parte accionante, se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado, por espacio de diez minutos, haciendo uso de este derecho el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, identificado en líneas pretéritas, el cual expuso los siguientes motivos:
“Ante todo esta representación presenta el carácter de apoderado judicial RICHAR LIZIO llamado a esta causa como tercero interesado así mismo el señor Lizio obstenta el carácter de accionante del procedimiento de amparo constitucional, que fue sentenciado por el tribunal cuarto de primera instancia contra el cual su auto de admisión es el objeto de esta acción de amparo constitucional sobrevenido y cabe destacar y pido se deje constancia al respecto la mal formulación al respecto por el cual debe haber sido declarado inadmisible inlimine litis este procedimiento de amparo por encabezarse como un procedimiento sobrevenido cuando realmente es un procedimiento de amparo contra decisión contra un auto contra sentencia que viene siendo del auto de admisión del procedimiento de amparo del tribunal cuarto de primera instancia sin embargo en vista de que el tribunal superior lo admitió en una primera instancia esta representación hace recalcar el hecho de que en la sentencia de fondo como un punto previo debería de ser declarado inadmisible de esa manera, aunado a esto esta acción de amparo también sufre de otra causal de inadmisibilidad sobrevenida y es el hecho de que el tribunal cuarto civil de primera instancia ya sentencio el amparo constitucional y el mismo fue ejecutado la doctrina jurisprudencia es muy clara una vez que la tutela cautelar ya a cesado por darse la sentencia definitiva pasamos a la cautela definitiva que es de pleno derecho y por ende el efecto de la medida deja de resultar efecto por ser sustituida por una sentencia definitiva al fondo de la causa por lo que entonces esta acción detenta una causal de inadmisibilidad sobrevenida y así pido sea declarado, en el caso de que esta defensa o estos puntos previos al fondo no sean considerados favorablemente por el tribunal, al fondo de esto tenemos que explicar contrario a lo que manifiesta la representación del accionante ambas empresas, la empresa obras marítimas y civiles como consta del escrito del libelo de amparo constitucional presentado por ante el tribunal cuarto y cuyo alegatos se encuentras expuestos en la sentencia definitiva consignada por esta representación y así mismo por la sentencia consignada también por esta representación en copias certificadas del fallo del Juzgado superior primero civil el cual comporta la sentencia proferida por otra acción de amparo en el tribunal primero de primera instancia referente a la empresa obras marítimas y civiles donde por efecto mutatis mutandi son las mismas partes involucradas el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO y la señora CARMEN PAVAN y el ciudadano RICHAR LIZIO mi mandante como querellante de ambas acciones de amparo como parte agraviada ambas acciones se encuentran sentenciadas con esos amparos con lugar, en el caso del primero de obras marítimas y civiles confirmado por el tribunal superior primero sentencia consignada en esta instancia y de la misma manera se evidencia del propio decreto de medida donde se establece en esa parte tercero la empresa VEINVASA como única accionista de la empresa obras marítimas y civiles por lo que de no haber la jueza cuarto decretado esa medida los mismos ciudadanos agraviantes de los actos inconstitucionales decretados por ambos tribunales junto con el tribunal de 9no de municipio que fue quien profirió esos actos haber seguido las actuaciones en agravio de mi mandante y pretender crear una ilusoriedad a los fallos dictados ante esto también cabe traer a colación como fue explanado en el escrito de descargo presentado por esta representación y de que cabe hacer la salvedad que se produjo una irregularidad procesal que advertimos en este acto pese a no ser impugnada por esta representación y es que la representación del accionante del impulsar la notificación del tercero a titulo personal consigno copia simple del poder que detenta mi persona por ante uno de los tribunales en los cuales consta los amparos constitucionales al no ser verificado por no haberse acompañado con copia certificada y pese a eso el tribunal en instancia siguió el proceso de notificaciones enviando la correspondencia telemática a mi persona y de esa manera voluntariamente acude esta representación al tribunal convalidando el vicio sin embargo que quede en actas la presencia de esa irregularidad procesal y haciéndose presente en esta causa para poder actuar con un poder como es debidamente explanado en copias certificadas de la notaria de la representación que detenta, al fondo entonces para volver al capitulo, seria recalcar la interrelación entre ambas empresas pues de no haber dictado la Jueza cuarto la medida de prohibición de registrar actas donde la representación fuese detentada por los representantes de la empresa VEINVASA es decir por los ciudadanos JUAN BERNARDO LIZIO y la ciudadana CARMEN PAVAN habrían continuado los agravios a mi mandante y de esa manera se abría quedado ilusorio el fallo, traemos a colación además de que precisamente como ya ratifico el accionante el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO no forma parte de la directiva de la empresa y no representa los intereses de la misma, puesto que la defensa alegada por el accionante donde se paraliza la actividad comercial es falsa tanto es así que se consta aquí en este expediente consignada en copias certificadas del registro de un acta donde expresamente se restituyo mi mandante de la empresa obras marítimas y civiles por lo que ese alegato solicitamos sea desestimado y de la misma manera traemos a colación en vista de la acta de inspección extra judicial que se acompaño junto con el escrito de descargo que el carácter con el que pretende el accionante para acudir a este tribunal para recurrir de amparo presuntamente es un carácter irrito que deviene de una serie de actuaciones que comportarían un desacato el cual nos reservamos el derecho de recurrir oportunamente por el cual y como se puede evidenciar de las decisiones consignadas y del acta de inspección extra judicial contrario a los mandamientos constitucionales en sede donde se anulo el carácter que detentaba el audio accionante junto con su representación consignaron en sorpresa del registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, un acta abusando del lapso para dictar el extenso de la sentencia de amparo así como el decreto ejecutorio para poder ratificar y se cita en eso que cabe destacar que el acta con el que acuden a este tribunal a recurrir de amparo a menos que el doctor haya olvidado mencionarla no lo están consignando en copias certificadas entonces la representación con la cual ocurren acá a accionar el amparo tampoco se encuentra verificada se encuentra con copias simples pero aunado a eso, ese carácter es irrito y por lo tanto pretende sorprender a este tribunal en su buena fe, para conseguir una especie de apoyo en los continuos agravios de su representado contra mi mandante por lo tanto ratificamos el contenido del escrito de descargo presentado en este tribunal y solicito que en el caso que los puntos previos no sean declarados que estas defensas de fondos sean considerable y sea desestimado este presente amparo declarado sin lugar”.
Una vez realizada los alegatos por la parte accionante y el tercero interesado, la representación del Ministerio Público, solicitó realizar su deposición al finalizar la replica y contrarréplica de las partes, lo cual la ciudadana Juez de este Juzgado Superior acordó lo solicitado, concediendo de esta manera el derecho de replica a la parte actora.
Seguidamente a la parte actora se le concedió el derecho a replica, por un lapso de cinco (05) minutos, el cual explanó lo siguiente:
