REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.544
SOLICITANTE: Simón José Arrieta Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.601.601, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N°67642, domiciliado en la Avenida Carabobo cruce con carretera H, sector Barrio Obrero, casa número 07, local número 01, Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de Febrero de dos mil veintidós (2022).

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el N° TMM-3924-2022, realizada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), recibida vía correo electrónico y en formato físico en la misma fecha, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Simón José Arrieta Quintero, en su condición de parte solicitante, en contra de la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD

La parte solicitante realizó solicitud de inspección extrajudicial en base a los siguientes términos:
“Por conducto del presente escrito y con base al derecho a peticionar y obtener respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el exponente peticiona ante la presente demarcación judicial civil se sirva practicar inspección judicial en el archivo judicial de la circunscripción judicial del estado Zulia ubicado en el sector Bella Vista antigua sede del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Zulia a fin de recabar si en las carpetas de control de causas llevadas por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, fue llevado a cabo un proceso por cobro de bolívares incoado por el Banco Agroindustrial Venezolano contra la sociedad casa Kroy CA en la persona de su representante Hernán Navia Reyes, mayor de edad, en su condición de librado aceptante de 4 cuatro letras de cambio, manifestando mi interés en que se materialice dicha inspección ya que delato que en mi calidad de apoderado judicial del ciudadano Alirio Antonio Linares Cristalino fue interpuesto recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia proferida el doce de diciembre de dos mil diez y ocho –sic- proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que en dicho proceso de revisión el ciudadano Nello Triggiano se hizo parte y consigno el documento aduciendo la existencia de un cobro de bolívares según documento expedido por el registro de la ciudad de Maracaibo en el cual se señala que el juicio principal por cobro de bolívares fue llevado a cabo por ante el tribunal primero en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, radicando el fundamento de la solicitada según lo previsto en los artículos 472 al 476 del código del procedimiento civil en el cual previo cumplimiento de las formalidades de ley se deje expresa constancia sobre los siguientes particulares:
1. Si en la carpetas de control de causas presentes en el archivo judicial de la circunscripción judicial del estado Zulia se permite apreciar si por ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia curso un juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Agroindustrial Venezolano el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres en contra de la sociedad mercantil casa kroy CA, todo ello según el acta de presentación de la demanda y el auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres
2. El exponente solicita al juez de municipio que le corresponda llevar a cabo la inspección judicial que constate y certifique si en los asientos del tribunal primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia que se encuentran en el archivo judicial del estado Zulia consta que el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres o en otro día el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil ordeno el registro de la demanda incoada por el Banco Agroindustrial Venezolano contra la sociedad mercantil Casa Kroy CA por lo que fue ordenado el registro de la demanda incoada por la parte actora por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Maracaibo del estado Zulia Maracaibo el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres.
3. Solicito se deje constancia si en el asunto que reposa en las carpetas correspondiente al archivo judicial del tribunal primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia existe un auto en el asunto 7632 en que el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia ordena el registro de la demanda en el registro del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el día treinta de junio mil novecientos ochenta y tres.
4. Solicito se deje constancia si en la causa 7632 llevada a cabo por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia existe la diligencia de la parte actora en la que solicita al tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil copia certificada de la demanda y la inserción de la demanda en el registro del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el día treinta de junio mil novecientos ochenta y tres.
5. Solicito se deje constancia si en las actuaciones que reposan en el asunto 7632 llevado a cabo por ante el tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil existe un auto del referido tribunal en la que se ordena registro del libelo de la demanda y copia certificada mecanografiada por ante el registro del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres o el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres.
6. Solicito se deje constancia del número de folios de la causa 7632 llevada a cabo por ante el tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres.
7. Solicito se deje constancia de la fecha, día y hora en que fue presentado el asunto signado con el número 7632 que curso por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, fecha de recepción de la demanda, número de folios de la demanda presentada por la parte actora ante la ya señalada demarcación judicial civil.
8. Solicito se deje constancia si en el asunto 7632 que curso por ante el tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil se encuentra inserto un auto en el cual el tribunal ordeno el registro de la demanda por ante el registro primero del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres.”.
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió pronunciamiento a la solicitud de inspección judicial incoada, de la cual se desprende lo siguiente:

“Se observa que el solicitante peticiona la inspección extrajudicial, a los fines que este órgano Jurisdiccional se constituya en el Archivo Judicial del Poder Judicial del Estado Zulia, ubicado la avenida Bella Vista, a los fines de dejar constancia de las actuaciones correspondientes a la causa de Cobro de Bolívares intentado por el Banco Agroindustrial Venezolano, en contra de la sociedad mercantil Kroy. CA., en la persona de su representante HERNAN NAVIA REYES, el cual se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Asimismo, señaló para fundamentar su interés que en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO LINARES CRISTALINO interpuso recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia proferida el día doce (12) de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República destacando que en dicho proceso de revisión, el ciudadano NELLO TRIGGIANO, se hizo parte y consignó el documento aduciendo la existencia de un cobro de bolívares, según documento expedido por el Registro de la ciudad de Maracaibo, en el cual señala que el juicio principal por cobro de bolívares fue llevado a cabo por el aludido Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, quien decide observa que el peticionante no fundamenta de forma coherente su interés a los fines de evacua la inspección extrajudicial solicitada, ni consigno un medio de prueba de los cuales se desprendan elementos de convicción tendientes a verificar el interés invocado a los efector la –sic- proveer de la presente solicitud.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el interés está circunscrito a la necesidad de satisfacción de un derecho en virtud de una situación jurídica real y actual cuya reparación solo puede ser conseguida al acudir ante los órganos jurisdiccionales, el cual debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso de autos, se observa que abogado el ejercicio MON JOSE ARRIE QUINTERO, solicitó inspección extrajudicial, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se constituya en el Archivo Judicial del Poder Judicial del Estado Zulia, ubicado la avenida Bella Vista, a los fines de dejar constancia de las actuaciones correspondientes a la causa de Cobro de Bolívares intentado por el Banco Agroindustrial Venezolano, en contra de la sociedad mercantil Kroy. A., en la persona de su representante HERNAN NAVIA REYES; no obstante de un estudio al aludido escrito de solicitud, se observa que el abogado peticionante, no relató de forma coherente y precisa los fundamentos tendientes a demostrar su interés jurídico actual, a los fines de interponer la presente solicitud, ni incorpora un medio de prueba tendientes a demostrar dicho requerimiento de ley.
En virtud de los razonamientos antes esbozados, este Tribunal en atención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada por el abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, por ser contraria a la ley, al no demostrarse el interés jurídico actual para interponer la presente petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ejusdem, Así se decide.
(…Omissis…)



