S-02-22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PRISCILA CARDONA AGUIRRE, colombiana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cedula de identidad N° E-52.783.740, pasaporte colombiano N° AX177363, Domiciliado en el barrio paraíso Mirador, Carrera 27, Numero 71F 27 sur, Bogota Distrito Capital, Colombia.
APODERADO JUDICIAL: YIRLES DE AVILA SERMEÑO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.149.717.
MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogota.
FECHA DE ENTRADA: 11 de marzo de 2022.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana PRISCILIA CARDONA AGUIRRE, colombiana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cedula de identidad N° E-52.783.740, pasaporte colombiano N° AX177363, Domiciliado en el barrio paraíso Mirador, Carrera 27, Numero 71F 27 sur, Bogota Distrito Capital, Colombia, apoderada judicial YIRLES DE AVILA SERMEÑO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.149.717, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos PRISCILIA CARDONA AGUIRRE Y EVERARDO GARCIA TRUJILLO, ambos de nacionalidad colombiana, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogota, Colombia, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogota, Colombia, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en Cundinamarca Guayabetal Colombia, en fecha 01de enero de 2005, por los ciudadanos PRISCILA CARDONA AGUIRRE Y EVERARDO GARCIA TRUJILLO, ambos de nacionalidad colombiana, previamente identificados en actas, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogota, Colombia, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La Sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando estos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de estas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, ya el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden publico del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…omissis…)”
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”
De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, en los siguientes términos:
“…Articulo 852. …omissis…
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencia los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso. (Contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).
Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha incumplido con uno de los requisitos establecidos por Ley, siendo estos indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto se evidencia que no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.
Ahora bien, de acuerdo a lo supra mencionado, hace la salvedad esta Superioridad que el requisito en el cual se incumplió fue en el momento de pretender hacer valer una sentencia del país de Colombia en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que el matrimonio fue celebrado y disuelto en la Republica de Colombia, y por lo que no tiene ningún efecto jurídico en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, caso por el cual mal podría esta Juzgadora darle el pase de Ley solicitado al presente procedimiento de exequátur. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana PRISCILA CARDONA AGUIRRE, colombiana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cedula de identidad N° E-52.783.740, pasaporte colombiano N° AX177363, Domiciliado en el barrio paraíso Mirador, Carera 27, Numero 71F 27 sur, Bogota Distrito Capital, Colombia, representada por su apoderada judicial YIRLES DE AVILA SERMEÑO domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.149.717, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogota, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de a naturaleza de la presente sentencia. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.S2-017-2021.
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
Solicitud 02-22.
|