“Con respecto a la defensa de inadmisibilidad por la modalidad de amparo que se ejerce, lamentablemente como erróneamente lo afirma el doctor no procede la acción de amparo contra actuación o decisión judicial, esa modalidad de amparo no procede dentro de otro procedimiento de amparo lo que procede es el amparo sobrevenido o el amparo contra sentencia, por que no procede el amparo contra sentencia por que el amparo contra sentencia es una modalidad de amparo que se ejerce únicamente contra sentencias definitivas de amparo allí se ejerció un amparo sobrevenido por que se esta tratando de impugnar parcialmente un decreto que es el decreto de admisión en cuanto a la solicitud del decreto de medida preventiva por que los procedimientos de amparo tampoco es posible la oposición a las medidas preventivas que se dictan por este motivo la única acción que tenia mi mandante para tratar de enervar los efectos de esa medida preventiva que se decreto en ese procedimiento de amparo contra un tercero era la acción de amparo sobrevenido y no la acción contra decisión judicial por que esta no procede contra una decisión judicial dictada dentro de un procedimiento de amparo y como ya lo dije y lo vuelvo a ratificar no nos encontramos frente a una sentencia definitiva de amparo constitucional si no ante una sentencia interlocutoria que esta admitiendo la acción de amparo y a su vez esta decretando una cautela, como consta de las copias certificadas que se van a consignar en este acto, la medida decretada por el Juez no ha sido levantada y las medidas no se levantan por efectos mágicos de las palabras el Juez tiene que así como oficia ha la ejecución de una medida también tiene que oficiar para indicarle al registrador que la medida a sido revocada o si no establecerlo en su sentencia y cualquier parte puede llevar copia certificada de la sentencia para que el registrador este en conocimiento que esa medida ha sido levantada lo contrario es totalmente irrito e ilegal, por ejemplo no sabemos hasta el día de hoy como si el Juez no a levantado esta medida formalmente, por que no consta en el expediente y no consta en las copias certificadas que vamos a consignar como se hizo el acta que consigno la parte como se registro un acta habiendo una medida que prohíbe innovar no sabemos como ocurrió por lo menos en el expediente no hay constancia de eso, con respecto al alegado vicio de irregularidad cualquier vicio que se pueda alegar en cuanto a la notificación quedo convalidado con su presencia voluntaria, sin embargo el poder que se consigno es un poder que es copia simple de un documento autenticado por lo que tiene valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en el caso dado de que como afirma el doctor hay interrelación entre los 2 amparos, los 2 amparos han debido acumularse entonces para evitar sentencia contradictoria, por que no se acumulan por que en los amparos actúan varias empresas que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, en materia de amparo constitucional si tu quieres obtener efectos extensivos con respecto a otras empresas por que existe un grupo económico, eso tuvo que haber sido alegado y tuvo que ser decretado en la sentencia definitiva de amparo constitucional la sentencia en grupo económico y el levantamiento del velo corporativo, lo contrario es yo venir a demandar a “B” y pedir una medida contra “C” es una violación clara del derecho a la defensa y al debido proceso, lo otro como también lo aclare al inicio de mi exposición, pero en virtud de la impugnación que hizo el doctor, la acción de amparo constitucional que yo intente no solo se intento en nombre de la empresa OMYCA que para la fecha de la interposición del amparo que son las reglas que determina el derecho de acción, ostentaba la presidencia de la empresa OMYCA si no también de forma personal, por que el fue llamado de forma personal a defenderse en la acción de amparo tramitado por el Juzgado cuarto de primera instancia, ahora por que fue llamado de forma personal no lo sabemos como se ha ventilado aquí debía ser llamada la empresa o la otra empresa OMYCA sin embargo el fue llamado de forma personal por lo que tiene cualidad suficiente para impugnar cualquier decisión que se tome en ese procedimiento de amparo bien por las vías ordinarias que establece la ley o bien por la vía de esta acción especial y esta modalidad especial de amparo sobrevenido”.
Una vez finalizada la replica formulada por la parte querellante, se le otorgo el derecho a contrarréplica al tercero interesado, el cual indicó:
“Vale destacar mi defensa en 3 puntos, un primer punto pues ciertamente alega el ciudadano que esta a titulo personal sin embargo ese no es el tema, el tema es que adolece la acción como tal, pretender convalidar en la audiencia detentar una representación doble del ciudadano que es el accionante no solamente es absurdo si no contradictorio propio al proceso, cuando al final de cuentas es el tribunal en que su momento de su revisión y precisamente la jurisprudencia reiterada y ratificada es que la representación o el accionante debió acompañar las copias certificadas que tenia chance hasta el momento de la audiencia, copias que no esta consignando en este acto sin embargo mas allá de eso pues tenemos que entonces recalcar que la interrelación procesal que se hace ante ambos amparos y como consta en las sentencias proferidas por esta representación, establecen que precisamente la empresa venezolana de inversiones y valores VEINVASA como única accionista de la empresa obras marítimas y civiles, funge como la empresa madre y a través de la empresa obras marítimas y civiles se agravia el patrimonio de la empresa venezolana de inversiones y valores, de la misma manera como se recalco en los alegatos anteriores de no haber sido decretada la medida por la Jueza tendríamos un fallo ilusorio pues todo el patrimonio de la empresa venezolana de inversiones y valores habría sido agraviado por los actos inconstitucionales ya decretados por el hoy accionante y el resto de su representación y así mismo el acto que fue declarado inconstitucional por el tribunal 9no de municipio, al respecto y para dar respuesta a lo alegado por la representación del accionante de que no se explica como fue registrado el acta, la lectura del auto de admisión y la sentencia del tribunal cuarto de primera instancia expresamente en la medida establece y es muy especifica al decretarla una mal llamada prohibición de innovar por lo que se busca que el registro precisamente se abstenga de la incersión de actas donde la directiva que represente a la empresa obras marítimas y civiles donde la única accionista es la empresa venezolana de inversiones y valores carácter con el cual acuden a la celebración de actas de la empresa obras marítimas y civiles, los ciudadanos JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN en su carácter de presidente suplente de venezolana de inversiones y valores y la ciudadana CARMEN PAVAN como presidenta de venezolana de inversiones y valores, es el caso que a su vez y por eso que en los alegatos anteriores hablamos de “igualdad de partes” pues en obras marítimas y civiles la directiva que fue dado al irrito carácter que comportaron por esa acción inconstitucionalmente decretada los mismos ciudadanos JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN solicitaron el procedimiento que consta en la sentencia emanada del Juzgado Primero, les dio el carácter como directiva de obras marítimas y civiles también decretados inconstitucionalmente y ratificado por el tribunal superior, que de no ser por ese acto violatorio que les dio el carácter de la representación de venezolana de inversiones y valores no habrían podido acudir al tribunal 9no de municipio nuevamente, para poder solicitar este proceso inconstitucional del cual el demandante acciono en amparo y obtuvo la sentencia favorable en primera y segunda instancia, por lo que entonces recalcamos la interrelación entre ambas empresas, la necesidad del tribunal de poder defender el mandato que en su momento pudo haber quedado ilusorio y no es el caso pues como puede evidenciarse la medida especifica pero no es el ejercicio normal de la empresa siempre y cuando no involucre bajo el concepto de la medida las directrices de la asamblea que inconstitucionalmente fue decretada”.