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, contenido del cual se desprende que el Juzgado A Quo inadmite la presente solicitud de inspección extrajudicial, inadmisión sustentada en la falta de un interés jurídico actual por parte del solicitante. Pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:
La presente apelación versa en la Inadmisibilidad decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de practicar inspección ocular en archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ubicado en el sector Bella Vista con la finalidad de según expresa el solicitante “recabar si en las carpetas de control de causas llevadas por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, fue llevado a cabo un proceso por cobro de bolívares incoado por el Banco Agroindustrial Venezolano contra la sociedad casa Kroy CA en la persona de su representante Hernán Navia Reyes”.
Primariamente procede este Juzgado a realizar mención a lo indicado por el Juzgado A Quo concerniente al interés jurídico actual, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
De la precitada norma se desprende consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento.
Dicha normativa hace referencia a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano. El interés actual denominado en la norma, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 referido, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda y no se refiere a interés sustancial.
Del contenido de la solicitud incoada se evidencia como el solicitante alega incoar la misma en nombre propio, solicitando la misma sobre un proceso ventilado por ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual no forma parte, por lo que mal pudiere el precitado Juzgado de Municipio acordar la realización de una actuación sin que el solicitante demuestre la cualidad con la cual obra.
En este mismo orden de ideas hace menciona a lo consagrado en el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...” .
Por lo que de la precitada norma se evidencia como los órganos de administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, es decir el precitado precepto legal indica que los interesados en acudir a los órganos de justicia han de demostrar el interés que poseen en búsqueda de la satisfacción del pedimento realizado.
Esclarecido la falta de interés jurídico actual por parte del solicitante, estima necesario esta superioridad a realizar un análisis concerniente a la inspección ocular, y de las circunstancias que dan lugar a la inspección extrajudicial, dicho lo anterior se estima oportuno remarcar lo consagrado en los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil Venezolano, los cuales rezan:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
“Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”.
De las precitadas normas consagradas en nuestro ordenamiento sustantivo civil, consta como el legislador estableció la naturaleza de la prueba de inspección ocular, siendo este medio probatorio por el cual se pretende dejar constancia del estado o circunstancias de determinados lugares u cosas, a su vez el artículo 1429, ut supra mencionado constituye la normativa rectora para la interposición de la inspección ocular previo al inicio de un procedimiento judicial, ello en base a la existencia del temor fundado de que las circunstancias que engloban el sitio u objeto a inspeccionar sean alterados con el transcurrir del tiempo.
El connotado jurista Rivera Morales (2009) indica que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.
Se ha de tener en cuenta cuando la inspección judicial es practicada fuera del proceso y antes de iniciarse el mismo, se está en presencia del futuro contendor, vía retardo perjudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, o por medio de simples diligencias probatorias anticipadas sin futuro contendor prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente de cualquier categoría para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen les hechos, justificación que quedara a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso ser nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.
Establecido lo anterior, la norma establece como requisito fundamental para la admisibilidad de la inspección extrajudicial, la demostración por parte del solicitante de la peligrosidad de que los hechos y circunstancias que engloban la misma generan fundado temor que de no practicarse la misma el escenario que engloba la misma puede verse alterado.
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios, entre los cuales se encuentra la inspección ocular, que busca la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1428 del Código Civil, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; y así califica el solicitante su petición; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil el cual se menciona nuevamente nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Es de hacerse notar que la inspección ocular autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio, es la llamada inspección judicial extra litem.
Esta prueba tiene como finalidad, que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular o por cualquiera de los sentidos, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aun cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.” Desprendiéndose de ello que dicha condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. El solicitante en este caso, en su escrito de solicitud de inspección ocular no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica y mucho menos prueba cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
En este sentido , quien solicita la inspección ocular extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y acogiéndose quien decide a los criterios ut supra señalados, los cuales son aplicables al presente caso, se estima que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial extra-litem presentada por el abogado en ejercicio Simón José Arrieta Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.601.601, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N°67642, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no llena uno de los requisitos legales esenciales establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil venezolano, como lo es demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en recurso de apelación ejercido en solicitud de INSPECCION EXTRA-LITEM interpuesta por Simón José Arrieta Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.601.601, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N°67642, domiciliado en la Avenida Carabobo cruce con carretera H, sector Barrio Obrero, casa número 07, local número 01, Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el inpreabogado con el N°67642, en contra de la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en su dispositivo pero con diferente motivación la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: no hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 009-2022.



EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13544