Finalmente tomó la palabra, la representación de la Representación del Ministerio Público, para lo cual hizo ejercicio de la misma el Dr. FRANCISCO FOSSI, solicitando lo siguiente:
“Realizando una sinopsis de la parte actora, reclama la tutela a través de la acción de amparo constitucional sobrevenido, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de unas actuaciones realizadas por el juzgado cuarto de instancia de la circunscripción civil del estado Zulia, en razón de una medida cautelar decretada en una acción de amparo constitucional ventilada ante dicho juzgado. No obstante, ya englobada la situación que nos ocupa, resulta pertinente destacar; que atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, este órgano jurisdiccional puede hacerse de los juicios que devienen del Juzgado Noveno de Municipio, e igualmente de las acciones que cursaron en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, y del Cuarto de Primera Instancia, y de todas las circunstancias que circunscribieron esta situación. Si bien es cierto, que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, no existía decisión del juzgado Cuarto, ni habiéndose realizado la correspondiente audiencia oral y pública, la parte actora en esta oportunidad trae nuevos elementos sobre los cuales soporta las denuncias y los cuales no corresponden a este debate constitucional, porque si bien es cierto, la doctrina es enfática al señalar lo que significa la acción de amparo sobrevenido, no es menos cierto haciendo uso de la réplica sobre la improcedencia de la acción de amparo contra sentencia, toda vez que este tipo de figura aplicaba únicamente para las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, por lo cual, el Ministerio Público trae a colación el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que cualquier actuación que pueda devenir de un tribunal es susceptible de amparo constitucional así como cualquier otra actuación desplegada por un órgano jurisdiccional, por lo que para esta representación del Fiscal del Ministerio Público no existe violación de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, mucho menos al debido proceso, haciendo uso a lo que textualmente expresa la parte actora a que en ningún momento la compañía Obras Marítimas y Civiles C.A., de algún modo tiene que ver con el procedimiento ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a ese principio de notoriedad judicial, es verificable que el único accionista del 100% de las acciones de la sociedad mercantil Venezolanas de inversiones es la Compañía Obras Marítimas y Civiles, de la cual el actor se hace de las veces como presidente y en nombre propio del carácter de la sociedad mercantil Obras Marítimas, cualidad la cual no posee, en este sentido el articulo 48 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la revisión a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no posee la condición de presidente siendo de esta manera que no puede representar a la misma, en este orden de ideas, en atención a la petición de la parte actora, tomando sus palabras cuando cita “tomare las acciones administrativas correspondientes” esta representación del Ministerio Público igualmente atendiendo lo establecido en el articulo 28 ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, solicitó determine la existencia o no de la temeridad de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido esta representación del Ministerio Publico no observa vulneración a los derechos de la tutela judicial efectiva, debido procesal y el derecho a la defensa, por las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de las situaciones facticas que originaron el presente procedimiento, en este sentido esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional incoada”.

En misma oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública se declaró: “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesto por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.394.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en propio nombre y en representación con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1954, anotado con el número 2, folios del 17 al 20, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 924, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de julio de 2021, y registrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, anotado con el número 52, Tomo 54-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 124185, interpuesto en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en razón de la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en lo que respecta a la medida cautelar de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

La parte querellante fundamento formulo la presente acción de amparo constitucional sobrevenido en base a lo siguiente:
“…Cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número de expediente 15.248, acción de amparo constitucional contra sentencia, intentada por mi padre, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.055.565, domiciliado en la calle 66 con avenida 2F, Quinta Chopin, numero 2E-20, sector La Lago, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el número telefónico 0412-6226525, y el correo electrónico rlizio@gmail.com, en contra del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual soy llamado a la causa como tercero interesado, en virtud del procedimiento de jurisdicción voluntaria contentivo de la Solicitud de Convocatoria de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), que ya fue conocido en apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número de expediente 14.898, con motivo de la inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Instancia, y que fue posteriormente revocada por el referido órgano superior.
Adicionalmente a la orden de admitir la acción, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto a exacta solicitud de parte lo siguiente: “Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 156, de fecha 24 de marzo de 2000. (Caso: Corporación L/Hotels. C.A.), expediente No OO0436, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparos constitucionales, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del "fumus boni iuris" ni del "periculum in mora" sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. De lo dicho anteriormente. y analizado el caso de autos, éste Tribunal actuando en sede constitucional, estima que de los hechos expuestos, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, a los derechos constitucionales del accionante para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de este órgano jurisdiccional de sus potestades cautelares, en consecuencia, en base a los fundamentos señalados, este Juzgado actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decreta las siguientes MEDIDAS INNOMINADAS:
PRIMERO: Medida de suspensión cautelarmente de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), celebrada en fecha 19 de septiembre de 2018, en la sede del Tribunal agraviante, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 21 de junio del 2019, bajo el No.51, Tomo: 1-A-RMI, hasta tanto se dicte la decisión definitiva, en el caso de autos, por lo tanto, se le participa al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, para que estampe la nota respectiva de la medida decretada en la acta de asamblea mencionada. Ofíciese.
SEGUNDO: se decreta medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Extraordinarias de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1983, anotada con el número 67, Tomo 43-A. que hayan sido convocadas por la Junta Directiva conformada por los ciudadanos CARMEN PAVAN PRESIDENTE y/o JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN como PRESIDENTE SUPLENTE. Ofíciese.
TERCERO: Se decreta medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 18 de julio de 1.954 bajo el No. 2, folios del 17 al 20, y con expediente en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, signado con el No. 924, como única accionista la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), hoy representada por la Junta Directiva, ciudadanos CARMEN PAVAN PRESIDENTE y/o JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN como PRESIDENTE SUPLENTE. Ofíciese.”
Dichas medidas fueron parcialmente ejecutadas, ya que consta su participación en los expedientes mercantiles llevados por la Oficina Registral correspondiente.
Ahora bien, como se desprende del auto de admisión de la referida acción de amparo, parcialmente citado, además del decreto de dos medidas innominadas en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), se decretó una medida de prohibición de innovar en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), persona jurídica totalmente distinta a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), y que no fue parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria que se pretende impugnar en sede constitucional, ni directa ni indirectamente. Como se desprende del propio auto del Tribunal, la solicitante de la convocatoria fue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., quien ostenta la mayoría accionaria de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA).
Con bastante claridad se puede verificar del contenido del libelo de Amparo y del auto de admisión dictado por el Tribunal, que la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), es un tercero ajeno y totalmente carente de interés y cualidad para participar en el presente proceso, ya que su resolución final en nada le afectaría, resultando totalmente violatorio a sus derechos constitucionales, que sean dictadas medidas cautelares en su contra, que impiden el normal y correcto ejercicio de la Sociedad.
Mi interés, cualidad, urgencia y necesidad para recurrir en sede constitucional, radica en el hecho de ser llamado como tercero interesado en la causa y tener el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), afectada por la referida medida.

(…Omissis…)
“Primeramente debemos precisar que las violaciones constitucionales que se denuncian, se dan dentro del procedimiento de amparo contra sentencia que ya se refirió. En el caso de autos, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el jurista Humberto Bello Tabares, en su obra Tutela Judicial Efectiva, sobre el poder cautelar:
“…Así las cosas, para garantizar que la tutela judicial efectiva del estado sea efectiva, para garantizar la efectividad del proceso y asegurar la pretensión que pueda reconocerse en la decisión judicial o acto equivalente, existe el poder cautelar del órgano jurisdiccional, mediante el decreto de medidas preventivas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, que salvaguardan o garantizan el derecho que se deduce judicialmente, la efectividad y resultas de la decisión judicial, en los casos previstos en la ley y en cumplimiento de los requisitos legales; de esta manera, la función cautelar en el proceso judicial resulta fundamental, pues mediante la garantía o aseguramiento de la efectividad y ejecución de la sentencia o acto equivalente en los casos requeridos y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, es que se asegura el derecho de pretensión y de la tutela judicial efectiva, todo lo que nos permitirá afirmar; que efectivamente el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que se traduce, en que la función cautelar también encuentra su basamento en el texto constitucional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva…”
Ahora bien, en el caso de autos no tiene ningún tipo de lógica y sentido, además de resultar inconstitucional, afectar cautelarmente y en sede constitucional, el normal desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A., con una medida de prohibición de innovar, puesto que es una persona jurídica con personalidad jurídica y patrimonio propio, diferente a las demás Sociedades Mercantiles involucradas directa e indirectamente en el procedimiento que originó la acción de amparo, y el restablecimiento de la situación jurídica que se pretende y peticiona, en modo alguno afectará a la misma, situación que violenta el principio de instrumentalidad y proporcionalidad de toda cautela preventiva y anticipada, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva.”.
“ Ciudadana Juez, es menester recordar que la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, y supone que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho, entre otros, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus derechos y recursos procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso en la siguiente forma:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer defensas.”
En el caso de autos existe una manifiesta violación del debido proceso legal y constitucional, puesto que se dictó una medida preventiva contra un tercero que no es parte ni del procedimiento de amparo constitucional, ni del procedimiento de jurisdicción voluntaria que originó el mismo, y que además no ha sido llamada a la causa como tercero interesado para poder defenderse, precisamente porque no tiene ningún tipo de interés jurídico para participar de dicho proceso judicial, lo que hace notoria la violación de su derecho a la defensa, inherente al debido proceso.”.
Solicitando en base a ello la parte querellante que sea declarado CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.

IV
ACCION MOTIVO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto de admisión y decreto de medidas cautelares en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Richard Michael Lizio Mariano incoado en contra del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando la parte como presunta violación de derechos constitucionales la siguiente medida cautelar:
“(…Omissis…)
TERCERO: Se decreta medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 18 de julio de 1.954 bajo el No. 2, folios del 17 al 20, y con expediente en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, signado con el No. 924, como única accionista la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), hoy representada por la Junta Directiva, ciudadanos CARMEN PAVAN PRESIDENTE y/o JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN como PRESIDENTE SUPLENTE. Ofíciese.”
(…Omissis…)”.

V
DESCARGO DEL TERCERO INTERESADO.

El ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicios Carlos Fuentes, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, rindió descargo indicando lo siguiente:
“… Consta de los autos que la accionante en amparo ataca por esta vía contra la medida cautelar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el número de expediente 15.248, contentivo del amparo constitucional contra sentencia intentado por mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, en contra del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo objeto (acto agraviante) fue el procedimiento de jurisdicción voluntaria contentivo de la Solicitud de Convocatoria de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA).
La medida cautelar identificada como negadamente inconstitucional en la solicitud que insta este amparo sobrevenido, la constituye la signada con el numero TERCERO que reza: “…Se decreta medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 18 de julio de 1.954 bajo el No. 2, folios del 17 al 20, y con expediente en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, signado con el No. 924, como única accionista la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), hoy representada por la Junta Directiva, ciudadanos CARMEN PAVAN PRESIDENTE y/o JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN como PRESIDENTE SUPLENTE. Ofíciese.”
Ciudadana Juez Superior es el caso que el procedimiento de amparo constitucional llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número de expediente 15.248, ya fue decidido en fecha 02 de febrero de 2022, publicado en extenso en fecha 7 de febrero de 2022, declarándose CON LUGAR, anulando el acto agraviante y la Asamblea General de Accionistas que con motivo del acto agraviante fue celebrada. Se anexa marcada “B” Copia simple y copia certificada del fallo para que luego de su cotejo sea certificada a EFECTUM VIDENDI, y me sea devuelto en este acto la copia certificada del fallo.
Al proferirse el fallo de instancia, la tutela cautelar dio paso a la cautela definitiva, razón por la cual perdió vigencia la medida cautelar aquí atacada al ser sustituida por la sentencia de fondo, que aun apelada conserva su vigencia y fuerza ejecutiva, en virtud del efecto devolutivo del recurso que ejerció contra ese fallo la parte accionada en dicho proceso de amparo.
Esta consecuencia es el resultado de la propia naturaleza de las medidas cautelares, que, en especial la provisionalidad de las mismas, son provisionales en el sentido de que su destino está ligado a la pretensión principal que pretenden asegurar. Vale decir, el pronunciamiento sobre la cuestión principal debatida determina la suerte de la medida cautelar, la cual se extingue de pleno derecho. Este efecto tiene lugar independientemente del sentido en que se decide el litigio, dado que si la sentencia acoge la demanda, esta decisión reemplaza –o en ocasiones modifica– la resolución que ha ordenado la medida cautelar. Si por el contrario, la sentencia desestima la pretensión deducida, la medida cautelar se extingue ipso iure, sin necesidad de una declaración expresa en este punto. Las medias cautelares se extinguen además cuando el proceso al cual se hallan vinculadas termina por cualquiera de los modos anormales previstos en el derecho procesal, a saber: por caducidad, desistimiento, allanamiento, y demás.
(…Omissis…)
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2017, expediente nro. 16-178, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas)….”
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, el pronunciamiento del fallo definitivo hace cesar la cautelar, en virtud de lo cual debemos interpretar que el presente amparo sobrevenido adolece de una causal de inadmisibilidad sobrevenida, constituida por decaimiento del objeto, al ser improcedente e inoficioso lo pretendido por sus proponentes como lo fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “….suspendiendo cautelarmente la medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1954, anotada con el número 2, folios del 17 al 20, y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número de expediente 924, decretada en fecha trece (13) de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 15.248…”
La figura del decaimiento del objeto procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así, el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente (Ver sentencia N° 00074 publicada por esta Sala el 11 de febrero de 2015, caso: Gobernación del Estado Amazonas). (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/03/2015, publicado el 26/03/2015, sentencia Nª 00337, Exp. Nº 2011-0910).
En el presente caso la medida cautelar señalada como acto lesivo perdió eficacia en virtud de haberse dictado sentencia de fondo en el proceso de amparo donde se produjo (efecto de la provisionalidad), es decir, ya dicha medida, no representa la negada amenaza a los derechos constitucionales de los solicitantes del presente amparo, en razón de lo cual existe una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así pido se declarado.
En síntesis, solicito se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo sobrevenido.
(…Omissis…)”

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte querellante al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A.” celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
• Copia fotostática simple de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Richard Michael Lizio y decretó de medida cautelar.
Al momento de la celebración de la audiencia oral y pública la parte querellante consigno las siguientes documentales:
• Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual declaro Con Lugar la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Richard Lizio en contra del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Richard Michael Lizio y decretó de medida cautelar objeto de la presunta violación constitucional.
El tercero interesado se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del poder conferido por el ciudadano Richard Lizio Mariano a favor de los abogados en ejercicio Diógenes Jose Gonzalez Hernandez, Carlos Eduardo Fuentes y Manuel Enrique Camejo, inscritos en el inpreabogado con los números 81.457, 252.840 y 37.697, respectivamente, otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), número 31, tomo 208, folio 149 hasta 151.
• Copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual declaro Con Lugar la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Richard Lizio en contra del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual fue presentada en copia certificada dejando constancia ad effectum videndi por ante secretaría que la copia que antecede es fiel y exacta a su original.
• Copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La cual fue presentada en copia certificada dejando constancia ad effectum videndi por ante secretaría que la copia que antecede es fiel y exacta a su original.
• Copia certificada de inspección Judicial Extra-Litem solicitada por el ciudadano Richard M. Lizio Mariana, la cual fue llevada por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), bajo el número 23, Tomo -8-ARM1.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto ante este tribunal por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN actuando en su propio nombre y en representación con el carácter de presidente de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA) debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1954, anotado con el número 2, folios del 17 al 20, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 924, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de julio de 2021, y registrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, anotado con el número 52, Tomo 54-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 124185, interpuesto en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en razón de la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que decreto medidas cautelares solicitadas por la parte querellante, y siendo en este caso en particular la correspondiente al numeral tercero que expresamente dice:
“TERCERO: Se decreta medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), originalmente inscrita en el), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 18 de julio de 1.954 bajo el No. 2, folios decreta medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA del 17 al 20, y con expediente en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, signado con el No. 924, como única accionista la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), hoy representada por la Junta Directiva, ciudadanos CARMEN PAVAN PRESIDENTE y/o JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN como PRESIDENTE SUPLENTE. Ofíciese.”
.
Este tribunal procede a resolver de la siguiente manera:
En la segunda parte del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, doctrina y jurisprudencia han ubicado el llamado "amparo sobrevenido", que se interpone en el curso de un proceso ya iniciado cuando alguno de los intervinientes en el mismo lesiona derechos constitucionales de las partes en juicio, con efectos suspensivos cautelares hasta la conclusión de la causa.
El ordinal 5 del artículo 6 ejusdem “…En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo derecho y garantías constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado; “.
El artículo 23 de la precitada ley, establece:
“Si el juez no optara por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenara a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucional, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”

En relación a lo establecido en el articulo antes mencionado, siendo que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL es la parte agraviante, hay jurisprudencia reiterada como la de fecha 01 de febrero de dos mil (2000) de la sala constitucional, expediente N° 00-0010, la cual establece: “… La falta de comparecencia del juez que dicto el fallo impugnado o quien este a cargo del tribunal, no significara aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo examinara la decisión impugnada…”. Por tanto la juez que estuviese a cargo del tribunal donde ha sido impugnada la sentencia su incomparecencia no acarrea que admita los hechos. Así se decide.

Ahora bien, la autora María Elena Toro Dupouyl, en su articulo “AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA . EL AMPARO SOBREVENIDO. Revista de derecho constitucional N° 7, cita al Doctor José Ignacio Hernández (Revista de Derecho Administrativo N° 4, 1998), ya en 1989 Duque Corredor calificó a este amparo como "...una medida preventiva especial en los procedimientos ordinarios o preexistentes, si como su justificación se alegare la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, También Linares Benzo lo califica de medida cautelar.

Igualmente la autora antes mencionada hace mención en su articulo la “… Indudable influencia ejerció, en esta materia, la entonces Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Hildegrd Rondón de Sansó, figura que se calificó como una modalidad de amparo:
a. Debe ser posterior al inicio del proceso.
b. Debe provenir de cualquiera de los sujetos procesales, salvo que, proveniente de un juez, se trate de una sentencia definitiva, caso en el cual es aplicable, en su lugar, el artículo 4 de la Ley de Amparo.
c. La decisión que se pretende suspender, debe surgir del proceso principal.
d. Tal decisión debe violar un derecho constitucional.

Por lo que en este Tribunal al momento de admitir la presente acción, se encontraban todos los presupuestos que acarrean la misma, cumpliendo de esta manera los requisitos establecido en la Ley rectora en la materia, así como lo establecido en la jurisprudencia para admitir el amparo sobrevenido presentado por la parte querellante antes identificada. Así se decide.

De acuerdo a lo expuesto por la parte querellante el presente procedimiento de amparo sobrevenido se interpone por la medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), cautelar decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, lesionaron los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso al ser llamado al procedimiento de amparo constitucional como tercero interesado en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA) y la medida cautelar limita el libre desenvolvimiento de la empresa. Por lo que este tribunal resolverá lo pertinente. Asi se declara

Ahora bien el tercero interesado el cual fue notificado en el presente amparo sobrevenido ciudadano Richard Michael Lizio Mariano antes identificado, representado por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellanos antes identificado en su descargo expone:
“…Que el procedimiento de amparo constitucional llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL signado con el nro de expediente 15.248 fue decidido en fecha 02 de febrero de 2022 y publicado su extenso en fecha 07 de febrero de 2022 declarándose con lugar, anulándose el acto agraviante y la asamblea general de accionista que con motivo del acto agraviante fue celebrada. Que al haberse decidido el amparo constitucional en instancia perdió la vigencia la medida cautelar que es atacada con el amparo sobrevenido propuesto por la parte querellante y por tanto se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional. Que la medida cautelar fue solicitada y decretada por el tribunal a los fines de evitar nuevos actos de difícil reparación por parte la junta directiva de Veinvasa los ciudadanos Carmen Pavan presidenta y/o Juan Bernardo Lizio Pavan como presidente suplente, y salvaguardar los derechos de VEINVASA como única accionista de OMYCCA…”.
Es decir, el tercero interesado justifica la medida cautelar innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL en razón de salvaguardar los intereses de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A (VAIVENSA) por ejercer la representación accionaria el 100% de capital social en OMYCCA y evitar que se realicen actos que puedan ser de difícil reparación; alega también que una vez se haya dictada sentencia definitivamente firme y ejecutada la misma en el procedimiento de amparo en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, pierden su vigencia las medidas cautelares. Sobre lo antes expresado este tribunal procederá a resolver lo pertinente. Así se declara

En relación a las medidas cautelares se menciona al autor Ricardo Henriquez La Roche en la obra Instituciones de derecho procesal, pag. N° 500 “Las medidas cautelares, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derecho ventilados en juicio, prevista en el articulo 26 de Carta Fundamental”.

La parte querellante en la audiencia del amparo sobrevenido constitucional celebrada en fecha 02 de marzo de 2022 en la sala de audiencias de la sede judicial Torre Mara, manifiesta textualmente“…consignando en este mismo acto, copia certificada de la sentencia definitiva del amparo constitucional ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 07 de febrero de 2022 del presente año. Del contenido de la referida sentencia se evidencia que en ningún momento hace mención sobre la medida cautelar decretada sobre la empresa OMYCA…” y el tercero interesado también textualmente expresa “…y es el hecho de que el tribunal cuarto civil de primera instancia ya sentencio el amparo constitucional y el mismo fue ejecutado la doctrina jurisprudencia es muy clara una vez que la tutela cautelar ya a cesado por darse la sentencia definitiva pasamos a la cautela definitiva que es de pleno derecho y por ende el efecto de la medida deja de resultar efecto por ser sustituida por una sentencia definitiva al fondo de la causa…”

Como se puede desprender de las actas, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que fue donde se decreto la medida cautelar objeto del amparo sobrevenido que cursa por ante este tribunal, en el mismo se dicto sentencia de fondo y por tanto la medida cautelar cesa los efectos por tratarse que es provisional y accesoria, al juicio principal. Asi se decide.

El autor Ricardo Henriquez La Roche en la obra “Medidas cautelares. Según el código de procedimiento civil” de la pag. N° 37 a la 41 “Las providencias cautelares…son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta”. “… La característica procesal de la providencia cautelar es su instrumentalización. Instrumentalizada en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas ; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal” “…” la provisoriedad de de las providencias cautelares seria un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva, el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera”…” “…Judicialidad: Judicialidad en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio , tienen conexión vital con el proceso y la terminación de este obvia su existencia…”
La Sentencia Nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2011, expresamente dice “…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice…” (Las negrillas y el subrayado de este Tribunal)
El autor Gustavo José Linares Benzo en su articulo “El amparo y las medidas cautelares” indicó: “… Otro carácter fundamental de las medidas preventivas es su accesoriedad frente a la sentencia definitivamente de fondo. Como resulta evidente, cualquiera medida cautelar dictada en un determinado proceso corre la suerte del fallo de fondo, de modo que es radicalmente provisional y vinculada a las resultas del juicio…”

En el texto “LA ACCIÓN DE AMPARO EN VENEZUELA Y SU UNIVERSALIDAD” por Allan R. Brewer-Carías (Venezuela) Profesor de la Universidad Central de Venezuela Texto publicado en en José de Jesús NavejaMacía (Coordinador), Génesis, Desarrollo y Actualidad de Amparo en América Latina, Tomo I, Ediciones Ilcsa, Tijuana México, pp.109-14, quien expresamente dice. “…Por otra parte, debe señalarse que el carácter accesorio y cautelar de la decisión que se adopte en cuanto a la petición de amparo, la hace esencialmente temporal, sometida al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal…”.

De acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina las medidas cautelares que se decreten en el curso del juicio como una forma de asegurar las resultas del juicio, existe una conexión con el juicio principal pero una vez que se dicte sentencia de fondo en la misma, dichas medidas finalizan por tener el carácter de accesorias y provisionales además de servir de auxilio a la causa principal, al dictarse sentencia en la causa principal esta pierde todos los efectos, por tanto la lesión a los derechos constitucionales como pretende la parte querellante el derecho a la defensa y el debido proceso desaparecen al quedar sin efecto la medida, así como también el amparo sobrevenido que ya no tiene su razón de ser. Así se establece. .

También la parte querellante en su exposición en la audiencia oral y pública expresa:
“Posteriormente a ello, mi representada con la finalidad de que se corrigiera la situación jurídica infringida, ya que no se había celebrado la presente audiencia, consignó escrito explicativo solicitando se levantara la referida medida. En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Instancia dictó un auto que considero nugatorio de justicia, indicando que no se iba a pronunciar a dicho pedimento puesto que existía una acción de amparo constitucional sobre dicha medida; situación que es totalmente irregular, ya que este Juzgado Superior Segundo no decretó medida cautelar que suspendiera la medida decretada sobre OMYCA, tal como consta en el auto de admisión del presente amparo, por lo cual solicito en nombre de mi representado Juan Bernardo Lizio Pavan, el cual actualmente no ostenta la representación de la Sociedad Mercantil OMYCA que se decrete con lugar la presente acción de amparo constitucional y se decrete la correspondientes sanciones administrativas”.

Con relación al levantamiento de la medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL y si el mencionado tribunal dictó sentencia de fondo y fue ejecutada la misma es obvio que la parte que se considera afectada por la decisión intente los recursos que establece la Ley tal y como lo menciona la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de febrero de dos mil (2000) Exp. N° 00-0010. “…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…”, así como el articulo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que expresamente lo establece, es decir en contra de la decisión que se dicte en primera instancia procede la apelación. Así se declara.

Este tribunal de acuerdo a lo que se evidencia en las actas procesales, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL dicto sentencia de fondo y se puso en estado de ejecución de la misma, las medidas cautelares consumaron su objeto, este procedimiento de amparo sobrevenido se da por terminado porque el objeto de la misma ya se encuentra fenecido ya que desapareció la lesión o violación a los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo procedente la “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO. Así se establece.

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.394.471, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1.954, anotado con el número 2, folios del 17 al 20, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 924, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de julio de 2021, y registrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, anotado con el número 52, Tomo 54-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesto en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesto por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.394.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en propio nombre y en representación con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1954, anotado con el número 2, folios del 17 al 20, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 924, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de julio de 2021, y registrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, anotado con el número 52, Tomo 54-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 124185, interpuesto en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en razón de la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en lo que respecta a la medida cautelar de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°010-2022.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO


Exp. 13539